Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 300/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 474/2020 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 300/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100286
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:536
Núm. Roj: STSJ NA 536:2021
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000474/2020, promovido contra la Orden Foral 88E/2020 de 6 de octubre del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución 13E/2020 de 27 de mayo de la Directora General de Ordenación del Territorio por la se impone una multa coercitiva por importe de 1091€ por incumplir la orden de demolición de obras realizadas en la parcela NUM000, polígono NUM001 de Tafalla: siendo partes como recurrente; D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari y dirigido por el Abogado D. HÉCTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA; y como demandado el Gobierno de NAVARRA representado y defendido por su Asesoría Jurídica y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 88E/2020 de 6 de octubre del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución 13E/2020 de 27 de mayo de la Directora General de Ordenación del Territorio por la se impone una multa coercitiva por importe de 1091€ por incumplir la orden de demolición de obras realizadas en la parcela NUM000, polígono NUM001 de Tafalla. Ataca jurisdiccionalmente en esta sede además de la OF reseñada, tal como resulta del escrito de demanda las siguientes Resoluciones; 843E/2017 que acuerda la incoación de un segundo expediente de reposición de la legalidad urbanística; la Resolución 158 E/2020 que concluye el expediente anterior ordenando la demolición de lo indebidamente construido en plazo de dos meses y finalmente la Resolución 984E/2020 que impone una primera multa coercitiva de 600 euros.
Como motivos de la demanda se señalan los siguientes;
1º) La Resolución 843E/2017 es nula de pleno derecho ya que a la par que declara el archivo por caducidad del procedimiento de restauración iniciado por Resolución 363/2015, inicia un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística ordenando directamente la demolición sin que previamente haya dado al interesado la posibilidad de instar la legalización. Vicio o defecto de notificación a uno de los copropietarios de la parcela en cuestión.
2º) Que la Resolución 158E/2018 de 6 de marzo está viciada de nulidad de pleno derecho habida cuenta que la misma no ha sido notificada a todos los interesados, pues consta en la citada Resolución el acuerdo de notificar al misma al actor, al Ayuntamiento de Tafalla, a Diana, Artemio, Elisabeth y Herminia como personas copropietarias de la parcela en la que se ha ejecutado la obra según consta en la cédula catastral a los efectos oportunos
3º) Entiende, de igual manera, que la Resolución 984 E/2018, que impone la primera multa coercitiva por importe de 600 € también debe ser anulada, hay defectos de notificación de la misma a los interesados, pues hubo de serlo como consta en la propia Resolución a los mismos interesados que la Resolución 158/2020 vicios que en su opinión son causantes de nulidad radical.
4º) Que tanto las Resoluciones 843E/2017, 158 E/2018, 984 E/2018 y la Resolución 13E/2020, en la que trae su causa la OF 88E/2020 es nula de pleno derecho, al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia pues es el Ente Local el que debe de adoptar las medidas pertinentes de restauración de la legalidad urbanística.
5º) Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la segunda multa coercitiva. La imposición de la misma se hace de forma arbitraria, hay un incremento inmotivado en la elevación de la cuantía.
En el suplico de la demanda interesa la actora se dicte sentencia en la que
1.- Se anule la Orden Foral 88E /2020 de 6 de octubre del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que desestimó el recurso de alzada planteado por el actor contra la Resolución 13E/2020 de 27 de mayo de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se impone segunda multa coercitiva al demandante por el importe de 1091€, dejando sin efecto alguno la multa impuesta.
2.- Se anule, igualmente, dejando sin efecto la Resolución 158E/2018 de 6 de marzo de la Directora de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en la parcela NUM000, polígono NUM001 de Tafalla, ordenando la demolición de las construcciones ejecutadas en la misma.
3.- Se anule, de igual manera, dejando sin efecto alguno la Resolución 984E/2018 de 28 de noviembre de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se impone a la ahora actora una primera multa coercitiva de 600 € por incumplimiento de la orden de demolición.
4.- También se deduce de la demanda una petición de nulidad de la Resolución 843E/2017
5.- Entiende igualmente que las Resoluciones impugnadas han sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido
6.- Se condene a la Administración demandada a la devolución de las cantidades percibidas en pago de las dos multas coercitivas impuestas hasta el momento, así como al pago de las costas procesales causadas en esta litis.
