Última revisión
02/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 300/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 122/2005 de 02 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 300/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100338
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 122/2005
Parte actora: Ismael
Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
SENTENCIA nº 300/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Esther Suñer Olle, y asistido por el Letrado D./ª. Josep Mercer Masdemont, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Sexto.- En la deliberación y votación del presente recurso, formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños ocasionados al camino de entrada de las fincas propiedad del demandante, donde tiene su vivienda y explotación ganadera.
Se alega en la demanda que el demandante es propiedad de las fincas números 7 y 13 de Manlleu, en el paraje "Serrat de San Miquel", dedicadas a explotación ganadera, que se han visto afectadas en el camino de acceso a las mismas por las obras llevadas a cabo por la Dirección General de Carreteras en el punto kilométrico 12.462, lo que dificulta el paso de camiones de gran tonelaje y ello provoca daños y perjuicios económicos. El día 2 de agosto de 2002 se presentó denuncia ante la Dirección General de Carreteras, a lo que contestó la Dirección General de Carrreteras de que se trataba de una situación temporal. El día 10 de enero de 2003 presentó reclamación, acompañando acta notarial y un informe de los ingenieros Sres. Carlos Manuel y Agapito por los daños y perjuicios causados, al no ajustarse las obras al proyecto de reforma de la carretera. Otro escrito de reclamación se presentó el día 28 de octubre de 2003, haciendo alusión a los anteriormente presentados. Por los daños a la actividad ganadera se reclama la cantidad de 103.533'41 euros, más perjuicios familiares, que en la demanda se denominan "costos adicionales por variaciones de la rutina familiar" reclama la cantidad de 18.614'40 euros. Termina con la suplica de que no sólo se debe corregir los defectos observados, o construir un nuevo camino, sino indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
Queda acreditado que la explotación ganadera afectada tiene una capacidad de 1490 cerdos de engorde, 233 terneros y 15 caballos. Teniendo en cuenta el ciclo de engorde de los cerdos se calcula que anualmente pasan por el camino afectado unos 3874 cerdos, más unos 328 terneros.
La Generalitat de Catalunya alega la existencia de prescripción, al tratarse de una actividad no susceptible de impugnación, al no haberse presentado reclamación administrativa que cumpla los requisitos exigidos legalmente. Sólo se presentó un escrito en forma de carta, pero no de reclamación administrativa. En cuanto al fondo se alega la inexistencia de daño, ausencia de daño antijurídico al tratarse de la reestructyuación de vías de comunicación y respecto de la cuantía indemnizatoria se opone la pluspetición.
En informe técnico sobre el camino de acceso a la finca emitido por Carlos Manuel , Oficina Técnica Agrícola y Forestal, firmado por Sres. Agapito y Carlos Manuel , se describe con sumo detalle la situación del camino de acceso a las fincas del demandante, así como las irregularidades cometidas en la construcción de la nueva carretera de acceso que incumple el proyecto inicial, trazado sinuoso en lugar de recto, alteración de la pendiente del 10% al 12'9% que se manifiesta a la salida de una curva cerrada, reducción del ancho de la calzada de 6 metros a 5 metros. El informe técnico concluye de forma rotunda en que el camino nuevo no se ajusta al proyecto, el trazado de la curva cerrada dificulta el paso de vahículos de gran tonelaje que deben realizar múltiples maniobras, se observan también defectos importantes en elementos auxiliares como taludes y drenaje de agua, lo que provoca frecuentes inundaciones.
En el amplio y exaustivo informe percial del Sr. D. Estanislao , (de fecha 20 de diciembre de 2007), nombrado por insaculación en este proceso, confirma el incumplimiento del proyecto inicial de construcción del camino de acceso, ratificando los defectos de pendiente, a lo que se añade la falta de capacidad de drenaje, el deterioro del pavimento y, en definitiva, la inidoneidad de la carretera para el tráfico que venía soportando en vehículos pesados. Valora gastos para rectificar los errores cometidos con detalle de los trabajos a realizar.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, informe periciales, las aclaraciones que constan en autos, prueba testifical, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que la acción jurisdiccional debe prosperar, aun cuando la matización que se expresará respecto a la indemnización económica, por los siguientes motivos.
