Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 300/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2020 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 300/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100324

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2227

Núm. Roj: STSJ PV 2227:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 409/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 300/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 409/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia -TEAFB-, de 18 de diciembre de 2.019 que desestimaba ocho reclamaciones acumuladas con referencias nº 521 a 524 de 2.019, y 949 a 952 de 2019, interpuestas contra Acuerdos del Subdirector de Inspección de 6 de febrero de 2.019 por los que practicaban liquidaciones derivadas de actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2013 a 2016, y contra acuerdos sancionadores de 15 de mayo de 2.019 correspondiente a los mismos ejercicios.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ALAMOS COMERCIAL 2001 S.A., representada por la procuradora D.ª MARÍA DOLORES OLABARRÍA CUENCA y dirigida por el letrado D. MARK CARRETERO MELGOSA.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA DOLORES OLABARRÍA CUENCA actuando en nombre y representación de ALAMOS COMERCIAL 2001 S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia -TEAFB-, de 18 de diciembre de 2.019 que desestimaba ocho reclamaciones acumuladas con referencias nº 521 a 524 de 2.019, y 949 a 952 de 2019, interpuestas contra Acuerdos del Subdirector de Inspección de 6 de febrero de 2.019 por los que practicaban liquidaciones derivadas de actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2013 a 2016, y contra acuerdos sancionadores de 15 de mayo de 2.019 correspondiente a los mismos ejercicios; quedando registrado dicho recurso con el número 409/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 9 de marzo de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.834.931,39 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 9 de julio de 2021 se señaló el pasado día 15 de julio de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso contencioso-administrativo se combate el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia -TEAFB-, de 18 de diciembre de 2.019 que desestimaba ocho reclamaciones acumuladas con referencias nº 521 a 524 de 2.019, y 949 a 952 de 2019, interpuestas contra Acuerdos del Subdirector de Inspección de 6 de febrero de 2.019 por los que practicaban liquidaciones derivadas de actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2013 a 2016, y contra acuerdos sancionadores de 15 de mayo de 2.019 correspondiente a los mismos ejercicios.

El recurso jurisdiccional se fundamenta en los siguientes sintéticos planteamientos impugnatorios;

· ·Tras una descripción detallada de las actuaciones inspectoras y sus diligencias (10), e indicación de que se le atribuían 98 días de dilaciones imputables-página 5-; con mención del archivo de las diligencias de la Fiscalía relativas a delito fiscal del artículo 305 del Código Penal cuyo archivo se comunicaba el 20 de setiembre de 2.018, se alude a las Actas de Disconformidad A02-GLE721 a GLE724 firmadas el 10 de octubre de 2018, de las que resultaban deudas a ingresar respectivas de 496.112,63 €; 408.180,38; 330.629,41€ , y 428.200,89 € (total de 1.663.123,31 €). Respecto de las sanciones impuestas en base al artículo 196.1 NFGT, (dejar de ingresar ),del 100 por 100 de la cuota más un 50 por 100 adicional por ocultación de datos, se adoptaron en expedientes S02-GLE721 a 724, por los cuatro trimestres de 2.013, 2014, 2015 y 2016, con suma total de 2.161.808,08 €. Se hacía igualmente una exposición sobre las alegaciones hechas en vía económico-administrativa, reiterándolas de manera abreviada.

· ·En la fundamentación jurídica procesal se formulan, en un escrito de 82 páginas, diferentes fundamentos bajo la fórmula literaria de 'a propósito de...',que van a quedar ahora meramente enunciados a resultas de su posterior y singularizado mayor desarrollo, y que versan sobre 'la tributación de los ingresos provenientes de la actividad de naturaleza sexual y el sujeto al que deben imputarse';'improcedente imputación de la cuota de IVA que no le corresponde a la interesada en virtud de los servicios presuntamente prestado por la misma'; 'defectuosa forma de regularizar y uso indebido del régimen de estimación indirecta'; 'defectuosa ampliación del plazo de las actuaciones, Falta de notificación en plazo del acuerdo, y del indebido cómputo de las dilaciones imputadas al obligado tributario', con una final referencia a los expedientes sancionadores de los cuatro de ejercicios.

Opuesta la Administración tributaria demandada, -DFB-, se dedican los folios 355 a 371 de estos autos, y los fundamentos de oposición que se emplean van a ser igualmente contrastados seguidamente con las razones de impugnación que brinda la mercantil actora.

SEGUNDO.-El proceso trae a debate una controversia de notable trascendencia jurídico-tributaria en tanto que la recurrente, de alta en el Epígrafe 1 67310 del IAE como 'bar de categoría especial', desde noviembre de 2.007, gestiona un club donde se prestarían servicios de bar y de alquiler de habitaciones privadas sitas en el local con servicio de toallas, sábanas, de carácter independiente, sin que la actividad de prostituciónque se ejerce, (que sería ajena a la mercantil actora) tenga ningún enclave en el IAE.

El TEAFB sostendría que el club presta servicios sexualesy de bar de alterne, pero se defiende por la parte recurrente que los cobros ocultos a que se refiere la Inspección son simple mediación en el cobro de los servicios de la mercantil para con las usuarias de locales e implícito en el servicio que a ellas, -como personas que ejercen la prostitución por cuenta propia-, se prestan (exento del IVA). Considera que no se le pueden imputar unos servicios sexualesque ella no presta, en contra del principio de capacidad económica, y que lleva a una regularización confiscatoria, - artículo 31.1 CE-, ya que, en primer lugar, quien cobra no es la firma actora, sino directamente las usuarias siempre que cobren en efectivo al cliente, y cuando la sociedad cobra por esos servicios -porque el pago no es en efectivo y se emplean los TPV de la misma-, actúa como mediadora de pago y, automáticamente, en días posteriores, se detraen de la cuenta bancaria las referidas sumas a favor de las usuarias, con descuento de los servicios accesorios, con mas de dos millones de euros de salidas/retiradas en los ejercicios 2012/2016, que demuestran que el dinero recaudado por pago con tarjeta se revierte a las usuarias. La Administración se basa en la existencia de una relación laboral por el hecho de que las personas que califica de usuarias se rijan por normas establecidas por la firma actora, pero se trata de un derecho incuestionable del titular del establecimiento y se trataría, de contrario, al aludir a relación laboral o bien mercantil, de gravar en todo caso una actividad no prevista legislativamente y que abona que, en definitiva, la actora ejerce el proxenetismo, susceptible, -de darse-, de persecución penal, pero que nunca podrá constituir, por su ilicitud, el hecho imponible del IS o del IVA. Se menciona en el orden laboral la Sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 23 de diciembre de 2.003, (servicios de 'alterne'dispares a la prostitución) con alusión a una STS (Social) de 21 de diciembre de 2.016, que descarta la relación laboral de quienes ejercen la prostitución, lo que asimismo rechaza la actora para este caso.

En este capítulo inicial pero decisivo, la representación procesal de la DFB, -en especial, folios 357 a 362-, sostiene que, sin valorar si los servicios de tales personas son de naturaleza jurídico-laboral, la Inspección destaca hechos significativos de la actividad, (organización empresarial e instalaciones; habitualidad del ejercicio de la prostitución con los clientes, bajo control del titular; publicidad de los servicios; precios por duración del servicio al margen de quién los preste; selección de personal; fijación de retribuciones por el empleador; derecho de admisión sobre clientes; pagos con tarjeta con datafono de la empresa por servicios en conjunto; uso exclusivo de habitaciones; beneficio para el club por servicios prestados fuera de su sede; personas que no están en alta en ninguna actividad,.....). De todo ello se deduce la existencia de una actividad empresarial para su prestación, siendo los trabajos del personal llevados a cabo por cuenta ajena y con lucro para la sociedad, y bajo la dependencia de la mercantil inspeccionada.

