Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 348/2021 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 30/2022
Núm. Cendoj: 31201450032022100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:120
Núm. Roj: SJCA 120:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000030/2022
En Pamplona/Iruña, a 31 de enero del 2022 .
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000348/2021, promovido por Dña. Santiaga representada y defendida por la letrada Dña. MARIA VIRGINIA GONZALEZ FERNANDEZ, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la letrada Sra. María Virginia González Fernández, en nombre y representación de Doña Santiaga, contra el GOBIERNO DE NAVARRA recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 29.01.2021, frente a la desestimación presunta de la solicitud sobre reconocimiento de carrera profesional. Y solicitando se declare el derecho de la recurrente a que se le reconozca el derecho a acceder a la carrera profesional y a percibir el complemento correspondiente con efectos retroactivos y proceda a abonar la carrera profesional con efectos retroactivos de cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud.
SEGUNDO.- Se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y sin vista. Presentada la contestación y solicitando la desestimación quedo concluso para el presente procedimiento para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 29.01.2021, frente a la desestimación presunta de la solicitud sobre reconocimiento de carrera profesional.
La parte demandante señala que presta servicios como fisioterapeuta en el SNS-O y el 22.09.2020 presentó solicitud de carrera profesional y no contestada señala que se le debe reconocer y alega silencio positivo.
Demanda y oposición en la forma que es de ver en los autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos por economía procesal y para evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.- Antes de entrar al fondo del presente pleito hay que tener en cuenta que en el presente pleito se ha acreditado que la demandante personal diplomado sanitario y adscrita al SNS-O prestó servicios en régimen de contratación administrativa y adquirió la condición de funcionaria con fecha 16.02.2019. Y el 14 de mayo de 2019 formuló solicitud de reconocimiento del derecho a la carrera profesional que fue resuelta mediante la Resolución 75E/2020, de 16 de enero y por la que se asignó el nivel I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2020. Y contra la misma no interpuso recurso contencioso administrativo, por lo que fue un acto consentido y firme.
Y la recurrente presenta ex novo el 22.09.2020 el reconocimiento de la carrera profesional.
Con esas implicaciones la Resolución que reconoció la carrera profesional, Resolución 75E/2020, es firme y consentida por lo propio actuado por la recurrente. Así en todo caso la demanda no puede estimarse en su integridad puesto que los efectos del reconocimiento de la carrera profesional no pueden reconocerse más allá del 16 de enero de 2020, fecha de la Resolución que quedó firme y consentida. Y por ello con esas bases en el presente caso no puede haber una estimación por silencio positivo en el sentido del recurso contencioso administrativo interpuesto, puesto que no puede obviarse la Resolución consentida y firme sobre carrera profesional que dejó la recurrente.
Y a partir de lo anterior y como ha señalado este Juzgado y como señala la Sentencia la que hay que remitirse, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de octubre de 1998 y por la cual hay que señalar que la reclamación de la carrera profesional puede prosperar a partir de la fecha en que se desestimó la petición de carrera profesional formulada inicialmente y desestimada, no recurrida, consentida y firme.
Así la petición de la carrera profesional y su reconocimiento con los efectos señalado en la Resolución 75E/2020 no puede dar lugar a la desestimación íntegra de la demanda presentada ahora. Pero sí que en caso de estimarse el efecto retroactivo no puede ir más allá de la fecha en que se dictó dicta Resolución 75E/2020, es decir más allá del 16 de enero del 2020. Y ello por cuanto el periodo anterior a esa fecha sí que es un acto consentido y firme por la propia recurrente en este pleito.
Por lo antes expuesto se debe establecer que los efectos de la carrera profesional solicitada en el presente pleito deben ser desde el 16 de enero del 2020.
TERCERO.-Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona se han pronunciado ya respecto de supuestos similares (es el caso, entre otras muchas, de la Sentencia 165/2019 de 25 de julio de 2019 del Juzgado número 1 y de la Sentencia 243/2019 de 10 de diciembre 2019 del Juzgado número 3, así como la Sentencia 283/2019 de 19 de diciembre de 2019 de este mismo Juzgado), siendo sus fundamentos totalmente aplicables al supuesto que nos ocupa y que aquí se reproducen, por lo que procede comenzar con una referencia a la Directiva 1999/70 así como a las diferentes resoluciones del TSJUE, en las que Alto Tribunal Europeo se pronuncia sobre la adecuada interpretación del principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la citada Directiva así como sobre el principio de primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados Miembros.
La cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 dispone:
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Es decir, la Directiva tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TSJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.
Las Directivas Europeas imponen a los Estados miembros una obligación de que los ordenamientos nacionales asimilen sus contenidos adoptando la correspondiente norma de transposición. Dicho plazo venció en julio de 2002, no cumplida tal obligación, las Directivas que sean precisas, claras e incondicionales, presentan eficacia directa y vertical, permitiendo a los ciudadanos su invocación ante los órganos de su Estado.
En este sentido, la Sentencia de 15 de abril de 2008, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su apartado 68, ya indicó que la citada cláusula 4º apartado 1 de la Directiva 1999/70, es desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para presentar la eficacia vertical a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, es preciso revisar dichos criterios a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en concreto el Auto de 22 de marzo de 2018 en el que el TJCE, concluyó que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva a los funcionarios de carrera, sin razones objetivas, el derecho a percibir el complemento de formación permanente, excluyendo a los funcionarios interinos.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 232/2015, consideró vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el que un Tribunal aplicara una ley nacional que excluía a los funcionarios docentes interinos del complemento de formación permanente, precisamente porque en el referido Auto de 9 de febrero de 2012 el TSJCE había sentado una interpretación clara que obligaba a los Jueces y Tribunales nacionales a inaplicar dicha ley, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario.