Se opone el Gobierno de Navarra, que, en síntesis, sostiene la plena adecuación a Derecho de la totalidad de las Resoluciones impugnadas. Sostiene igualmente la plena competencia del órgano administrativo que dictó dichas resoluciones.
A modo de antecedentes diremos, que por Resolución de la Alcaldesa/Presidenta de Tafalla de fecha 22 de septiembre de 2011 se dio traslado al Gobierno Foral de Navarra el 29 de septiembre de ese año, de las actuaciones realizadas por el recurrente en la parcela NUM000, polígono NUM001 de Tafalla (folio 5 del EA). Posteriormente mediante Resolución 363/2015 de 15 de abril del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda se inició expediente de restauración de la legalidad urbanística frente a obras realizadas en la parcela NUM000, polígono NUM001 de Tafalla (folios 1 a 5 del EA). A continuación, se dicta Resolución 1239E/2016 de 17 de octubre del Director del Servicio de Territorio y Paisaje en donde se deniega la legalización de las actuaciones llevadas a cabo en la parcela NUM000, polígono NUM001 de Tafalla, paraje Congosto, promovidas por el hoy recurrente (folios 9-11 EA). Esta última Resolución fue recurrida por la actora en alzada (folios 12 a 20 EA), siendo su resolución desestimatoria en virtud de Orden Foral 48E/2017 de 5 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (folios 65 a 81 del EA). A su vez esta última resolución fue objeto de recurso contencioso- administrativo ante esta Sala- PO 298/2017, que concluyó con Auto nº 15/2018 declarando terminado el procedimiento a instancia del recurrente por carencia sobrevenida del objeto del recurso (folios 108 a 113 del EA)
En el transcurso del procedimiento judicial se dictó de Resolución 843E/2017 de 15 de diciembre de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el mismo se declara la caducidad y el archivo del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística anteriormente incoado mediante Resolución 363/2015 de 15 de abril (folios 94 a 99).
La Resolución 843E/2017 de 15 de diciembre a parte de declarar la caducidad y archivo del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística iniciado por Resolución 363/2015 de 15 de abril inicia un nuevo expediente de reposición de la legalidad urbanística (folios 94 a 100 del EA) que dicha Resolución acuerda la notificación de la misma a parte del actor, entre otros a Diana, Artemio, Elisabeth y Herminia como copropietarios de la parcela en la que se ha ejecutado la obra según consta en la cédula catastral; frente a dicha resolución el actor y Elisabeth formularon alegaciones (folios 101 a 105 del EA). Dicho expediente fue resuelto en virtud de Resolución 158E/2018 de 6 de marzo de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En dicha Resolución se acordó la demolición de lo construido en un plazo de dos meses desde la recepción de la misma (folios 124 a 133 del EA). Al igual que la Resolución 843E/2017, esta última también dispone su notificación a parte del actor a los copropietarios de la parcela. Consta intento de notificación personal por parte de Envialia a Diana el 7 de marzo de 2018, constando en albarán 'ausente 12:40 h', y posteriormente 'Retxazado Ayer como Hoy'. A Artemio constan en dicho albarán reza 'ausente 12:05 h 'y 'no existe Berre 13 Ausente 12:05 h'. Respecto del actor constan así mismo dos intentos de notificación personal de esta última Resolución a la actora en dos días distintos y horario diferente, 15:35 h del martes y 12:40 h del miércoles (folio 134 EA). No consta en el EA intento de notificación personal a Herminia y Elisabeth. Posteriormente se procede a la notificación edictal de dicha Resolución a la actora y al resto de copropietarios en BOE de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 135).
Por parte del SEPRONA se giró visita de inspección al lugar constatándose la no demolición de los construido. Como consecuencia de ello y en virtud de Resolución 984E/2018 de 28 de noviembre de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se impuso multa coercitiva al recurrente por importe de 600 €. En dicha Resolución se acuerda su notificación a parte del actor, entre otros, al resto de copropietarios de la parcela en la que se ha ejecutado la obra según consta en la célula catastral. se trató de notificar personalmente al recurrente los días 20 de diciembre de 2018 a las 17:39 h y 10:30 h del día 21 de diciembre de 2018, resultando ambas infructuosas por ausencia del mismo (folio 156 EA). Constan igualmente dos intentos de notificación personal de dicha Resolución al resto de propietarios en día y hora distintos (folios 155-156). Se procede a la notificación edictal el 21 de enero de 2019 (folio 157).
