Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 300/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4211/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100249

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2016

Procedimiento Ordinario nº 4211/2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 5 de mayo de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4211/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación del Concello de Pedrafita do Cebreiro, asistido de la Letrada Dª Mónica Giménez López; contra la resolución de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de 7 de mayo de 2015, que deniega al Concello de Pedrafita do Cebreiro la autorización de la Comunidad Autónoma en suelo rústico, prevista en el artículo 41 de la LOUGA, para acondicionamiento del área recreativa y piscinas municipales en la parcela con referencia catastral 27045A011003540000RM, en el lugar de Ponte do Dumio, en la carretera N-VI, p.k. 432,4, del término municipal de Pedrafita do Cebreiro, según el proyecto básico y de ejecución de acondicionamiento del área recreativa y piscinas municipales de Pedrafita do Cebreiro, de julio de 2014, redactado por los arquitectos D. Abilio y Dª Carolina . Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 16 de julio de 2015 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de septiembre de 2015 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días.

TERCERO.-Por diligencia de 23 de octubre de 2015 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Por providencia de 1 de diciembre de 2015 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, y mediante providencia de 14 de abril de 2016 se señaló el día 28 de abril de 2016 para deliberación.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de 7 de mayo de 2015, que deniega al Concello de Pedrafita do Cebreiro la autorización de la Comunidad Autónoma en suelo rústico, prevista en el artículo 41 de la LOUGA, para acondicionamiento del área recreativa y piscinas municipales en la parcela con referencia catastral 27045A011003540000RM, en el lugar de Ponte do Dumio, en la carretera N-VI, p.k. 432,4, del término municipal de Pedrafita do Cebreiro, según el proyecto básico y de ejecución de acondicionamiento del área recreativa y piscinas municipales de Pedrafita do Cebreiro, de julio de 2014, redactado por los arquitectos D. Abilio y Dª Carolina .

Refiere la parte demandante que cuenta con todas las autorizaciones y lo que solicita es la autorización de la Administración autonómica en suelo rústico previa a la obtención de licencia, solicitud de la que desistió y fue aceptado su desistimiento. Posteriormente interesa la reanudación del procedimiento, y se le deniega la autorización porque la instalación del cubrimiento de la piscina solicitada vulnera lo dispuesto en el artículo 33.2 g) y j) de la LOUGA. Se trata de suelo rústico de especial protección de espacios naturales, regulado en el artículo 39 de la LOUGA. Entiende que no es de aplicación el artículo 33.2.g) y sí el j). La demandada considera que la cubrición provoca que la actividad deja de desarrollarse al aire libre. La técnica municipal considera en su informe que no es así, que es un cubrimiento desmontable, sin vocación de permanencia y abierta al exterior en casi todo su perímetro. Se remite a lo dispuesto en el artículo 71, pero entiende que al tratarse de un plan de desarrollo, su elaboración y aprobación no es necesaria si el PGOU contempla las infraestructuras básicas con las determinaciones del artículo 71.2. Y por la cubrición no deja de ser una actividad al aire libre, criterio que siguió la misma Administración cuando permitió la edificación de los vestuarios. Y que en todo caso y aunque no sea de aplicación, cumple con lo dispuesto en el artículo 33.2.g) y forma parte del sistema de dotaciones previsto en el PGOU.

Del informe de la técnica municipal resulta que en el concello rige el PGOU de 2010. Entiende que con las obras lo que se pretende es llevar a cabo una mejora en las instalaciones, en suelo rústico de protección de espacios naturales, y señala que se trata de instalaciones que forman parte del sistema general de dotaciones previsto en el PGOU. Las obras consisten en la cubrición de la piscina con estructura metálica desmontable; y entiende que es de aplicación la DT 1ª.f), al tratarse de un plan anterior a la LOUGA, así como el artículo 33.2.j) y que con la cubrición no deja de ser, el equipamiento deportivo, instalación al aire libre, puesto que se trata de una cubierta abierta al exterior en prácticamente todo su perímetro y no es una obra que genere un volumen cerrado, siendo de aplicación el artículo 39 de la misma ley.

