Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 300/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 323/2011 de 30 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 300/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100047
Encabezamiento
.UZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 323/2011 M
Part actora : TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A.
Part demandada : DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES Y MOBILIDAD DE LA G.C
SENTENCIA 300/13
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 323/2011 Men el que han sido partes, como demandante TRANSPORTES LA UNIÓN, SA (representado por Dña. Susana Pérez de Olaguer Sala, Procurador de los Tribunales), y como demandada la DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOVILITAT (representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director general de Transports i Movilitat, de 28 de marzo de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de Servicio de Transports en Barcelona, de 6 de junio de 2008, por la que se impuso a la actora una multa de 1001 euros por no formalizar la hoja de ruta.
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se ha producido la prescripción de la infracción por cuanto entre la interposición del recurso de alzada hasta la resolución del mismo han transcurrido más de un año; que no es titular del servicio que se estaba realizando ese día, sino que lo era la empresa EUROLINES PENINSULAR, SA, única a la que se puede sancionar; que, en todo caso, los hechos derivan de una actuación negligente del conductor del vehículo.
TERCERO.Alega la actora la prescripción de la infracción, sin embargo, lo que en realidad alega es la prescripción de la sanción, ya que la infracción fue convenientemente impuesta mediante la Resolución del Jefe de Servicio de Trasports en Barcelona, de 6 de junio de 2008.
Es cierto que la sanción se impone el día 6 de junio de 2008, que el recurso de alzada se interpone contra la misma el día 21 de julio de 2008, y que el mismo no es resuelto hasta el día 28 de marzo de 2011.
Ahora bien, la Sentencia dictada con fecha de 22 de Septiembre de 2008 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5 ª en el Recurso de casación en Interés de Ley 69/2005 fija como doctrina legal que interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, (razón por la que no puede iniciarse el cómputo de la prescripción de la sanción, pues 'el mismo únicamente puede comenzar a computarse desde el momento en el que la resolución haya de adquirir firmeza'). Ello tiene su razón de ser en la consideración de que no cabe el cómputo de la prescripción respecto de una acción o potestad que no puede ejercitarse (doctrina contenida en las SSTS de la misma Sala y Sección que en ella se citan de 15 de Diciembre de 2004 -recurso de casación en interés de Ley 97/2002- y 17 de Mayo de 2005 -casación 53/2004). Dicha resolución, al haberse dictado al resolverse un recurso de casación interpuesto en interés de Ley, necesariamente debe vincular a este Juzgado y juzgadora en los términos del artículo 100.7 de la LJCA .
De hecho, el recurso de alzada presentado por la actora contra la Resolución por la que se le impuso la sanción, es un acto con el que se inicia un nuevo procedimiento, a instancia del interesado, que es distinto y diferenciado del anterior procedimiento sancionador, que se inició de oficio por la Administración. Todo ello sin perjuicio de que ambos procedimientos se tramiten en un único expediente administrativo, por cuanto el segundo trae causa del primero.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 37/2012 , f.j. 10, recordando la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en un recurso de casación en interés de ley:
'La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo establece en sus Sentencias en interés de la ley de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008 -con carácter vinculante ex art. 100.7 LJCA - que 'el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso' ( Sentencia de 15 de diciembre de 2004 ), toda vez que en la posterior vía del recurso de alzada se ejercita por la Administración una potestad administrativa distinta, cual es la relativa a la revisión de la previa actuación administrativa, orientada a verificar si el órgano inferior se ajustó a Derecho en el ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, la interposición del recurso de alzada da lugar a un distinto procedimiento administrativo, con sustantividad propia y, en consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso de alzada contra una resolución sancionadora no produce la prescripción de la infracción (ya sancionada), ni tampoco supone 'que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción' ( Sentencia de 22 de septiembre de 2008 ) sino que únicamente da lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio, que permite la impugnación en vía jurisdiccional del acto presunto, como expresamente se advierte en las referidas Sentencias.
