Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 300/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 362/2005 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100251


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00300/2010

RECURSO Nº 362/2.005

PONENTE Sra. Moradas Blanco

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª Maria Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 362/2.005 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Alejandra , contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria al objeto de que, según se señaló en el escrito de interposición, le fuera aplicado el Convenio entre la A.E.A.T.-Sindicatos, de fecha 25 de Febrero de 2.004 , y, puesto que el Nivel 18 desapareció del ámbito del Cuerpo Técnico de Hacienda, le sea reconocido el grado personal consolidado Nivel 20. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la actuación cuestionada.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día diecisiete de febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Alejandra , se dirige contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria al objeto de que, según se señaló en el escrito de interposición, le fuera aplicado a la actora el Convenio entre la A.E.A.T.-Sindicatos, de fecha 25 de Febrero de 2.004 , y, puesto que el Nivel 18 desapareció del ámbito del Cuerpo Técnico de Hacienda, le sea reconocido el grado personal consolidado Nivel 20. Alega la recurrente, en esencia, que en el último trimestre de 2.004 le fue notificada resolución por la que consolidaba el grado personal Nivel 18, sin embargo en virtud del Convenio suscrito, en Febrero de 2.004 entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Sindicatos, tal Nivel ha desaparecido del ámbito del Cuerpo Técnico de Hacienda, quedando vigente para funcionarios del Grupo "C", de tal suerte que los funcionarios de nuevo ingreso en el Cuerpo Técnico lo harán, de inicio, con Nivel 20, produciéndose la paradoja de que ella, tras más de dos años de carrera administrativa, tendrá consolidado un Nivel inferior, incluso inexistente, respecto a funcionarios de nuevo ingreso, con la perjudicial consecuencia de que ello influirá notablemente a efectos de Concursos por no señalar la violación del principio de igualdad que ello supone. La Administración demandada, por su parte, opuso, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que no existe acto administrativo previo impugnable en el presente proceso, y, para el caso de que dicha excepción no fuera acogida, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación.

SEGUNDO: Previo al estudio de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sin perjuicio de reconocer que en el análisis emprendido se ha de partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva, a renglón seguido se ha de significar que, conforme determina el artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Quiere ello decir que "en el proceso contencioso-administrativo ha de existir una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales, y si bien conforme se deduce del artículo 56.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento Jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción", (en este sentido véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.992 y 11 de Octubre de 1.993 ). Dicho de otro modo, el carácter esencialmente revisor que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indudablemente ostenta implica, siempre, la existencia de un previo acto administrativo, expreso o presunto, de tal manera que es la misma la que abre la posibilidad del recurso Jurisdiccional, pero de tal forma que sólo respecto a tales actos y pronunciamientos que en los mismos se contienen es procedente la revisión. Esta característica implica, como necesaria consecuencia, que en caso de discordancia entre lo pedido ante la Administración y lo ulteriormente solicitado ante los Organos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, es decir en caso de existir lo que en la terminología forense se conoce como desviación procesal, o en el caso simplemente de que se haya omitido por completo la vía administrativa previa, deba declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, en el supuesto de Autos la pretensión esgrimida por la recurrente, según se expresó en el inicial escrito de interposición y se corroboró ulteriormente en el escrito de demanda, está dirigida contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al concreto objeto de que le fuera aplicado el Convenio entre la A.E.A.T.-Sindicatos, de fecha 25 de Febrero de 2.004 , y, puesto que el Nivel 18 desapareció del ámbito del Cuerpo Técnico de Hacienda, le sea reconocido el grado personal consolidado Nivel 20. Si nos detenemos en analizar el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones podremos comprobar, como alega la Abogacía del Estado, que nunca en vía administrativa se formuló una solicitud como la que se articula en sede Jurisdiccional, no existiendo en consecuencia pronunciamiento administrativo previo, ni expreso ni presunto, sobre la cuestión de referencia, por la sencilla razón de que la misma no fue sometida a su consideración por la Administración. Ante estas circunstancias no cabe sino, en efecto, inadmitir el presente recurso pues, aunque consideráramos que lo que se pretende recurrir sea la resolución de 17 de septiembre de 2004, por la que se le reconoce a la hoy actora el Grado Personal Consolidado 18, (resolución que figura al folio 6 del Expediente Administrativo), resultaría que el recurso interpuesto sería extemporáneo pues notificada dicha resolución en el último trimestre de 2.004, tal y como expresamente reconoce la Sra. Alejandra , resulta que el presente recurso contencioso- administrativo no se interpuso hasta el 4 de Abril de 2.005, esto es, superados los dos meses a que, como plazo de interposición, alude el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1.998, de 13 de Julio. Por otra parte, no cabe oponer objeción alguna, ni la afirma la propia recurrente, a la notificación del acto reseñado pues en dicha notificación, amén del contenido íntegro del acto, se contenían todas y cada una de las prescripciones exigidas por el artículo 58.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que, como habremos de convenir, desde ese momento de la notificación comenzó a computarse el plazo de dos meses a que hicimos mención el cual había transcurrido cuando, con fecha 5 de Abril de 2.005, la hoy actora presentó el correspondiente escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Es por ello por lo que, en suma, debe estimarse concurrente la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado y, en su consecuencia, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por Alejandra , al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por lA Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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