Asume la DFB que no hay jurisprudencia ni doctrina al respecto, y cita una Sentencia del TJCE de 2001, (servicios sexuales como constitutivos de actividad económica) así como una Sentencia de la AP de Madrid de 17 de marzo de 2.016 (Rec. 1044/2015), confirmada por STS de 15 de febrero de 2.017, y que corrobora en materia de delito fiscal, al menos parciales conclusiones. También, un Auto de la AP de Tarragona de 29 de junio de 2019, e igualmente se refiere a la Sentencia de esta Sala y Sección en el R.C-A nº 11/2020, respecto al IS del ejercicio 2.014, en relación con el mismo tipo de servicios, o la Consulta V447-19 de la D.G. de Tributos, de 6 de marzo de 2.019.

Sobre este primer capítulo de controversia, el TEA Foral formulaba en el F.J. Tercero del acuerdo impugnado, unas consideraciones de significación tributaria en réplica a los argumentos de la reclamante hoy actora, destacando la existencia de una manifestación de riqueza expresiva de capacidad contributiva al margen de toda licitud o ilicitud ajena al Derecho tributario, que gozaría de autonomía al respecto, y que debe ser materia de gravamen, además de por todo ello, en evitación de que solo se graven los beneficios de actos lícitos. Se concluía así en la conformidad a derecho de que la Inspección haya considerado que la totalidad de sumas percibidas de los usuarios finales de servicios de bar y sexuales sean imputables a la sociedad mercantil, mientras que quienes prestan personalmente tales servicios lo harían por cuenta ajena al margen de que su relación pueda calificarse o no como laboral.

Esta perspectiva general ha sido la implícitamente asumida por esta misma Sala y Sección en asuntos precedentes como el que la representación demandada invoca, citando la Sentencia de 9 de diciembre de 2020 (ROJ: STSJ PV 2292/2020) R.C-A nº 11/2020, y también la de 19 de enero de 2.021 (ROJ: STSJ PV 171/2021) en el R.C-A nº 10/2020, y se dice que, de manera implícita, al no haber sido como tal materia de debate en tales procesos la cuestión ahora abordada.

Más recientemente, nuestra Sentencia de 15 de abril de 2.021 en el R.CA nº 326/2020, se ha manifestado a este respecto en su F.J. Octavo, en relación con la base del IVA, en términos esencialmente coincidentes con el criterio que el TEA Foral acoge.

Y, en definitiva, la Sala se va a atener a dicho criterio en los términos que la Administración demandada lo reitera en el presente proceso, y en la línea general que se deriva de dichas Sentencias precedentes, no sin advertir por ello, -como la misma DFB demandada manifiesta al aludir a la ausencia de jurisprudencia y doctrina sobre la materia-, que se está ante una controversia de múltiples implicaciones jurídicas y sociales de notable evolución en que tampoco la solución del Derecho tributario se presenta como pacifica ni exenta de duda, sin descartarse discrepancias en los propios órganos jurisdiccionales de este orden contencioso-administrativo. (así, la Sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ, de Cataluña, de 30 de mayo de 2.019 en Recurso 221/2017. (ROJ STSJ CAT 6285/2019), llega a conclusiones que no son coincidentes con las de nuestra recién aludida Sentencia de 15 de abril de 2.021).

Pero, entiende esta Sala y Sección, en suma, que la solución que opta por atribuir a la sociedad mercantil, bajo cuya dependencia organizativa y empresarial se prestan los servicios por dichas personas usuarias de las instalaciones, el resultado económico de la actividad, como base imponible de las figuras tributarias aplicables en cada caso, -en este caso, el IVA-, es la que se corresponde con los principios de igualdad y generalidad tributaria del artículo 31.1 CE, cualesquiera que sean las fórmulas de relación y colaboración interna que entre esos elementos personales y la entidad mercantil se produzcan -por hipótesis, no laboral-, pues al margen de las especulaciones actoras sobre el carácter delictivo de lo que de este modo se configuraría, -que esta Sala tampoco tiene que afirmar ni descartar, como ya lo hace la Administración demandada-, se produce por su parte una innegable apropiación de recursos económicos derivados de una actividad que, hasta la fecha, no se lo impide, y que no quedan por ello sujetos al régimen de comiso o intervención pública propio del producto de las actividades delictivas. De este modo, las más o menos elaboradas formas contractuales de concebir la relación entre los elementos personales que intervienen en la obtención de ingresos y beneficios económicos, (mediación de cobros, cesión de locales y servicios higiénicos, etc...), no diluyen a nivel de calificación tributaria, -artículo 12 de la NFGT-, que la obtención de ingresos se produzca en el marco primario e inequívoco de la actividad gestora empresarial y de los instrumentos de generación de riqueza con que la sociedad mercantil capitalista opera, y no como fruto de la actividad autónoma e independiente de determinadas personas dedicadas a la misma por su propia cuenta (sin que la prueba testifical practicada al folio de estos autos, lleve a conclusión contraria, al margen de experiencias singulares y anecdóticas) y sin que argumentos de cariz simplificador, tales como que una sociedad mercantil no puede ejercer la prostitución, deban ser siquiera siendo en un bar, ni fabricar ordenadores o automóviles.

Se rechaza, por tanto, este primer fundamento de la pretensión.

TERCERO.-Avanzando en el temario litigioso, se defiende primeramente, -páginas 28 a 32 del escrito de demanda-, que resulta improcedente que se le impute a la sociedad actora la parte de la cuota del IVA que no le corresponde y en virtud de servicios que no presta, (y que en muchas ocasiones tampoco cobra) y del que una parte debería atribuirse a las personas usuarias, con diferentes citas de Sentencias. Como ejemplo indica que por un servicio de 50 €, ya en efectivo, (que cobra la usuaria) ya mediante tarjeta de crédito (que cobra la sociedad por cuenta de aquella), siendo el alquiler de la habitación de 10 €, la Administración pretende que la actora ingrese 10,50 € (50 x 21% de IVA) cuando la única realidad económica es que ha ingresado 10, y no s ele permite deducir el IVA soportado por la parte cobrada por las usuarias; (8,40 €, s/40 al 21%). La Fiscalía provincial, cuya argumentación detalla, descartó la exigencia de la repercusión del IVA sobre el total de lo cobrado por las usuarias, y excluyó la existencia de delito fiscal, con lo que la regularización practicada carece de toda razón de ser, con quiebra de la capacidad económica y en abierta confiscación, al añadirse unas sanciones aun superiores a las cuotas de las liquidaciones que ya engloban todo lo cobrado por las usuarias.

La respuesta a este inciso, -al que la contestación a la demanda no presta atención específica-, la ha dado ya este Tribunal en el anterior fundamento, descartando que ese desglose de pagos, ingresos y situaciones de facto que se enfatiza, más allá de su expresión netamente práctica y aparente, responda a la verdadera naturaleza de los hechos y pueda suponer la vulneración de los principios constitucionales de la tributación.

En nuestra reciente y ya aludida Sentencia de 15 de abril de 2.021, (R.C-A nº 326/20), se indicaba en este punto lo que sigue;

'(...) la nulidad del contrato (laboral en lo que hace al caso) por ilicitud del objeto, aparte sus efectos en ese ámbito y de la Seguridad Social, no es óbice a que se tenga como resultado del negocio sujeto al IVA el rendimiento que el contribuyente ha obtenido en contraprestación a dichos servicios, lo que incluye su valor de uso o intermedio, trasladado al valor final o precio abonado por el consumidor.

