Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
26/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 300/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 300/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100026


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° RA. 478/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA N° 300/03

En la ciudad de Valencia a 26 de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 478/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Valencia en el recurso contencioso administrativo n° 16/2002, en el que han sido partes como apelante Don Lázaro , defendido por la letrado Doña Margarita Hernandez Torrijos y representado por la Procuradora Doña Ana Gallinas Rodríguez y como apelado la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, defendido por el Letrado del Estado; siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de septiembre de dos mil dos el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Valencia, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 16/2002 cuya parte dispositiva dice: "desestimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Lázaro contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2001 dictada por la Subdelegación del Gobierno de la comunidad Valenciana, por la que se acuerda la expulsion del territorio nacional de dicho extranjero con prohibición de entrada por un periodo de tres años, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue admitido por el juzgado, dándose traslado a las contrarias que lo impugnaron.

TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo dicto providencia en fecha 16 de diciembre de 2002 señalándose para la votación y fallo el 26 de febrero de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, es en esencia una mera reproducción de su escrito de demanda , faltando en él, por ello, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la Sentencia que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso , plantear, sin más , el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia , como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante poro el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada , sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)". Mantienen tal doctrina igualmente las Sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999.

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la Sentencia apelada por sus propio fundamentos; no obstante ello, y aun cuando en el recurso no exista una clara critica de la Sentencia , si que se produce un ataque a la misma al entender que ha existido un error en la apreciación de la Sentencia en cuanto a que no se acredita la causa de expulsion, no desvirtuándose la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado por cuanto que consta en el expediente administrativo que el apelante carecía de cualquier documentación que le habilitase para encontrarse regularmente en territorio español, ni que hubiera solicitado la renovación de tales documentos en plazo; siendo la prueba de tales hechos de naturaleza negativa, por lo que la simple manifestación del agente de la autoridad en el atestado, dotada de presunción de veracidad , es suficiente para acreditarlo, sin perjuicio de la prueba en contrario que puede esgrimir el apelante, que ni siquiera ha intentado.

Con lo argumentado es evidente que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Lázaro contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de dos mil dos dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Valencia, en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos , y todo ello condenando al apelante en las costas de esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 26 de Febrero de 2003.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.