Existiendo, en el régimen navarro, una diferencia de trato entre trabajadores con plaza en propiedad y contratados temporales dado que estos últimos no pueden participar del sistema de carrera profesional ni perciben el complemento derivado, que es lo que reclama en este caso la parte recurrente, siendo preciso comprobar si dicha diferenciación obedece a razones objetivas, pues, como ya se ha razonado, del Derecho comunitario, que es de aplicación preferente, se infiere que no es posible justificarla por la mera naturaleza temporal de la relación laboral.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado el reconocimiento del derecho a la carrera profesional alegando que lo reclamado a través del recurso de alzada no puede prosperar y ha de desestimarse puesto que no procede el reconocimiento del acceso a la carrera profesional de la recurrente con carácter retroactivo en el período en que no ostentaba la condición de personal funcionario en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre el abono de los haberes por dicho concepto que no hubiesen prescrito y de los intereses correspondientes.
En este sentido, es necesario aclarar que lo reclamado por la parte recurrente es la participación en la carrera profesional en orden a obtener el complemento retributivo derivado. Es decir, no pretende la parte actora tener otros derechos que acompañan la carrera profesional -la movilidad, por ejemplo- sino sólo los económicos que derivan; es decir, el complemento regulado en el artículo 3 de la Ley Foral 8/2008:
1. La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios, y representa el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.
Y en el artículo 5 de esa misma Ley Foral en cuanto a la retribución de la carrera profesional:
1. La carrera profesional regulada en esta Ley Foral será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea .
2. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.
Por ello, ya que en este caso no constan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato denunciada, el TJUE alude a que la comparación entre el trabajador de duración determinada y el trabajador indefinido debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas entre unos y otros, siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, ninguna prueba demuestra que los demandantes en su condición profesionales interinos del Servicio Navarro de Salud desarrollen distinto trabajo que los titulares del mismo puesto de trabajo o éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional a los hoy demandantes es su condición de funcionarios interinos o contratados administrativos, esto es, su condición de trabajadores a tiempo determinado, puesto que la única objeción que se formula por la Administración es que dicha carrera profesional sólo existe para los funcionarios titulares.
En el caso que nos ocupa la recurrente acredita documentalmente que presta servicios como fisioterapeuta en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Sobre la carrera profesional, y su reconocimiento al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se ha de tener en cuenta que, ciertamente, el artículo 34 d) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, dispone que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal de la forma siguiente:
Para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral.
Previsión que, en cuanto al sistema de carrera profesional del personal facultativo ha sido desarrollada mediante la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, y que en cuanto al sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario ha sido llevada a efecto por medio de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, previsiones que han de ser complementadas con las efectuadas, sobre estamentos y especialidades, en el Anexo de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en la redacción que, para ese Anexo, se estableció por el Decreto Foral 37/2017, de 24 de mayo, por el que se modifica la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Y esa es la razón por la que, reconocida para el personal facultativo y para el personal diplomado que desempeñan sus funciones ostentando plaza en propiedad, haya de extenderse ese reconocimiento a quienes realicen esas mismas funciones sean o no titulares, y ello con independencia de que tanto la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, como la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, limiten el reconocimiento de la carrera profesional al personal facultativo 'con plaza en propiedad', extensión que se efectúa ya que, de no hacerlo así, se estaría dando un trato diferente sin que existiera razón objetiva, y por tanto válida, para ello.
No existe, por tanto, reconocimiento a la carrera profesional fuera de los supuestos señalados, lo que determina que no todos los estamentos sanitarios, de los previstos en el referido Anexo de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, tienen reconocida la carrera profesional.
La tienen reconocida los facultativos sanitarios (apartados A.1 y A.2 del Anexo) y los diplomados sanitarios (apartado A.3 del Anexo). Y no la tienen reconocida, al no haberse promulgado la correspondiente norma que así lo establezca, ni los técnicos sanitarios (apartado A.4 del Anexo), ni los educadores (apartado A.5 del Anexo), ni los auxiliares sanitarios (apartado A.6 del Anexo), ni los celadores (apartado A.7 del Anexo).
En el presente caso la recurrente presta servicios como fisioterapeuta en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Y a éste último respecto, la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede apoyarse en la duración temporal de cada tipo de relación laboral por obligado cumplimiento de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, los objetivos de ambos de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato se verían despreciados lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Por todas las razones expuestas, es procedente la estimación de la demanda, pero estimación en el sentido de las otras resoluciones análogas al presente caso y por ende se debe reconocer a la demandante, su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos establecidos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos desde el 16 de enero del 2020.
TERCERO.-Determina el artículo 139.1 de la LJCA que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y teniendo en cuenta que la estimación es parcial por el periodo de retroactividad no hay condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Sra. María Virginia González Fernández, en nombre y representación de Doña Santiaga, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 29.01.2021, frente a la desestimación presunta de la solicitud sobre reconocimiento de carrera profesional., y anulo dicha resolución y se reconoce el derecho del recurrente a la participación en la carrera profesional, con los efectos retributivos de la misma como personal sanitario interino del SNS-Osasunbidea que en su caso le correspondan, con efectos retroactivos desde 16 de enero del 2020.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