Así, no es que la base imponible gravada con el tipo general del 21% se haya determinado con inclusión de la retribución o salario cobrado por las trabajadoras del establecimiento, sino que ese coste de explotación del negocio, igual que otros, se incorpora al precio o contraprestación que determina la base del IVA ( artículo 78 de la Ley 37/1992 de 18 de diciembre).

El IVA no grava el beneficio o rendimiento neto del negocio (la diferencia entre el precio de los servicios pagados por sus consumidores y la retribución o gastos del personal que interviene en su prestación) sino el consumo de dicho servicio, lo que requiere atender a la contraprestación total abonada por el consumidor que, evidentemente, y en lo que hace al caso, no se reduce a la diferencia entre dicha contraprestación (la debida por el cliente a la empresa) y la debida por la segunda a sus trabajadoras.

Tampoco puede confundirse el régimen de determinación de la base imponible del Impuesto de sociedades con el de determinación de la base imponible del IVA a que nos acabamos de referir; y es que, la determinación de la base imponible del IS, hay que descontar de los ingresos el importe de los gastos (retribuciones laborales, entre otros) que sean necesarios para su obtención; tal como se hizo en las liquidaciones del IG giradas a la recurrente s, sin que la recurrente haya opuesto a tal desgravación la ilegalidad del mencionado objeto contractual. Por el contrario, pretende extrapolar tal descuento a la base imponible del IVA, incurriendo en la confusión de regímenes jurídicos (IS/IVA) a que nos acabamos de referir.

Pongamos en el caso de un servicio en cuya prestación se utilizasen o consumiesen bienes de tráfico ilegal. ¿Habría que descontar el coste de esas adquisiciones del precio o contraprestación pagado por los consumidores, no obstante su repercusión en el mismo?.

(..... ) Por último, tampoco puede admitirse la deducción en concepto de IVA soportado del que la recurrente considera devengado por la prestación en régimen mercantil, y no laboral, de los servicios sexuales recibidos por sus clientes, y no solo porque la relación entre quienes prestaban esos servicios y la recurrente merezca la calificación de laboral y produzca en el ámbito tributario todos sus efectos (favorables o desfavorables al contribuyente, según hemos visto), sino también porque no pueden deducirse cuotas del IVA que, a la vista está, no han sido repercutidas (artículo 153 de la NFGT).'

CUARTO.-Se aborda a continuación por la sociedad mercantil recurrente la aplicación del régimen de estimación indirecta, que considera indebida, -páginas 32 a 40 de su demanda, (folios dobles 230 a 234)-.

· ·Trascribiendo el artículo 51 de la NFGT y haciendo citas de Sentencias de Salas de lo C-A sobre las exigencias de dicho régimen, defiende que el régimen de estimación directa ha de aplicarse necesariamente, salvo que anomalías sustanciales en la contabilidad impidan a la Administración conocer los datos que determinan los rendimientos de la actividad, con mención de la argumentación del TEA Foral. Indica la actora que no es capaz de entender los parámetros empleados por la Inspección en un informe que no contiene la información precisa y que, en tanto incluye los servicios sexuales prestados por terceras personas,'es manifiestamente irregular',

· ·Seguidamente cifra las cuotas regularizadas por IVA de los 4 ejercicios;

· ·406.807,10 (2013);

· ·348.994,03 (2014);

· ·294.684,65 (2015)

· ·395.136,17 (2016).

· ·Dado que los pagos a las supuestas empleadas serían entre el 69 y el 71 por 100, el IVA asociado a tales servicios imputable a 'Alamos',tan solo en 2013, -123.031,14 €-, excedería mínimamente la cuota defraudada de 120.000 €, al tipo del 21%, mientras que, al tipo inferior del 10%, quedarían fuera de todo supuesto de ilícito penal fiscal. La inspección considera imposible cuantificar los ingresos reales mediante estimación directa comparando los registros de facturación obtenidos en el registro del local y los apuntes contables de la sociedad, siendo así que consta en DI004 que se entregó a la Inspección la contabilidad de los ejercicios 2012 a 2015 que entonces eran los comprobados, y los justificantes documentales, así como los libros-registros de IVA de 2013 a 2015 y las cuentas bancarias de la sociedad, por lo que afirma no entender la recurrente qué documentación adicional se precisaría, entendiendo que contaba la Administración con datos suficientes sin necesidad de que se aplicase ese método de estimación presuntiva y no real.

Opuso la representación de la DFB -f. 361 a 365-, las propias argumentaciones del Acuerdo del TEA Foral aludiendo al informe ampliatorio evacuado en base al artículo 152.1 NFGT, donde se describía el funcionamiento del Club y se concluía que la documentación disponible solo recogía una parte de la facturación obtenida que es la reflejada contablemente y en registros del IVA, faltando en cambio toda la referida a la actividad llevada a cabo por las trabajadoras, (ventas al contado, o pagos a las mismas ) que es así ocultada, de manera que concurrirían hasta tres supuestos del referido artículo 51.1 de la NF General (declaraciones incompletas e inexactas; incumplimiento sustancial de deberes contables; y desaparición de libros y registros contables, aun por causa de fuerza mayor. (Alusión a destrucción por virus informático). Los datos y antecedentes para la estimación se habrían obtenido del propio obligado tributario y puestos de manifiesto los cálculos llevados a cabo por la Inspección.

Se pormenoriza así que, en los servicios de bar, con IVA al 10%, se deduce que las empleadas o usuarias obtienen un porcentaje del 50% de la venta de consumiciones a que son invitadas. Los servicios sexuales pagados con tarjeta dan lugar a un registro de tickets (o tiques) que los especifican, con IVA del 10%, con una tabla de servicios anunciados en el local. A las empleadas les corresponde un porcentaje de tales servicios. De los servicios pagados en efectivo, se recoge solo el importe que corresponde al club y los tiques se reflejan en la factura que se emite a los clientes. En el 'resumen ZZ'se suma al día ventas con tarjeta, ventas al contado, y Total Ventas, de modo que la facturación total del local, que no resulta de tal resumen, solo se obtendría de adicionar a ese 'Total de Ventas' el importe de los servicios sexuales pagados en metálico y no registrados.

En subsiguientes apartados, la DFB expone el conjunto de cuentas contables empleadas, calculando el tributo en función de lo registrado en Caja, -coincidiendo con ellas las autoliquidaciones del IS y el IVA-, aportando ejemplos diarios completos de esa operativa, -páginas 363/364-, y deduciendo que la suma contabilizada de 3.621 €, no coincide con facturación registrada (7.694 €) que tampoco refleja el total cobrado por los servicios prestados Así, en base a los datos reales de facturación se determinaba un porcentaje de cobros en ambas modalidades y se operaba en base al detalle de lostiques, tal y como se indica a tres columnas en la página 363 vuelta en coincidencia con la tabla 'ZZ'de los importes conocidos por la actora al constar en su ordenador, concluyendo en un cuadro desagregado porcentualmente de servicios de Bar, sábanas y servicios sexuales (66,28%). La estimación se centra, fuera del 2012, y ante la falta de datos de facturación real por fallo de los ordenadores y, partiendo de servicios facturados con tarjeta, en apreciar esos porcentajes y trasladarlos a cada uno de los trimestres liquidados por IVA.