Se detalla segunda visita de inspección por parte del SEPRONA (folios 160-167) y como consecuencia de ella se dicta Resolución 13E/2020 de 27 de mayo de la misma Directora se impuso una segunda multa coercitiva por la suma de 1091€ (folios 171 a 173 del EA), disponiéndose su notificación a parte del actor al resto de copropietarios de la parcela según cédula catastral. Dicho acto fue notificado al recurrente a través de su esposa a las 17:42 h del día 11 de junio de 2020. No figura en el EA que la misma se haya notificado al resto de copropietarios. La Resolución 13E/2020 es recurrida en alzada por el actor (folios 175 a 181 del EA) y desestimado dicho recurso en virtud de la Orden Foral 88E/2020 de 6 de octubre del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos (folios 198 a 204 del EA), dando lugar al presente recurso contencioso administrativo
El motivo debe ser desestimado.
Tal y como resulta del EA la Resolución 843E/2017 de 15 de diciembre declara la caducidad el Expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado mediante Resolución 363/2015 al tiempo que acuerda iniciar otro expediente de restauración, disponiendo asimismo su notificación tanto al actor como, entre otros al resto de copropietarios de la parcela en la que se han ejecutado las obras según consta en la cédula catastral. Entiende la actora que concurre un motivo de nulidad flagrante, puesto que dicha Resolución no ha sido notificada al copropietario Artemio, si no que directamente se procede a la notificación edictal mediante su inserción en el BOE el 26 de febrero de 2018 (folio 114 EA).
Pero frente a dicha Resolución el actor formuló alegaciones (folios 101-105 del EA) luego ninguna indefensión material se le ha ocasionado. No puede el interesado amparándose en un defecto de notificación de un acto a otro interesado pretender la anulación del mismo si ha tenido posibilidad plena, real y efectiva de defenderse del mismo como aquí ha sucedido.
No debemos olvidar que la mera omisión de un trámite, aunque fuera preceptivo, no constituye necesariamente por sí sola un vicio de nulidad de pleno derecho, como señala la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 y 21 de octubre de 1980) y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998; 1/1998, de 21 de mayo; 3.170/1998, de 30 de julio, y 2.301/1998, de 10 de septiembre, entre otros muchos).
Ni siquiera la simple omisión del trámite de audiencia da lugar, 'siempre y de forma automática', a la nulidad por esta causa; a este respecto el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de octubre de 1991, exigió 'ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido'. Así se ha pronunciado el Consejo de Estado en sus Dictámenes 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998, 1/1998, de 21 de mayo, 1.949/2000, de 22 de junio, 2.132/2000, de 20 de julio, 612/2001, de 5 de abril, y 1.224/2001, de 7 de junio, entre otros. En determinadas circunstancias, cuando un examen detenido del expediente permita excluir que la omisión del trámite de audiencia haya causado indefensión a los interesados, tal omisión puede no dar lugar a un vicio de nulidad de pleno derecho.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirma que 'en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso'.
El TS (Contencioso), sec. 5ª, S 17-09-2013, rec. 2486/2012, reiterando doctrina sentada en otras resoluciones anteriores ha manifestado
No se manifiesta por ninguno del resto de copropietarios que hayan quedado en situación de indefensión por falta de notificación. Así las cosas, las notificaciones que echa en falta corresponderían a terceros, no constando que los mismos hayan habilitado al recurrente para defender sus propios intereses; por lo que resultaría que es a ese tercero Sr. Artemio a quien le incumbiría la carga de reaccionar contra la falta de notificación y promover las acciones impugnatorias oportunas, pero no al recurrente que no puede litigar en este ámbito como mero defensor de la legalidad.
Alega la actora que la Resolución 158E/2018 de 6 de marzo está viciada de nulidad de pleno derecho habida cuenta que la misma no ha sido notificada a todos los interesados, pues consta en la citada Resolución el acuerdo de notificar al misma al actor, al Ayuntamiento de Tafalla, a Diana, Artemio, Elisabeth y Herminia como personas copropietarias de la parcela en la que se ha ejecutado la obra según consta en la cédula catastral a los efectos oportunos.
El motivo debe ser desestimado.
