Última revisión
21/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 300/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 379/2013 de 29 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 300/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100283
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2736
Núm. Roj: SAN 2736:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 379/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de ONIX S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución trae causa de la regularización practicada por la Inspección por considerar improcedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la entidad en cuantía de 150.649,47 euros, al no haber acreditado el contribuyente que el elemento objeto de la reinversión fuera puesto a disposición de la entidad y quedara afecto a su actividad de arrendamiento antes de que finalizase el plazo para efectuar la misma.
1) Indefensión derivada de la incongruencia en que incurren las resoluciones del TEAR y del TEAC.
2) Nulidad de la liquidación por irregularidades cometidas en las actuaciones inspectoras. Caducidad del derecho de la Administración a ampliar las actuaciones. Inexistencia de motivos para acordar la ampliación de actuaciones.
3) Correcta aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el ejercicio 2003.
Con base en los citados motivos de impugnación, la demanda finaliza solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución objeto del recurso y de la liquidación en él impugnada, imponiendo las costas a la Administración demandada.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de
Señala al respecto la Administración demandada que la actora ha incurrido a este respecto en
Esta postura de la Administración no puede ser acogida por la Sala, pues no deben confundirse las pretensiones con los motivos de impugnación. El hecho de que en esta instancia judicial se amplíen dichos motivos, manteniendo la misma pretensión anulatoria de la liquidación practicada, no es causa de desviación procesal, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que esta Sala se ha hecho eco en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a estos efectos, entre otras, la
SAN de 22 de junio de 2011 (recurso nº 279/2008
), en la que,
'En último término, sostiene la parte actora la posibilidad de aplicación parcial del régimen especial.
Estima la Sala que nos encontramos ante una cuestión nueva que no ha sido suscitada en vía de gestión, ni en vía económico-administrativa, por lo que no puede ser objeto de análisis en este momento. En efecto, en este punto cabe calificar de nueva la cuestión que ahora suscita, circunstancia que debe provocar su rechazo
Conforme a cuanto antecede, y sin entrar a examinar la cuestión nueva por la parte planteada, procede su desestimación.
Y, en cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta especialmente significativa, a efectos del supuesto ahora contemplado, la reciente
STS de 28 de junio de 2016 (RC 1280/2015
'Nada de torcido y de desviado hay en este proceder: se impugna un acto administrativo que culmina el procedimiento de aprobación de determinadas normas fiscales locales. Cuando se actúa de esta manera es porque para discutir estas últimas, quienes han participado en el procedimiento y a quienes se notificó personalmente la decisión que lo pone fin, si no están de acuerdo, han de reaccionar frente a la misma (sin perjuicio de poderlo hacer también con ocasión de su publicación en el correspondiente periódico oficial, por afectar a disposiciones de carácter general). En ese recurso, dirigido contra el acto de aprobación definitiva, cabe poner en cuestión la regularidad jurídica de dicho acto administrativo, en cuanto tal, pero también la de las normas a cuyo procedimiento de aprobación o modificación puso colofón'.
Además de ello, debe tenerse presente que, en este caso, ninguna indefensión ha ocasionado tal proceder de la actora a la Administración demandada, que ha tenido la oportunidad de conocer y combatir tales alegaciones en esta instancia judicial, no obstante lo cual, se ha limitado a afirmar la concurrencia de desviación procesal, pero sin tratar de rebatir los argumentos aducidos de contrario en relación con las indicadas irregularidades procedimentales.
Por tanto, debemos rechazar esta alegación de la Abogacía del Estado y abordar el examen de los vicios de procedimiento denunciados por la parte recurrente.
1) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 de octubre de 2007, mediante notificación de comunicación de inicio en el domicilio fiscal del administrador de la entidad (folios 17 y 18 del expediente) y así se hizo constar en el acuerdo de liquidación.
2) En el acuerdo de liquidación también se hizo constar lo siguiente:
'
No consta, sin embargo, en el expediente, el mencionado acuerdo de 11 de marzo de 2008, como tampoco su notificación a la entidad, la cual sostiene (página 15 de la demanda) que no tuvo conocimiento de dicha ampliación hasta el 10 de junio de 2008, fecha en la que se diligenció la continuación de actuaciones.
3) Tampoco obra en el expediente el acta de conformidad aludida, suscrita el 19 de febrero de 2008, la cual, sin embargo, ha sido aportada por la actora como documento nº 2 adjunto a la demanda.
Afirma la actora en la demanda (página 12) haber denunciado dicha omisión en instancias anteriores, sin que tal aseveración haya sido combatida por la Administración demandada.
En el Acta indicada se hace constar que la comprobación es de carácter parcial, referida a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 36.ter del Impuesto sobre Sociedades por importe de 150.649,47 euros en el periodo impositivo de la sociedad de 1/08/2003 a 31/07/2004 que no se ha modificado, figurando '0' en las casillas referidas a cuota, recargos, intereses de demora y deuda a ingresar/a devolver.