En suma, se justificaría el empleo del método por ausencia de datos de grandes períodos comprobados, y se parte de los propios datos de la actora en los períodos en que se dispone de facturación, cobros, registros, etc.... Todo ello resultaría explícito y entendible.

Y a la vista de los términos de esta controversia, esta Sala juzgadora no va apreciar la infracción muy general y carente, a nuestro juicio, de una clara definición, que la parte recurrente propugna.

En primer lugar, nos remitimos nuevamente a nuestra Sentencia de 15 de abril pasado en el R.C-A nº 326/2.020, de la que extraemos esta consideración de su F.J. Sexto;

'La aplicación del método de estimación indirecta de las bases imponibles presupone la concurrencia de alguno de los supuestos previstos por el artículo 51.1 de la NFGT de Bizkaia y, así, la procedencia de su aplicación no puede determinarse, según sostiene la recurrente, a resultas de la utilización de los medios de comprobación de rendimientos previstos por el apartado 2 de dicha Norma, sino previamente, por la constatación de alguno de los señalados en el anterior.

Hay que dilucidar, pues, si el Inspector ha invertido ese orden de cosas por presuponer o sospechar en base a meros indicios, la discordancia entre los ingresos declarados y los reales del sujeto pasivo y no constatar esa circunstancia (u otra que motive la estimación indirecta), antes de la comprobación de los rendimientos por ese medio.

Pues bien, esa determinación 'a priori'o para la aplicación del método de estimación indirecta, y no a resultas de esta, encuentra amparo en la documentación, registros y soportes contables examinados por el Inspector; y de los que se infiere que los ingresos anotados y declarados corresponden únicamente a los servicios pagados con tarjeta de crédito y, por lo tanto, no incluyen los de bar-cafetería y sexuales abonados en metálico; no discutida esa forma de pago (la principal según las declaraciones prestadas por algunos empleados al mismo actuario), dejando aparte (al resultado de la estimación indirecta) su cuantificación.

Así, no es la forma de pago de los servicios prestados en el establecimiento de la recurrente, sino la falta de contabilización o registro de los abonados en metálico lo que justificaba la aplicación del régimen de estimación discutida, en los términos expuestos en el informe ampliatorio de las actas de disconformidad (Págs. 7 y 25):

'Ante la inexactitud de las declaraciones presentadas por (.....), puesta de manifiesto al descubrirse el cobro de grandes cantidades de dinero en efectivo en pago de los servicios prestados por las chicas, esta Administración tributaria es consciente de la imposibilidad de disponer de los datos necesarios para la completa determinación de las bases imponibles, por lo que el método utilizado en la presente inspección para la determinación de las bases imponibles sometidas a gravamen ha sido el de estimación indirecta, utilizando para ello conjuntamente los medios previstos en las letras a) y b) del artículo 51 anterior, tal como resulta de los antecedentes de hecho de este informe '.

Dicho lo cual, hay que concluir que la presentación de declaraciones incompletas, a la vez o con relación al incumplimiento sustancial de las obligaciones contables han sustraído a la Administración tributaria los datos necesarios para determinar la base imponible del IVA (artículo 51.1, a) y c) de la NFGT de Bizkaia).

Malamente podían determinarse por otro medio los rendimientos de la actividad realizada por la recurrente, no habiendo constancia en sus libros y registros de los cobros en metálico por los servicios de bar y sexuales; y por esa sola razón y no ya porque los ingresos correspondientes a esa forma de pago fueran indiciaria o presumiblemente muy superiores a los registrados y declarados hay que dar por bien aplicado el método en cuestión.'

Esta argumentación da también la respuesta básica a lo que en este actual litigio es materia de controversia, y no cabe decir ni que estén ausentes los supuestos del artículo 51.1. de la NFGT que legitiman el empleo -excepcional, pero válido y aplicable-, de tal método de determinación de bases imponibles, ni puede decirse tampoco que resultase innecesaria su puesta en escena ante la ausencia siquiera parcial de uno de los datos económicos precisos para integrar tales bases, lo que incluso supone que, en la medida en que su aplicación se adapta -hasta donde es posible. a los datos reales de la actividad inspeccionada, (a los que no sustituye gratuita ni arbitrariamente por otros abstractos), disminuye el riesgo de obtención de resultados ficticios y alejados de la vida real del negocio, que es hipótesis que, como tal, la recurrente no llega a plantear.

Cuestión diversa, pero que no puede alterar la conclusión de validez, es que la parte actora defienda la estimación directa y la suficiencia de la misma en función del paradigma que sobre la tributación de los datos no existentes ella profesa, pero que no es el de la Administración, ni puede sustituirlo ni anularlo en términos de actuación procedimental y de régimen jurídico de la comprobación inspectora, situándolo como un'a priori'de toda la estimación.

QUINTO.-En relación con la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, su motivación y notificación, la parte recurrente desarrolla su extensa argumentación en las páginas 41 a 65, que es replicada en las páginas 23 a 28 de la contestación, en el Tomo II de estos autos.

Dado que ambas partes reproducen en este punto sus escritos del R.C-A nº 408/2020, que, entre las mismas partes, se decide simultáneamente, nos remitimos a la seguida trascripción de lo que en dicho proceso se razona, y que es como sigue;

'Iniciado el procedimiento inspector el 30 de marzo de 2.017, el 27 de marzo de 2.018, sin previo aviso, los actuarios se personaron en las que se dicen oficinas de los representantes del obligado tributario sin detallar su dirección, a fin de entregar la notificación del acuerdo de ampliación del plazo en doce meses adicionales en base al artículo 146.1 NFGT y 38.1 del Reglamento de Inspección por haberse incumplido las obligaciones contables al no haberse contabilizado como propios los ingresos obtenidos por las que denomina usuarias.

La parte actora, sin una sistemática precisa, comienza por cuestionar la necesidad de dicha ampliación, ya que, a su entender la Inspección había obtenido mediante registro los datos de facturación de 2012 a 2016, pudiendo haber aplicado el método de estimación directa y, a partir de la ampliación solo se firmaba una Diligencia (009) el 24 de abril de 2.018 sobre documentación de 2.016, y nada se actuaba respecto de los ejercicios anteriores, siendo firmadas las Actas de Disconformidad el 7 de mayo de ese año, entendiendo con cita de STS de 7 de febrero de 2.014, que se debieron extender las actas relativas a 2012 a 2015 antes de concluir los doce meses, con efectos sobre la prescripción de 2.012 y 2013.

Se alude después a los supuestos de aplicación del artículo 146.1 de la NFGT y articulo 38 del reglamento de Inspección aprobado por Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero, que habrían sido indebidamente aplicados en el caso, faltando motivación específica para aplicar alguno de tales supuestos, aun cuando solo se hubiesen llegado a razonar de manera sucinta, y no con razones y valoraciones erróneasdel actuario al referir la ampliación al incumplimiento sustancial de obligaciones contables, con imposibilidad de cuantificar los ingresos mediante estimación directa, con opacidad y ocultación a la Administración de una actividad empresarial o profesional relativa a la prostitución, lo que rechaza por no haber epígrafe del IAE que la englobe y no poder ser desarrollada por sociedades, entre otras razones, a efectos del artículo 38.b) sobre la especial complejidad.

La Administración demandada daba respuesta a estas cuestiones relativas a la ampliación del plazo en las páginas 13 a 16 de su escrito de contestación, objetando los siguientes resumidos razonamientos a los puntos de vista actores;

-Alusión al acuerdo del Jefe del Servicio de Coordinación de los folios 232/233 de la documentación común en que se ponía de relieve tal incumplimiento contable al apreciarse disparidad entre los apuntes contables y lo que resulta de los registros de facturación obtenida mediante entrada y reconocimiento del local por la Inspección siendo imposible cuantificarlos ingresos reales mediante estimación directa.