De un examen del expediente administrativo resulta que la Resolución 158E/2018 6 de marzo resuelve el expediente de reposición de la legalidad urbanística iniciado por las obras realizadas en la parcela NUM000, del polígono NUM001 de Tafalla por el ahora actor. En ella se ordena la demolición de lo construido, debiendo llevarse a cabo dicha actuación en plazo máximo de dos meses, y se acuerda entre otros extremos la notificación de la resolución en los mismos términos que la 843E/2017.
En cuanto a la notificación en sí de la Resolución, consta en el EA intento de notificación personal por parte de Envialia a María Concepción Miñón el 7 de marzo de 2018, constando en albarán 'ausente 12:40 h', y posteriormente 'Retxazado Ayer como Hoy'. A Artemio constan en dicho albarán reza 'ausente 12:05 h 'y 'no existe Berre 13 Ausente 12:05 h'. Respecto del actor constan así mismo dos intentos de notificación personal de esta última Resolución a la actora en dos días distintos y horario diferente, 15:35 h del martes y 12:40 h del miércoles (folio 134 EA). No consta en el EA intento de notificación personal a Herminia y Elisabeth. Posteriormente se procede a la notificación edictal de dicha Resolución a la actora y al resto de copropietarios en BOE de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 135).
En lo que respecta al pretendido vicio de nulidad por defecto de notificación al resto de copropietarios distintos del recurrente, esta Sala se remite a los argumentos expuestos en el FD Cuarto de esta resolución por ser exactamente igual.
Como bien sostiene la demandada, la Resolución 158E/2018 de 6 de marzo es un acto firme y consentido por la actora; pues la notificación del mismo se ha practicado con arreglo a los arts. 41 y ss. de la Ley 39/2015.
El artículo 42 dispone '
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 .
'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'
En consecuencia, la notificación de las Resoluciones es correcta.
Por su parte el TSJ Extremadura (Contencioso), sec. 1ª, S 29-01-2020, nº 11/2020, rec. 7/2020
ha señalado
La consecuencia jurídica de la validez de la notificación de ambas Resoluciones y su no impugnación por parte del recurrente no es otra que el hecho de que las mismas ganan y adquieren firmeza, y por consiguiente imbatibles, debiéndose en su caso acudir a un procedimiento de revisión de oficio del art.106 de la Ley 39/2015.
Como se señala en la sentencia de esta Sala, 103/2019 de 29 de abril ,
Alega la recurrente como motivo de impugnación que la Resolución 984 E/2018, que impone la primera multa coercitiva por importe de 600 € también debe ser anulada, hay defectos de notificación de la misma a los interesados, pues hubo de serlo como consta en la propia Resolución a los mismos interesados que la Resolución 158/2020 vicios que en su opinión son causantes de nulidad radical.
De un examen del EA, resulta que dicha Resolución es dictada por la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 28 de noviembre de 2018, que la misma tiene su origen en una visita de inspección practicada por el SEPRONA constatándose la no demolición de los construido. Como consecuencia de ello y en virtud de Resolución 984E/2018 de 28 de noviembre de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se impuso multa coercitiva al recurrente por importe de 600 €. En dicha Resolución se acuerda su notificación a parte del actor, entre otros, al resto de copropietarios de la parcela en la que se ha ejecutado la obra según consta en la célula catastral. Se trató de notificar personalmente al recurrente los días 20 de diciembre de 2018 a las 17:39 h y 10:30 h del día 21 de diciembre de 2018, resultando ambas infructuosas por ausencia del mismo (folio 156 EA). Constan igualmente dos intentos de notificación personal de dicha Resolución al resto de propietarios en día y hora distintos (folios 155-156). Se procede a la notificación edictal el 21 de enero de 2019 (folio 157). Resulta de aplicación la misma fundamentación jurídica expuesta en los apartados cuarto y quinto de esta resolución
Expone la recurrente como otro motivo del RCA, la nulidad de pleno derecho de todas las Resoluciones citadas por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia
El motivo de impugnación debe ser destinado
Alega en efecto, que desde la Ley Foral 5/2015(ahora en el art. 204 del Decreto Legislativo Foral 1/2017) se establece;
Esgrime que el Departamento competente ha decidido prescindir de la legalidad vigente nada menos que en materia de disciplina urbanística, arrogándose competencias que no le corresponden, prescindiendo en consecuencia del obligado requerimiento al Ayuntamiento de Tafalla para que adopte las medidas que procedan. Considera que con un expediente caducado sin instar al Ayuntamiento competente y arrogándose competencias que no le corresponden, con evidente desviación de poder, el Departamento ordena demoliciones de obras e impone multas coercitivas.