4) El Acta indicada se corresponde con la Diligencia practicada el mismo día 19 de febrero de 2008, en la que el compareciente renuncia al trámite de audiencia (folios 271 a 273 del expediente).
5) A continuación, al folio 274 del expediente figura escrito fechado en Valencia el 14 de marzo de 2008, firmado por Araceli , dirigido desde la Secretaría Administrativa Regional al Jefe de la URI nº 20, Don Maximino , en el que se hace constar:
'
6) La siguiente actuación que consta en el expediente (folio 275) es la Diligencia practicada el 10 de junio de 2008, continuando las actuaciones y solicitando documentación a la entidad, sin mencionar el citado acuerdo ampliatorio.
'
Pues bien, en primer lugar cabe apreciar que, pese a que en el acuerdo liquidatorio se afirma que se dictó acuerdo de ampliación de las actuaciones el 11 de marzo de 2007, no consta, sin embargo, en aquél referencia alguna a que éste fuera notificado a la entidad.
Lo cierto es que, una vez examinado el expediente, no hemos encontrado el acuerdo ampliatorio y su notificación a la entidad, figurando tan sólo al folio 274 la comunicación interna cursada desde la Secretaría Administrativa Regional de Inspección al Jefe de la URI nº 20, a la que antes hemos aludido. Pero, por razones obvias, esta comunicación interna no puede suplir por sí sola, la carencia indicada.
En tales circunstancias, el motivo de impugnación aducido por la parte actora en relación con los vicios de procedimiento cometidos por la Administración ha de ser acogido. No debe olvidarse a este respecto que, con arreglo a las normas generales sobre carga de la prueba ( artículo 105 de la LGT ), en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, cumpliendo los obligados tributarios su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Por tanto, era la Administración la obligada en este recurso a demostrar que, efectivamente, dictó el acuerdo ampliatorio en la fecha indicada y lo notificó tempestivamente a la entidad, pues, de no acreditarse tales extremos, esto es, de no acreditar aquélla que lo dictó y lo notificó dentro del mes siguiente a que se firmara el acta de conformidad, la consecuencia legal se impone de modo imperativo: se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta.
Y lo cierto es que tal prueba no ha sido aportada por la Administración, pese a que le habría resultado extremadamente sencilla su aportación. Incluso en el caso de que -por error o por otro motivo- tales documentos hubieran sido enviados a otra dependencia de la propia Administración y no hubieran sido incorporados en su momento al expediente administrativo, habría bastado con que se hubieran aportado en esta instancia judicial para evitar la consecuencia legal imperativa antes indicada.
Al no hacerse así, cabe concluir que la Administración no ha probado los hechos constitutivos de su derecho, lo que determina que deba estimarse el motivo de impugnación aducido de contrario, pues no disponemos de ningún otro elemento que permita sustentar la afirmación de que el acuerdo fue dictado en la fecha indicada y que la entidad tuvo conocimiento del mismo dentro del mes siguiente a la fecha del acta de conformidad, por lo que debemos aceptar la manifestación de la actora de haber tomado conocimiento de dicho acuerdo el 10 de junio de 2008, la cual no ha sido desvirtuada por la Administración demandada en este recurso.
El presente caso es ejemplo de la trascendencia que a efectos probatorios puede llegar a tener la adecuada conformación del expediente administrativo y la importancia que en la práctica tiene la correcta notificación de un acto y su consignación ordenada en el expediente, aunque, evidentemente, el rigor en la exigencia de las garantías formales de la notificación no debe llevarse nunca hasta el extremo de perder de vista la finalidad a la que aquélla debe servir, como recuerda, entre otras, la
STS de 17 de febrero de 2014 (RC 3075/2010
'Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.'
Adicionalmente, conviene señalar que en este supuesto el defecto aludido -la falta de incorporación al expediente de los documentos indicados- no es el único que cabe apreciar.
También hemos constatado que, pese a hacerse constar por el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante Diligencia fechada el 16 de febrero de 2009, que había transcurrido con exceso el plazo concedido a la entidad reclamante para aportar alegaciones, por lo que se pasaba la reclamación a Ponencia para su resolución y Fallo y, pese a resolver posteriormente el TEAR y el TEAC como si no se hubiesen aportado alegaciones en el mencionado trámite, la parte actora ha aportado junto con su demanda (página 4 y documento nº 1) copia de las alegaciones presentadas ante el TEAR, en la que figura un sello del '
Y si, a las circunstancias anteriores, añadimos el dato, también constatado, de la falta de incorporación al expediente del acta de conformidad que, asimismo, ha tenido que ser aportada por la actora junto con su demanda, alcanzamos la convicción de que, en el concreto caso enjuiciado, la actuación de la Administración no ha sido suficientemente diligente. Ello impide efectuar presunción alguna en el sentido de entender que el acuerdo ampliatorio se hubiera podido dictar y notificar dentro del plazo establecido y, de igual modo, refuerza nuestra conclusión de que aquélla debe asumir las consecuencias desfavorables de su conducta.
Por tanto, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