En primer lugar y respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Pública demandada, debemos rechazarla por cuanto aun cuando los escritos, incluyo el inicial y los posteriores, no se ajusten en términos estrictos a una verdadera reclamación administrativa, no menos es cierto que en los mismos se denuncia las irregularidades o defectos que se observan en la construcción del camino. En el escrito presentado el día 5 de agosto de 2002 claramente se indica que en caso de no atender el requerimiento de reparar el camino "se verán obligados, sin más demora, a interponer las acciones judiciales pertinentes y a reclamar los daños y perjuicios que esta situación le está ocasionando..."
Además, como principio general el control jurisdiccional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, de 25 de febrero, 8/1998, de 13 de enero,; 38/1998, de 17 de febrero,; 63/1999, de 26 de abril, 157/1999, de 14 de septiembre, 10/2001, de 29 de enero, 16/2001, de 29 de enero, 203/2004, de 16 de noviembre, 44/2005, de 28 de febrero .
No obstante, debe recordarse también que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (sentencias también del Tribunal Constitucional 207/1998, de 26 de octubre, 78/1999, de 26 de abril, 64/2005, de 14 de marzo , por todas).
Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión, o de no pronunciamiento, que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión, o no pronunciamiento sobre el fondo, preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 160/2001, de 5 de julio; 27/2003, de 10 de febrero; 177/2003, de 13 de octubre; 3/2004, 14 de enero, 79/2005, de 2 de abril; 133/2005, de 23 de mayo ).
Por lo tanto, concluimos esta primera cuestión procesal declarando que no concurre la causa de inadmisibildiad alegada de contrario, al amparo de lo dipuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, no nos queda otro remedio que acudir a los informes periciales obrantes en autos, donde de forma incuestionable se pone de manifiesto no sólo los defectos de construcción observados, que dificultan en extremo o impiden la normal circulación de camiones pesados por el camino de acceso a las fincas, sino que se proponen las correcciones necesarias para ello, una de las peticiones que se cobijan en la pretensión de la demanda.
Existe relación de causalidad entre el daño o perjuicio producido, cuya reparación económica se pide en este proceso, y el servicio público prestado por la Administración Pública demandada. El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor" (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso. En el supuesto enjuiciado el Tribunal de Instancia, después de analizar los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad, terminantemente concluye que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, interrumpiendo esa conducta el nexo causal entre el resultado surgido y la mala señalización imputada.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesto al presente caso, resulta evidente, como se ha indicado con anterioridad, que el trazado actual del camino no se ajusta al proyecto inicial del mismo, por los defectos observados que impiden el normal tráfico de vehículos, tal como se realizaba anteriormente. Vehículos pesados que son absolutamente necesarios para el normal desenvolvimiento de la explotación ganadera del demandante y que en función de lo expuesto en los informes perciales, ven imposibilitada su circulación en camino de acceso a las fincas del demandante.
En cuanto a la indemnización económica que solicita, por daños y perjuicios, así como los causados a la rutina familiar, se debe estar a lo acreditado en este proceso. De nuevo es el informe emitido por Carlos Manuel , donde se especifica y calcula con detalle todos los elementos que han sido considerado, incluso los atmosféricos, para determinar el importe de los mismos, por lo que debemos estar a lo especificado en dicho informe y estimar la pretensión de la demanda en este aspecto de la indemnización económica.
Sin embargo, el Tribunal considera que el concepto indemnizatorio cobijado en la denominación de "cambio en la rutina familair" no es procedente su indemnziación, al no haberse acreditado en qué consiste ni la trascendencia que el funcionamiento irregular del servicio público, ha tenido en dicho comportamiento familiar.
Por todo ello es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso en parte, anular la resolución administrativa impugnada y condenar a la Administración Pública a que subsane los defectos observados en la carretera en cuestión, o construir un nuevo camino de acceso a las fincas del demandante, siempre que puedan transitar vehículos pesados sin inconvenientes añadidos del trazado, más una indemnización en importe de la cantidad de 103.533'41 euros, por los daños y perjuicios sufridos, más intereses devengados desde la reclamación por daños y perjuicios.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE ABRIL DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