-Invocación de la doctrina, en especial de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, que justificaría la validez de dicha ampliación si, al margen de la insuficiencia de su motivación, la complejidad se habría justificado de manera efectiva. Aunque fuese sucinta, falta toda indefensión. Y así la Diligencia 009 de 24 de abril de 2.018, posterior a la entrada ya refiere que en la de DI007 de 22 de enero, se había dado plazo para aportar documentación en relación con el ejercicio de 2.016, pero, además se volvían a requerir los registros de facturación de 17 de octubre de 2.012 a 11 de noviembre de 2.016, a lo que se respondía aludiendo a un virus informático que impedía la entrega.

Para resolver esta primera y fundamental cuestión, nos remitimos a precedentes recientes de esta misma Sala y Sección, como la Sentencia de 19 de noviembre de 2020 -ROJ: STSJ PV 1209/2020- en R.C-A nº 272/2018, en la que se decidía en base al siguiente examen jurisprudencial sobre esta materia, diciendo:

'....citaremos, en primer lugar, la sentencia de la Sala Tercera 2.540/2016, de uno de diciembre (rec. 3.810/2015), en la que se explica lo siguiente: «el Tribunal Supremo ha desarrollado un completo cuerpo de doctrina sobre el contenido de la motivación de los acuerdos de ampliación de las actuaciones, del que es ejemplo la STS de 8 de junio de 2015 (casación n.° 1307/14 ) que en su fundamento jurídico tercero dispone lo siguiente:

'En nuestro sistema tributario, y a partir de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), el legislador ha querido que, por regla general, las actuaciones de investigación y comprobación llevadas a cabo por la inspección no se demoren más de doce meses, en cuyo cómputo se han de excluir las dilaciones no imputables a la administración y los periodos de interrupción justificada. Así se expresaba el artículo 29 de la Ley citada y lo hacen hoy los artículos 150.1y 104.2 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Conforme a nuestra jurisprudencia, esta previsión del legislador constituye un principio programático de nuestro ordenamiento tributario, enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente a fin de alcanzar un justo equilibrio en sus relaciones con la Hacienda (punto II de la exposición de motivos de la Ley 1/1998). Por consiguiente, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los Tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses [.....]

Tratándose de un principio general, ese designio ha de presidir la interpretación de las normas que, de una u otra forma, disciplinan la duración de las actuaciones inspectoras.

No obstante, el legislador también ha querido que, por excepción, la administración pueda ampliar el plazo hasta un máximo de otros doce meses -veinticuatro en total- No goza, sin embargo, de una potestad discrecional al respecto, pues solo puede hacerlo cuando aprecie que las actuaciones revisten especial complejidad o si en el transcurso de las mismas, comprueba queel contribuyente ha ocultado alguna de sus actividades empresariales o profesionales [¿].

Tratándose de una excepción a la regla general que quiere que la tarea inspectora se consuma en doce meses, las causas que determinan la ampliación deben ser objeto de interpretación estricta. De otro lado, no basta la mera concurrencia, sin más, de uno de esos parámetros, que sirven para delimitar el concepto jurídico indeterminado 'especial complejidad', sino que resulta preciso justificar en cada caso concreto esa complejidad, que, además, ha de ser 'especial'. En otras palabras, deben explicitarse las razones que impulsan a la ampliación, justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general. En suma, la decisión ha de ser motivada (.....]

Por lo tanto, no es suficiente la concurrencia abstracta, meramente formal si se prefiere, de alguna de las situaciones previstas en la ley, siendo obligado analizar y explicitar en el acuerdo de ampliación por qué las actuaciones de comprobación e investigación son 'especialmente complejas'.

La motivación debe aparecer en el propio acuerdo de ampliación, sin que pueda después suplirse por los órganos de revisión económico-administrativa o en sede judicial [véase la sentencia de 28 de enero de 2011 (casación 3213/07 , FJ 4°), lo que vale tanto como decir que,por muy justificada que se encuentre a posteriori la dilatación del plazo, el dato relevante es si esa explicación se encuentra en la resolución acordándola.

Por ello, hay que centrar el objetivo en la decisión administrativa adoptada al respecto, para comprobar si realmente se justificó suficientemente la necesidad de alargar el plazo de las actuaciones en alguna de las causas legalmente previstas, en cuyo afán han de tomarse en consideración tanto el contenido del propio acto como el de las actuaciones, susceptibles de revelar que, pese a las explicaciones suministradas, no se daba la especial complejidad que amparó la medida.

Las sentencias de 19 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 691) (casación 2224/06, FJ 3 °) y 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1092) (casación 1934/06 , FJ 4°) han admitido ampliaciones sustentadas en acuerdos cuya motivación no aparecía suficiente, pero en los que las circunstancias concurrentes demostraban la complejidad de las actuaciones. Por la misma razón, debería desecharse una decisión de ampliación formalmente justificada en la que esas circunstancias concurrentes desmintiesen la complejidad'».

(....) En cualquier caso, no podemos pasar por alto la argumentación contenida en la sentencia de la Sala Tercera 78/2017, de veintitrés de enero (rec. 2.554/2015 ), conforme a la cual «[c]osa distinta es que en el examen y control del acuerdo de ampliación se tengan en cuenta no solo las circunstancias anteriores y coetáneas que fueron las ponderadas para su adopción, sino también las posteriores, puesto que, del conjunto de todas, incluidas estas últimas, a modo de verificación real de los motivos que procuraron la ampliación, cabe extraer si efectivamente existía la 'especial complejidad' y por tanto la corrección o no de la ampliación. Ahora bien, lo que resulta imposible por la propia naturaleza de las cosas, es que al momento de la toma de la decisión se pueda tener en cuenta y ponderar, circunstancias futuras de producción incierta, como puede ser que en el curso de las actuaciones inspectoras, después de adoptar el acuerdo de ampliación, se produzcan paralizaciones que se prolongan excesivamente en el tiempo; desde luego las mismas sí pueden indicar en un control a posteriori, al menos indiciariamente, como puede ser el caso, y en lectura conjunta de todas las circunstancias, que quizás no fuera tan acertada la decisión de ampliación,pero lo que en modo alguno puede por sí misma resultar determinante para comprobar si al tiempo de adoptarse la decisión existía la especial complejidad que justificaba la ampliación,al punto que ha de rechazarse de plano la conclusión que nos quiere traer la parte de que el incumplimiento del plazo y la paralización de las actuaciones de 15 de enero de 2009 a 12 de mayo de 2009, hace 'objetivo e indiscutible que no concurría una especial complejidad'. Y desde luego, en la perspectiva que contemplamos, la paralización de las actuaciones en el período indicado, no hace perder ninguna fuerza de convicción, a la vista de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la decisión, al acuerdo de ampliación y la concurrencia de especial complejidad».

En el supuesto ahora enjuiciado, la Sala considera que, en efecto, el acuerdo de ampliación .f. 232/233 de las actuaciones comunes-, incurría en una notable parquedad, casi limitándose tan solo a destacar cuáles eran las características generales del concreto procedimiento de comprobación que se llevaba a cabo, desde la perspectiva la Administración y los órganos inspectores, y en lo que se aproximaba más a un diagnóstico o etiquetado global del mismo que a una evaluación programada de actuaciones ya realizadas y por realizar que justificasen una prórroga que, también sin la menor precisión ni análisis prospectivo, se cifraba en el máximo de 12 meses.