Pues bien, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en las citadas Sentencias, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LPC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, y por lo tanto los preceptos mismos, no contradice la referida doctrina constitucional sobre el silencio administrativo, configurado, según acabamos de recordar, como una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración. Si la Administración incumple su obligación legal de resolver expresamente (y notificar su resolución) el recurso de alzada contra una resolución sancionadora dentro del plazo legalmente establecido, el interesado podrá optar por acudir a la vía judicial contra esa desestimación presunta o esperar a que se dicte por la Administración resolución expresa, sin que pueda apreciarse que la demora coloque en este caso a la Administración en mejor situación que aquella en la cual se habría encontrado si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente dentro de plazo el recurso de alzada, pues durante la pendencia del recurso administrativo se mantiene el efecto de la inejecutividad de la sanción, como recuerda el Abogado del Estado, inejecución que, sin duda alguna, no perjudica (más bien beneficia) al ciudadano que ha sido sancionado.
Por otra parte, conviene advertir que de la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo no se desprende, frente a lo que parece entender el órgano judicial promotor de la presente cuestión, que la demora en la resolución expresa de un recurso de alzada en materia sancionadora deba producir necesariamente la prescripción de la sanción.'(el subrayado es nuestro)
En definitiva, no se ha producido la prescripción de la sanción.
De otra parte, también alega la actora que no es titular del servicio que se estaba realizando ese día, sino que lo era la empresa EUROLINES PENINSULAR, SA, única a la que se puede sancionar de acuerdo con el artículo 138.1.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres. Es cierto que el citado artículo establece que la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá, en las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
Por su parte, el artículo 76 de la misma Ley 16/1987 , dispone que:
'1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario, o bien cedidos con o sin conductor, por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica válida.
Dichos vehículos deberán, en todo caso, estar amparados por la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Capítulo III de este Título para la clase y ámbito del transporte de que se trate.
2. El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas integrados en su organización.'
En favor de su tesis la actora citó en el acto del juicio la Sentencia 219/2013, de 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Contencioso 9 en el procedimiento abreviado 219/2013-A. Sin embargo, las circunstancias de ese procedimiento no son equiparables al que ahora nos ocupa. En efecto, en el citado recurso, según se infiere del fundamento jurídico tercero, constaba en el folio 50 y 51 del expediente administrativo certificado de Eurolines Peninsular por el cual se acredita la colaboración alegada por la actora, apoyándose también en la autorización emitida por el ministerio holandés en favor de Eurolines Peninsular.
En consecuencia, y como quiera que en ese supuesto estaba acreditado que el autobús denunciado de la actora estaba realizando un servicio propio de la titularidad de Eurolines Peninsular en régimen de colaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.2 Ley 16/87 la responsabilidad administrativa por la infracción denunciada corresponde, en su caso, a Eurolines y no a Autobuses Alsina.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe en el expediente administrativo documentación alguna que acredite que el autobús denunciado de la actora estaba realizando un servicio propio de la titularidad de Eurolines Peninsular en régimen de colaboración. Es más, esa alegación no se había planteado ni en el escrito de alegaciones presentado, ni tampoco en el recurso de alzada interpuesto contra la sanción, sino que se formula por vez primera en esta instancia, lo que obligaba a la actora a probar el hecho en el que fundamenta su alegación. Pero en la demanda (folio 6) se remite al expediente administrativo en el que supuestamente constaba el contrato de colaboración, que, como ya se ha dicho, no se aportó por la actora.
De otra parte en el acto del juicio la Letrada de la actora, a preguntas de esta juzgadora manifestó que su representada sí es titular de una autorización de transporte, y como quiera que no se ha acreditado la existencia de un contrato de colaboración, debe presumirse que el servicio lo realizaba en virtud de su autorización, lo que obliga a confirmar la sanción impuesta.
Por último, debe igualmente rechazarse la alegación de que, en todo caso, los hechos derivan de una actuación negligente del conductor del vehículo, y ello por cuanto es el titular de la autorización de transporte el responsable de la misma.
CUARTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso, no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por TRANSPORTES LA UNIÓN, SA contra la Resolución del Director general de Transports i Movilitat, de 28 de marzo de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de Servicio de Transports en Barcelona, de 6 de junio de 2008, por la que se impuso a la actora una multa de 1001 euros por no formalizar la hoja de ruta, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

