Última revisión
18/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 300/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 300/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101425
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2313
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00300/2009
Rollo de Apelación: 195/09 P. Abreviado n 291/07
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de
CACERES.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 300
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.-
Visto el recurso de apelación número 195 de 2.009, interpuesto por el procurador Sra. Sánchez Rodilla en nombre y representación de D. Aquilino , y como parte apelada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTAÑAR DE IBOR representado por la Procuradora Sra. Morano Masa y como codemandado D. Felipe representado por el procurador Sr. Roncero Águila contra Sentencia 91/09 de fecha 16-04-09 dictado en el recurso contencioso- administrativo 291/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, a instancias de D. Aquilino sobre:. Contra la inactividad del ayuntamiento de Castañar de Ibor al no resolver los escritos presentados relativos a las irregularidades urbanísticas que se estaban produciendo en la Unidad de Actuación 16.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 291/07 , seguido a instancias de D. Aquilino procedimiento que concluyó por Sentencia num. 91/09 del Juzgado de fecha 16 de abril de 2.009 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla en representación de D. Aquilino dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 28/07/09 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por Don Aquilino , contra la sentencia 91/2009, de 16 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Cáceres , dictada en el procedimiento 291/2007, promovido en impugnación de la inactividad por parte del Ayuntamiento de Castañar de Ibor (Cáceres) en la Unidad de Actuación número 16 del referido Municipio. La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso. Se suplica en esta alzada que revoque la sentencia de instancia y, rechazando la inadmisibilidad, se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se declare el derecho a la ejecución de la actividad solicitada. Se opone tales pretensiones el Sr. Letrado Municipal que suplica la confirmación de al sentencia de instancia.
SEGUNDO: Ningún fundamento concreto se aduce en el escrito de apelación en contra de los motivos que llevaron al Juzgador de instancia a declarara la inadmisibilidad del recurso, basada en que no concurre en el caso de autos la actividad administrativa constitutiva de inactividad, motivos que la Sala comparte y que se dan por reproducidos en evitación de reiteraciones innecesarias. Y aun cabría añadir que del expediente resulta que el recurrente ha presentado antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo (31 de julio de 2007), cinco escritos al Ayuntamiento, todos ellos referidos a una pretendida irregularidad en la ejecución de determinadas edificaciones en el municipio. Todas esas peticiones estaban referidas a unas pretendidas irregularidades que se decía cometidas a la ejecución de la unidad de actuación antes mencionada, habiéndose facilitado al recurrente información detallada sobre las condiciones urbanísticas de la unidad. Bien es verdad que se llega a solicitar del Ayuntamiento que ejercite las potestades conferidas por la Legislación urbanística para reaccionar frente a las actuaciones contrarias al planeamiento sin que la Corporación adoptara decisión alguna. Y frente a esa "inactividad" es contra la que se reacciona en el recurso interpuesto. En efecto, lo que se hace en el escrito de interposición del recurso contencioso es aducir que existe inactividad por parte de la Corporación Municipal, acogiendo la facultad que confiere el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -ya examinado suficientemente en la instancia-, basándose para ello en la pretensión de que se examine la legalidad de la actuación de la Corporación en las actuaciones edificatorias que se vienen desarrollando en la Unidad de Actuación. Y a la vista de ese actuar, lógico es declarar la inexistencia de esa inactividad porque esa modalidad de actividad administrativa impugnable requiere que sea la disposición general la que directamente imponga una "prestación concreta", como el precepto dispone; lo que comporta la existencia de que directamente la disposición general reconoce el derecho a tal prestación sin posibilidad alguna de potestad a la Administración para su declaración; porque cuando es la norma la que atribuye a la Administración una potestad general de decidir sobre alguna concreta prestación, imponiendo una expresa y concreta declaración, aunque resulte palmaria su procedencia, no concurre la inactividad, sino el esquema general de nuestro contencioso-administrativo de realizar la petición a la Administración y ante la decisión que se adoptase -incluso por la vía del silencia- interponer el recurso contencioso-administrativo en su modalidad ordinaria. Y eso es lo que establece la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Reglamento de Disciplina Urbanística, que se citan en la demanda y escrito de apelación. Y es que, en definitiva, lo que el recurrente está reprochando es la existencia de una actuación por parte de propietarios de terrenos de la Unidad, que debe considerarse como clandestina o ilegal, y ante ello lo que establece aquella primera norma son unas concretas potestades administrativas -incluso ejercitables de oficio, pero habilitando a los particulares, por regir en el ámbito urbanístico la acción pública-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y siguientes, para reaccionar frente a esas actuaciones. Lo que no habilita esa normativa, que es la aplicable, es una prestación concreta a cualquier persona, tampoco a propietarios afectados por la planificación a que se refiere la actuación edificatoria, para que se ejerciten esas potestades. En suma, lo que debió recurrir el recurrente y como objeto de impugnación, era el acto "presunto", previamente haberlo provocado de manera procedente, referido a la decisión administrativa de no proceder a ejercer la potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, posibilidad que constituye la vía oportuna para el ejercicio de la pretensión que se quiere hacer valer por la vía de la inactividad que resulta, conforme a lo razonado, contrario a las exigencias procesales. Consecuencia de todo ello es que procede la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de Don Aquilino contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Cáceres mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