Pero, si dudosa podría resultar la validez de esa ampliación desde dicho prisma de la motivación, no son esos aspectos informativos los que principalmente la sociedad recurrente echa en falta ni pone en tela de juicio, sino que orienta todo su ataque a rebatir el fundamento jurídico-tributario de fondo que la inspección detentara para dirigir las actuaciones inspectoras como lo hacía, al punto de que los argumentos de impugnación que se utilizan en este marco procedimental de la ampliación, terminan por coincidir con los generales de la pretensión del proceso, aduciendo en esa perspectiva los errores en los enfoques de la Inspección, en lo que implicaría tomar la conclusión de parte sobre el fondo como presupuesto de la validez del procedimiento, lo que no puede tenerse como un recurso argumental útil ni aceptable en este terreno.

Para corroborarlo vamos a hacer cita de la STS de 21 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1078/2017) en Casación nº 351/2016 , que resume todas esas alternativas casuísticas y que trascribimos en lo necesario;

'Defiende la entidad mercantil interesada que no puede imputarse una dilación de 166 días por incumplimiento de aportación de documentación cuando la misma resulta absolutamente irrelevante en aras a la regularización practicada.

Pues bien, la conveniencia o necesidad de la información solicitada en relación con la situación tributaria del contribuyente corresponde ser valorada por el inspector actuario y no por el obligado tributario. Es la Inspección la que debe reunir las pruebas suficientes para formular su propuesta de regularización, para lo cual cuenta con las facultades que la norma reconoce, entre otras, el requerimiento de información a la entidad que está siendo objeto de comprobación. En este caso de autos, la valoración de los terrenos a que se refiere la documentación solicitada es esencial en la regularización practicada. Pues bien, en la determinación de este valor y los demás aspectos comprobados, es la Inspección la que debe decidir qué documentación puede constituir o no elementos de prueba válidos en la investigación realizada y es a la Inspección a la que le corresponde elegir, de entre las distintas vías que se puedan plantear para obtener una determinada información, la que considera más idónea.En consecuencia, no cabe acoger las pretensiones de la entidad regularizada respecto a si la Inspección debiera haber acudido a otra fuente de información para obtener los datos necesarios para la regularización practicada porque no es a la entidad comprobada a la que corresponde decidir cómo llevar a cabo la comprobación.'

Estas consideraciones llevan a la Sala a inacoger en definitiva este motivo impugnatorio que, en cualquier caso se va a caracterizar por su irrelevancia de cara a la prescripción de los ejercicios del IS de 2012 y 2013, que la parte actora argumenta, -dentro del mismo bloque de la ampliación de plazo, en el folio 232-, computando una duración total de las actuaciones de375 días,resultante de restar a los 495 días comprendidos entre el 30 de marzo de 2.017 y el 7 de agosto de 2.018, los 120 días de dilaciones atribuidas a dicha parte, con respecto a la cuales la mercantil actora no hace inicial cuestionamiento ni objeción decisiva alguna, sin perjuicio de lo que enseguida se dirá sobre el cómputo de dicha prescripción desde otra diferente perspectiva.

Y es que, yendo por partes, los referidos 375 días no representarían tampoco el tiempo efectivo computable de duración de las actuaciones ni aun para el supuesto de no tenerse por válida la prórroga, y asíen Sentencias como la del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 (ROJ: STS 141/2014) RC para la Unificación de Doctrina nº 1877/2012 ,se concluye que;

'Es obvio que la declaración de invalidez del acuerdo de ampliación del plazo dedoce meses, no produce sin más, privar de efecto interruptivo a las actuaciones inspectoras practicadas, ya que esto sólo se producirá si se sobrepasa ese plazo de actuación, conforme indica elart. 29.3 de la Ley 1/1998. Ahorabien, ese plazo no será el de veinticuatro meses, ya que el acuerdo de ampliación no es válido, sino el dedoce meses, a los que, ahora sí, deben sumársele las dilacionesimputables al sujeto pasivo ylas interrupciones justificadas de la actividad inspectora, por así disponerlo el apartado 2 de dicho artículo'.

En el caso presente, el procedimiento inspector se inició, tal como hemos indicado, el 30 de marzo de 2.017 y finalizó con la notificación del acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2.018 que se dice producida el 7 de agosto de 2.018 (total de 495 días) y como lasdilacionesimputables al obligado tributario ascendieron a 120 días, ya solo con ellas quedaba reducida la duración a los mencionados 375 días, pero no se tendría así en cuenta, como la parte demandada recuerda, -f. 351, página 18 de su contestación-, la interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que se cifra en 85 días por la contestación a la demanda remitiéndose a las actuaciones inspectoras, -folio 343-, y que, de conformidad con el artículo 146.4. tendría el alcance y efectos que le atribute dicho precepto; a saber:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 185 de esta Norma Foral.

Por ello, las actuaciones no excedieron el plazo normal del articulo 146 NFGT y surtieron el efecto interruptivo de la prescripción, por lo que todo el planteamiento en contrario debe ser inacogido.

En este último inciso se hace preciso, por exhaustividad, mencionar que la parte actora, independientemente de esa interrupción del curso de la prescripción durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras, sea por plazo de 12 meses (o de 24), -y que constituye premisa básica de toda la jurisprudencia que se viene citando en función del articulo 150.2 LGT-, aspira a que la misma se desagregue por cada ejercicio y se compute en consideración a cuándo se habrían producido aisladamente las actuaciones, que, siempre a juicio del sujeto pasivo, afectarían a cada ejercicio, de manera que el procedimiento inspector carecería de toda significación global en orden a dicha figura de la prescripción y quedaría ésta sujeta al régimen general del artículo 67 de la NFGT 2/2005, de 10 de marzo, de manera que deberían haberse suscrito ya antes las actas por los ejercicios de 2.012 a 2.015, en tanto en cuanto se considera que la ampliación resultaba innecesaria y tales ejercicios debían ser objeto de actas de disconformidad mediante estimación directa sin que ninguna posterior actuación recayese sobre ellos, y sin que ni el plazo de doce meses les afectase, ni pudiese interrumpir la prescripción.

Pero como hemos dicho más arriba, no pueden ser las conveniencias y pareceres del obligado tributario las que determinen el devenir de las actuaciones inspectoras ni cuando ha de tenerse por agotada la fase de obtención de datos respecto de cada ejercicio regularizado. En este caso consta que, -como sostiene la Administración demandada-, después de ampliadas las actuaciones, y, en todo, caso, dentro del plazo normal de doce meses, se siguieron requiriendo datos de aquellos ejercicios de 2.012 a 2015, y, sobre todo, se produjo una actuación tan relevante y clave que a todos ellos afectó, como fue el pase del tanto de culpa al Ministerio Fiscal para que pudiera perseguirse el delito contra la Hacienda Pública previsto por el artículo 305 del Código Penal. Aun cabe señalar, como hipótesis, que en una interrupción de la prescripción desconcentrada como la que se postula, sería necesario computar un nuevo plazo de cuatro años cada vez que una diligencia inspectora afectase a un determinado concepto y ejercicio, lo que no constituye una panorámica interpretativa que parezca asequible

Adicionalmente, y aunque manifestaba la parte actora, -página 57 de su demanda-, que no entraba a discutir las dilaciones imputadas de 120 días, en la nº 59, con cita de Resoluciones del TEAC, defiende en cambio que 77 días de ellos, referidos a'solicitud de aplazamiento de las actuaciones'no deberían computársele, dado que no cabe hablar del mismo cuando no hay fecha de actuación fijada por la Inspección, lo que ocurría en este caso en los tres momentos que detalla en que se le imputaban dilaciones de 36, 29 y 12 días, respectivamente.