La Administración demandada coincide al considerar de aplicación la DT 1ª f); es suelo rústico de protección de espacios naturales y dentro del ámbito del lugar de importancia comunitaria Ancares-Courel, declarado zona de especial protección de los valores naturales por Decreto 72/2004, de 2 de abril . Se trata de dos piscinas y la cubrición lleva un cerramiento con puertas correderas metálicas con vidrio transparente, desmontable. La demandante considera que ello constituye una instalación deportiva/recreativa al aire libre, imprescindible para su uso más adecuado. La demandada, sin embargo, considera que no procede valorar, dentro de sus competencias, la afección al hábitat, ni su conveniencia o mejor provecho, sino que lo relevante es que no es una instalación prevista para la práctica del deporte al aire libre, ni pasa a serlo por estas obras y no es una de las excepciones del artículo 33.2.j), y ello aunque se pueda desmontar fácilmente porque lo lógico es que pase la mayor parte del tiempo cerrada y mientras esté cerrada, no es una actividad al aire libre sino dentro de la construcción y la construcción es incompatible por ser suelo rústico de protección de espacios naturales, dentro del ámbito de un LIC, declarado zona de especial protección de los valores naturales.

Examinando el proyecto, el mismo se refiere a su estructura, cuenta con cimentación mediante pórticos con pilares y dinteles con uniones atornilladas para facilitar su desmontaje si fuera preciso. Lo que se evidencia es que no se pretende desmontarla sino que es fija, y lo que ocurre es que se pretende abrir la mayor superficie en momentos en que la temperatura exterior sea la adecuada.

Conforme dispone la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su artículo 33 , 'Los usos y actividades posibles en suelo rústico serán los siguientes:

2. Actividades y usos constructivos:

g) Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones que hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural, como son: los cementerios, las escuelas agrarias, los centros de investigación y educación ambiental y los campamentos de turismo y pirotecnias.

Además, mediante la aprobación de un plan especial de dotaciones regulado por el artículo 71º de la presente ley, podrán permitirse equipamientos, públicos o privados.

j) Instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate'.

Y con respecto al suelo rústico de especial protección de espacios naturales, en su artículo 39 dice que 'El régimen general de los suelos rústicos de protección de espacios naturales, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar sus valores naturales, paisajísticos y tradicionales, quedando sujetos al siguiente régimen:

1. Usos permitidos por licencia municipal: Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letra i), del artículo 33º de la presente ley.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma: Los relacionados en el apartado 2, letras e), f), j) y l), del artículo 33º de la presente ley, así como los sistemas de tratamiento o depuración de aguas y las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del medio natural, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación delterritorio, o por el planeamiento de los recursos naturales contemplado en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.

Para autorizar los usos señalados por el apartado 2, letras j) y l), del artículo 33º, sobre suelo rústico de especial protección de espacios naturales, será necesario obtener el previo informe favorable de la consejería competente en materia de conservación de espacios naturales sobre el cumplimiento de la legislación sectorial autonómica, estatal y de la UE que resulten de aplicación.

En los municipios con más del 40% de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales podrán autorizarse, con carácter excepcional, los usos relacionados en el apartado 2, letras a), b), c) y d), siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección.

3. Usos prohibidos: Todos los demás'.

La cuestión consiste en que el uso objeto de litigio no puede ser autorizado al amparo del apartado g) en este tipo de suelo; y no entra dentro del apartado j) porque no es una actividad al aire libre desde el momento en que se pretende cerrar con una vocación de permanencia, aunque de forma puntual pueda abrirse la instalación, porque ello no la transforma al aire libre. Por consecuencia la demanda ha de ser desestimada.

SEGUNDO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LRJCA ).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación del Concello de Pedrafita do Cebreiro; contra la resolución de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de 7 de mayo de 2015, que deniega al Concello de Pedrafita do Cebreiro la autorización de la Comunidad Autónoma en suelo rústico, prevista en el artículo 41 de la LOUGA, para acondicionamiento del área recreativa y piscinas municipales en la parcela con referencia catastral 27045A011003540000RM, en el lugar de Ponte do Dumio, en la carretera N-VI, p.k. 432,4, del término municipal de Pedrafita do Cebreiro, según el proyecto básico y de ejecución de acondicionamiento del área recreativa y piscinas municipales de Pedrafita do Cebreiro, de julio de 2014.

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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