La demandada por su parte alega que cuando se inicia el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada, en virtud de Resolución 363/2015 de 15 de abril se aplicaba el artículo 201 de la Ley Foral 35/2002 de 20 de diciembre de Ordenación del Territorio Urbanismo que disponía
El artículo 204 del D F Legislativo 1/2017 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo-cuyo contenido es idéntico al art 201 de la LF 35/2002- establece '
Por su parte el artículo 117 del DF LEG, 1/2017 dispone 'Procedimiento
Luego el quid de la cuestión es dilucidar si las actuaciones contenidas en el procedimiento caducado, son trasladables al nuevo procedimiento de restauración; Resolución 843E/2017 de 15 de diciembre, de forma que resultaría innecesario que el Ente Local tuviera nuevamente que poner los hechos en conocimiento de la autoridad foral para iniciar un nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística.
A la caducidad se refiere el art. 95 el cual dispone
El Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de junio de 2014 R. 6525/2011), que cita otra de 21 de noviembre de 2012 (R. 5618/2009), ha declarado lo siguiente:
'[...]
'Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:
e) Que, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste" [...]'.
Trasladando dicha doctrina al caso concreto no habría impedimento normativo en extrapolar lo actuado en el procedimiento caducado al nuevo incoado por Resolución 843E/2017 de 15 de abril.
El primer expediente de reposición de la legalidad urbanística y registrado bajo el número 363/2015, tiene su origen en denuncia del Ente Local de Tudela por la realización de actividades urbanísticas autorizable en suelo no urbanizable (la concesión de dicha autorización como su denegación, tanto en la Ley de 2002 como en el TR de 2017 es del 'Consejero', hoy 'titular del departamento correspondiente'. El recurrente interesa la legalización, y la misma es denegada en Resolución 1239/2016, combatida por el mismo en vía administrativa y posteriormente en vía judicial, de la que desiste el actor al dictarse Resolución 843E/2017, que declara la caducidad del expediente 363/2015 con el consiguiente archivo de actuaciones, las contenidas en la Resolución 363/2015 y 1239/2016, relacionado con el primero.
Se incoa un segundo expediente de reposición de la legalidad urbanística mediante Resolución 843/2017, tomando como base las actuaciones practicadas en el 363/2015 y 1239/2016. Se da traslado de dicha Resolución 843/17 al actor, quien formula alegaciones e interesando todo lo que a su derecho conviniere sin causarle indefensión. Posteriormente se dicta la Resolución 158E/2020, en la que se requiere de demolición al actor; posteriormente la 984E/2018, que impone la primera multa coercitiva y la 13E/2020 que impone la segunda multa coercitiva.
Todo lo anterior lleva a considerar a la Sala, que las Resoluciones impugnadas han sido dictadas por órgano competente por razón de la materia, no concurriendo el motivo de nulidad de pleno derecho interesada por la actora.
No se aprecia manifiesta falta de competencia por razón del órgano del art. 201 del TRLFOTU, pues ante la falta de actuación del Ayuntamiento lo haría la Comunidad Foral.
Alega la actora como último motivo de recurso, vulneración del principio de proporcionalidad y existencia de arbitrariedad en la cuantificación de la segunda multa coercitiva.
Tal y como resulta de la propia Resolución recurrida en alzada, la elevación de la cuantía de la multa coercitiva está debidamente motivada; la primera lo era por un importe de 600 euros, y la segunda de 1091 euros. Su imposición entra dentro del parámetro del art. 207.3 del TRLFOTU, pues la elevación del importe se debe al incumplimiento, en este caso, de una segunda orden de demolición.
Sentado lo anterior, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución,
Fallo
1.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo y confirmar las Resoluciones 843E/2017 de 15 de diciembre de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Resolución 158E/2018 de 6 de marzo, Resolución 984 E/2018 de 28 de noviembre, Resolución 13E/2020 y Orden Foral 88E/2020 de 6 de octubre del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra, por ser todas ellas conformes a Derecho
2.- Con costas a la recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 27 de junio de 2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