En respuesta, la representación demandada, -f. 351-, además de rechazar que la dilación de 22 días entre el 7 de febrero y el 1 de marzo no sea computable a los ejercicios distintos de 2.016 de acuerdo con el criterio selectivo, y sin fundamento normativo, que defiende la actora, aduce el contenido de las DI005, DI006 y DI007, en que se diligenciaban las solicitudes respectivas y se consideraban expresamente dilaciones imputables.

Independientemente de que el aplazamiento de enero de 2.018, respondiese estrictamente a dejar sin efecto una comparecencia ya señalada para el día 9 de ese mes y año, y ningún juego ofrezca en tal caso el alegato actor respecto de dichos 12 días, en los otros dos supuestos en que no se dejaba constancia en las Diligencias de que la solicitud de aplazamiento incidiese sobre una citación o comparecencia ya concretada, (aunque tampoco puede descartarse) la solución puede presentarse más dudosa, una vez que el mismo artículo 36 c) del Reglamento de Inspección del T.H.B, aprobado por Decreto Foral 5/2012, de 24 de Enero, estableció que; 'La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar'. No obstante, y dentro del casuísmo que la jurisprudencia proyecta sobre este complicado tema, habría que ponderar la medida en que un beneficio otorgado por la Administración en favor del sujeto pasivo que da lugar a un retraso que no ha sido causado ni puede imputarse a la Administración tributaria, cuando además se otorga por ésta bajo la explícita prevención de sumarse al cómputo de dilaciones atribuibles al sujeto pasivo, sea por vacaciones de representantes, u otras conveniencias del mismo, puede recaer sobre el plazo máximo de desarrollo de las actuaciones inspectoras desde las exigencia de la buena fe, y siempre, que a su vez, no se exceda el cómputo de días atribuidos al obligado tributario. Se desestima, por ello, dicho argumento.'

SEXTO.-En relación con las sanciones impuestas, cifradas en el 140% de las cuotas trimestrales de IVA de los ejercicios 2.013 a 2.016 a ingresar con resultado que la parte actora detalla en el cuadro correspondiente al Hecho Tercero, - página 10 del escrito de demanda-, por un total de 2.161.808,08 €, se hace una primera recapitulación sobre el tratamiento que la Hacienda demandada ha dado en los últimos años a empresas dedicadas a la misma actividad que la recurrente, y cuya línea ha seguido la actora en relación con el tipo del 10% (bar y habitaciones) y con el criterio de solo tributar en esos conceptos y no por los servicios sexuales prestados por terceras personas ('usuarias')En 2014 y 2015 se habrían seguido procedimientos con terceras empresas aplicándose tipos reducido y no el 21%.

Se cita la STS de 23 de febrero de 2.011 sobre las consecuencias de esa falta de reacción sancionadora durante años, y considera razonable su posición respecto a la norma, sobre actividad antes tolerada, con respecto al cambio de criterio aplicado por la Administración, en base a consultas vinculantes incompletas y referidas a actividades diferenciables (tipo reducido del 10% del articulo NFIVA). La HFB se basa en la Consulta de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo V0561-17, de 2 de marzo (sobre clubes de alterneque alquilan habitaciones por horas como actividad principal) que no examina el supuesto enjuiciado, rechazando de este modo el tipo general del 21%.

Respecto a la culpabilidad seria la propia Fiscalía Provincial de Bizkaia la que ha considerado en Decreto de 13 de agosto de 2.018 que tal culpabilidad no existe, una vez que la Administración emplea un nuevo criterio en torno al tipo del IVA imputando los servicios prestado por las usuarias, por lo que difícilmente habría ocultado parte de sus ingresos. Se aduce así la ausencia de prueba de cargo de cara a la presunción de inocencia, sosteniendo que no cabe imputar la infracción por el mero hecho de no haber ingresado, sosteniendo que ha actuado con la diligencia debida y en base a una interpretación razonable, aun contraria a la de la Administración, y aun cuando no coincida con la jurisprudencia o la doctrina administrativa.

La oposición de la Administración foral demandada en esta vertiente sancionadora, se manifiesta ampliamente en los folios 368 a 370 de los autos, negando que concurra una disparidad de criterios y sí tan solo una cuestión de hecho sobre dinero no contabilizado ni declarado tal y como desarrollan los Acuerdos de la Subdirección de Inspección recurridos, reiterando los criterios tenidos en cuenta para la imputación de todos los ingresos. También se hace cita de las SSTS de 15 de marzo de 2.017 (Cas. nº 1080/2016), o de 23 de mayo de 2.016, (Cas. 4133/2014), concluyendo que la conducta reviste los requisitos del articulo 196.1 NFGT, aunque se trate de una conducta meramente negligente. Tampoco vulneraría el principio de 'confianza legitima'la anterior actuación de la Administración, - STS de 13 de Junio de 2.018, y las que esta cita-.

Resumidas las posiciones de los litigantes y siguiendo esta Sala un resumen jurisprudencial como el contenido en la STS de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 26 de junio de 2.014, (ROJ. 2.753), se llega a la clara conclusión de que, en el presente caso, las sanciones impuestas no deben ser confirmadas.

Dice el TS en aspectos que seleccionamos para el caso de estos autos, con nuestros subrayados y cursivas, que;

'De todo lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por simple negligencia.

La esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Tribunal Supremo, a partir de sus sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999 , en las cuales se hacía referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hacía eco de la tendencia jurisprudencial de 'vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria'.

La negligencia, por otra parte, como han indicado las citadas sentencias de este Tribunal Supremo, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

(.....) Mantiene este Tribunal que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento, y la no concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad no es suficiente para fundamentar la sanciónporque el principio de presunción de inocencia no permite justificar la existencia de culpabilidad por exclusión.

En la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 que trata precisamente de la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como de la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia, hemos dicho:

La cuestión se reduce, en consecuencia, a valorar si la concurrencia de culpabilidad en la conducta infractora se ha justificado y, por consiguiente, si la imposición de la sanción ha estado suficientemente motivada, lo que nos conduce, de forma inexorable, al contenido del acuerdo por el que se infligió, por ser el lugar donde dicha motivación debe aparecer explicitada.

La Inspección cimentó la procedencia de la sanción en los siguientes aspectos: (a) la conformidad del sujeto pasivo con los hechos que dieron lugar al acta; (b) la inexistencia de oscuridad en la norma que infringió y (c) la importancia de la empresa, dotada de un equipo de expertos jurídicos y fiscales. Asimismo, (d) negó la concurrencia de alguna causa excluyente de la responsabilidad, al considerar irrelevante la ausencia de ocultación y la llevanza de una contabilidad exacta.

Vaya por delante que cada uno de esos aspectos ha sido objeto de valoración por la jurisprudencia de esta Sala.

a) En cuanto a la conformidad con los hechos, este Tribunal ha declarado que debe rechazarse el automatismo consistente en que la falta de oposición a la liquidación supone, sin más, la imposición de la sanción, pues ello significaría desterrar el elemento esencial de culpabilidad e incorporar el criterio objetivo de la responsabilidad (¿)

La imposición de sanciones tampoco puede fundarse en la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio, dado que la existencia de responsabilidad por infracción tributaria no puede considerarse como el desenlace, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones que incumben al contribuyente[ sentencias de 16 de marzo de 2002 ( casa. 9139/06, FJ 3 º) y 6 de junio de 2008 ( casa. 146/04, FJ 4º)]. (.....)

Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio razonable de culpabilidad resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad del sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del ordenamiento jurídico [ sentencias de 15 de octubre de 2009 (casaciones 6567/03 y 4493/03, FFJJ 8º y 5º, respectivamente). En igual sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2009 (casa. 3542/03, FJ 6º)]. Se revela imprescindible, por lo tanto, una motivación específica en torno a la culpabilidad o la negligencia, y las pruebas de las que se infiere [ sentencias de 6 de junio de 2008 ( casa. 146/04, FJ 6 º) y 6 de noviembre de 2008 ( casa. 5018/06, FJ 6º)].

b) De igual forma, en lo que se refiere a los supuestos que, conforme al artículo 77.4 de la Ley General Tributaria, excluyen la responsabilidad y, en particular al de su letra d), esta Sala ha afirmado que la no concurrencia de alguno de esos supuestos y, singularmente, la ausencia de oscuridad en la norma, no es per se bastante para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones,que no sólo derivan de la Ley tributaria sino también de las garantías constitucionales, (.....)

c) y d) Finalmente, frente a la alegación de que no es causa excluyente de la responsabilidad la inexistencia de ocultación y la exactitud de la contabilidad, no resulta ocioso recordar que la veracidad y la integridad de los datos suministrados por el sujeto pasivo ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala para excluir la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria para poder imponer sanciones tributarias (,)

(,.) En esta coyuntura, mal puede sostenerse, como se defiende por la recurrente en su primer motivo de casación, que la Administración tributaria no haya justificado la culpabilidad de la entidad sancionada, y, por ende, motivado en la medida en que resultaba exigible la imposición de la sanción. Cabe recordar que nuestra jurisprudencia impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada,la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria'.

Por añadir algún precedente de entre los numerosos de esta misma Sala, en la Sentencia de 5 de febrero de 2018 (ROJ: STSJ PV 982/2018) Recurso nº 423/2017, se decía;

'Sobre esta base la sola argumentación de que haber dejado de ingresar la totalidad parte de la deuda tributaria 'podría constituir un supuesto de infracción tributaria' sería expresiva de un automatismo en la imposición de sanciones que no se compadece con las exigencias de motivación reiteradamente recordadas por la jurisprudencia. Cierto resulta que la parte reclamante no había ofrecido otro fundamento frente a ellas que no fuese el de reiterar sus motivos de oposición de fondo contra las liquidaciones principales que el TEA terminaba confirmando, pero en la fase administrativa de los expedientes sancionadores el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos había apreciado mecánicamente en sus acuerdos de 11 de Junio de 2.015 -f. 161 a 163 e.a-, la procedencia de la sanción sin valorar si la parte recurrente estaba ofreciendo siquiera una interpretación razonable de las disposiciones aplicables a los efectos de lo dispuesto por el artículo 184.2 de la NFGT, y la insistencia en dicha interpretación debe ser considerada por este Tribunal cuando menos a ese exclusivo afecto de determinar si concurre la presunción de buena fe del sujeto pasivo a que el artículo 184.1 se refiere como excluyente de la infracción. (...)

La consecuencia sería la de anulación de la sanción de (....) €, -folio 144 del e.a-, al concurrir en torno a ella una interpretación del sujeto pasivo que colma la exigencia de la letra d) de dicho artículo 184.2, en cuanto a entenderse que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que, ente otros supuestos, se apreciará cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, que, en particular, puede basarse en la conformidad con las contestaciones a consultas tributarias escritas a que se refiere el artículo 83 de esta Norma Foral, (y el IVA es un tributo de normativa común a efectos del Con. Económico), formuladas por otros obligados tributarios, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales, siempre que dichos criterios no hayan sido modificados. En este caso, no puede soslayarse que se haya dado cierta ambigüedad de las Consultas mencionadas que pueda impulsar a los contribuyentes a obtener tales bonificaciones en la creencia de que actúan de acuerdo con la norma tributaria.'

Las consideraciones que en este caso toma como determinantes este Tribunal de cara a no apreciar la concurrencia de infracción tributaria (agravada) del artículo 196.1 NFGT 2/2005, de 10 de marzo, se sintetizan del modo que sigue;

-Resulta significativo que de cara al ejercicio de la acción de responsabilidad penal del artículo 305 del CP, en función de las cuantías de las deudas imputadas, el Ministerio Fiscal haya declinado su ejercicio, pues aun considerada la falta de diligencia como fundamento alternativo a la acción u omisión dolosa, la razón de exoneración que se atribuye, (basada en la actuación inmediata anterior de la propia HFB), no permitiría arbitrar tal distinción, que, en todo caso, no razonan las resoluciones sancionadoras.

-El sustento de la infracción en la mera razón fáctica del 'efectivo no contabilizado ni declarado',en tanto desconoce la abrumadora presencia de una controversia sobre calificación tributaria, se inscribe plenamente en el denostado automatismo sancionador y prejuzga la culpabilidad con apartamiento de la presunción de buena fe del articulo 184.1 NFGT.

-Es decisivo que, si bien el amparo en una interpretación razonable de la norma del apartado 2.d) del referido artículo, se supone en particular cuando se actúa de conformidad con las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia o de los Juzgados o Tribunales de la jurisdicción contencioso-Administrativo, o con la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional y con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en autos y sentencias, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales, o, asimismo, en instrucciones y Consultas tributarias, en el presente supuesto esa posibilidad resulta prácticamente invertida, pues, lo que falta precisamente, -y así lo acepta la Administración demandada-, es el precedente de cualesquiera de dichos orígenes que atestigüe la sinrazón del planteamiento de la parte recurrente. No cabe, por tanto, exigir la invocación de precedentes en contra de la interpretación de la norma que se sigue por la Administración actuante, si los que faltan son justamente los precedentes que instituyen dicha interpretación administrativa y hasta la mera práctica asociada a ella.

-En suma, dada la ambigüedad e incertidumbre que sobre las cuestiones tributarias implicadas en la regularización inspectora se proyecta desde otras parcelas del ordenamiento jurídico, ya sean penales, laborales, o meramente sociológicas y políticas, y al margen de que la interpretación a efectos de sujeción y tipo aplicable del IVA que ha defendido la mercantil recurrente, no sea acogida en vía económico-administrativa, ni ahora tampoco en vía jurisdiccional, falta la justificación del elemento culpabilista fundamental de la infracción tributaria, que debe por ello ser invalidada.

SÉPTIMO.-En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso tal como del anterior Fundamento se deriva.

La estimación parcial excluye la imposición preceptiva de costas del articulo 139.1 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA EN REPRESENTACIÓN DE 'ALAMOS COMERCIAL 2.001, S.A' FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2.019 QUE DESESTIMABA LAS RECLAMACIONES Nº 521 A 524 DE 2.019, Y 949 A 952 DE 2019, SEGUIDAS CONTRA ACUERDOS DEL SUBDIRECTOR DE INSPECCIÓN POR LOS QUE SE PRACTICABAN LIQUIDACIONES DERIVADAS DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS DE 2.013 A 2.016, Y CONTRA ACUERDOS SANCIONADORES CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS EJERCICIOS; Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR LAS SANCIONES IMPUESTAS, CONFIRMANDO LOS ACUERDOS DE LIQUIDACIÓN EN SU TOTALIDAD, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0409 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de julio de 2021.

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