Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 300/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 608/2019 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 300/2022
Núm. Cendoj: 41091330022022100123
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3529
Núm. Roj: STSJ AND 3529:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS ARENAS IBAÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 608/2019 a instancia de Dª Modesta y D. Casimiro representados por el Sr. Procurador D. Pedro Ruiz Torres y asistida por la Sra. Letrada Dª María del Carmen García Mesa, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-El Sr. Procurador D. Pedro Ruiz Torres en nombre y representación de Dª Modesta y D. Casimiro interpuso recurso contencioso administrativo contra, según alegaba, resolución del TEARA dictado en el procedimiento NUM000 de fecha 28 de marzo y que 'la demanda' se dirigía contra la Agencia Tributaria de Andalucía- oficina liquidadora de Sanlúcar la Mayor por liquidación nº NUM001 girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con el referido escrito de interposición se acompañaba, exclusivamente, resolución del TEARA de fecha 29 de marzo de 2019 desestimatoria de la reclamación registrada con el número NUM000 interpuesta contra liquidación nº NUM001.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, y alegando que se impugnan 'la resoluciones del TEAR de Andalucía de fecha 28 de marzo de 2019' recaídas en 'procedimientos números NUM002 y NUM003' y ' NUM000 y NUM004' interesaba se declare que la resolución del TEAR objeto de impugnación no es conforme a derecho, se anule y se condene al reintegro de las cantidades abonadas, más intereses legales, comprendiendo las que se abonen por el fraccionamiento acordado, con imposición de costas.
TERCERO.-La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación y en el mismo sentido contestó la demanda la codemandada. La cuantía del recurso se fijó en 9.289,86 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.-Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo resulta preciso fijar el objeto de este recurso. Conforme se ha señalado el recurso se interpuso contra resolución identificada como 'fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictado en el procedimiento nº NUM000, concepto Impuesto sobre transm. Patrim. y actos juríd. Docum., de fecha 28 de Marzo del presente, notificado a esta parte con fecha 30 de mayo' y se añadía 'la demanda se dirige contra la Agencia Tributaria de Andalucía-oficina liquidadora de Sanlúcar la Mayor, por liquidación nº NUM001'.
Al efecto se acompañaba copia de la referida resolución del TEARA correspondiente efectivamente a esa reclamación NUM000.
Sin embargo en la demanda se refiere que el recurso se dirige contra 'resoluciones del TEAR de Andalucía de fecha 28 de marzo de 2019' de las que dos habría recaído en procedimientos (reclamaciones) nº NUM005 y NUM003 que desestimaban reclamaciones contra liquidaciones NUM006 y NUM007 y las otras dos en procedimientos NUM000 y NUM004 que desestimaban reclamaciones contra liquidaciones NUM001 y NUM008.
Pues bien no resulta de los autos solicitud de ampliación alguna del recurso contra las resoluciones del TEARA dictadas en las reclamaciones nº NUM005, NUM003 y NUM004 siendo que las referidas resoluciones constan (por los expedientes remitidos pese a que la resolución de esta Sala se refería exclusivamente en el oficio a la 'reclamación NUM000') que las referidas resoluciones fueron notificadas el 30 de mayo de 2019 por lo que a la fecha en que la recurrente, ya en la demanda de fecha 10 de diciembre de 2019, manifiesta dirigir sus pretensiones contra las mismas, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo (que sí interpuso contra resolución de la misma fecha recaída en reclamación NUM004) establecido en el art. 56 de la LJCA.
En consecuencia este recurso ha de limitarse a resolver sobre la conformidad a derecho de la única resolución del TEARA de fecha 28 de marzo de 2019 contra la que se interpuso el recurso de forma expresa, debidamente identificada y en plazo que es la recaída en reclamación NUM004, siendo la cuantía de la reclamación de 765,08 euros.
SEGUNDO. -La recurrente en su demanda alega, en síntesis y en última instancia, que habiendo acudido la Administración al método de comprobación establecido en el art. 57.1.g de la LGT, carece, la liquidación, de la necesaria motivación, invocando resoluciones al efecto que parten de la doctrina del TS sobre la idoneidad del método establecido en el art. 57.1.b y que se estiman proyectables al caso de autos. Al ser el valor inferior a 130.000 euros era procedente la aplicación del tipo reducido al destinarse el inmueble a la vivienda habitual de los adquirentes, teniendo los recurrentes una edad menor de 35 años.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opuso al recurso invocando la conformidad a derecho del proceder de la Administración al acudir al sistema de valoración atribuyendo al inmueble el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecarias invocando STS de 7 de diciembre de 2011, rec.71/2010, pudiendo en todo caso el interesado promover tasación pericial contradictoria. El informe aportado por la parte no acredita ni pone de manifiesto los errores en los que incurriese la tasación realizada a efectos hipotecarios. Dado que el valor de la finca superaría el importe de 130.000 euros no cabría aplicar el tipo reducido.
El letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso alegando en síntesis que el método de comprobación aplicado es el recogido en el art. 57.1.g de la LGT y que conforme a la STS de 7 de diciembre de 2011 no requiere ninguna carga adicional respecto de los demás métodos de comprobación de valores, por lo que no vendría obligado a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto. Sin que el informe aportado señale en que haya errado la tasación hipotecaria en su día aceptada por el recurrente. No siendo, en consecuencia, de aplicación el tipo reducido atendido el valor real del inmueble.
CUARTO.-La cuestión que nos ocupa ha sido objeto de pronunciamiento por reciente sentencia de esta Sala recaída en recurso 1014/19 en la que considerábamos la aplicación de la doctrina establecida en la STS de 7 de diciembre de 2011 a la vista de los recientes pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal al considerar las exigencia de idoneidad y motivación con relación a los métodos de comprobación de valor establecidos en el art. 57.1 de la LGT y más específicamente del art. 57.1.b y su incidencia con relación al método que nos ocupa, establecido en el apartado g del mismo precepto.
Así señalábamos:
'Como se ha visto la liquidación impugnada, a la hora de fijar la base imponible, toma en consideración la comprobación de valor realizada por la Administración tributaria a través del método previsto en el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud 'El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.'.
Al respecto de este medio de comprobación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 7 de diciembre de 2011 dictada en el Recurso de casación en interés de la Ley núm. 71/2010 había fijado la siguiente doctrina legal que 'La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.
No obstante, en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2020 dictada en Recurso contencioso administrativo 456/2018 hemos considerado superado e inaplicable el criterio sentado en la de 7 de diciembre de 2011 que se acaba de transcribir principalmente a la luz de la doctrina fijada por la propia Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 842/2018 de 23 de mayo, dictada en Recurso de Casación núm. 1880/2017 que, aunque dictada para el método de comprobación del art. 57.1.b), es aplicable al resto cuando sienta, como principio general, que la Administración ha de establecer el valor real singularizado de la cosa, lo cual normalmente exige su examen, y motivar su decisión.
Destacamos y transcribimos al efecto diversos razonamientos contenidos en esta última Sentencia:
'TERCERO.- Consideraciones a la primera cuestión, sobre si la Administración tributaria puede invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real.
3.1. Consideraciones generales sobre el medio de comprobación elegido.
...................
Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.
...................
h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5643) -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 7442) -recurso de casación nº 224/2009 -; y de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2270) -recurso de casación nº 3191/2011 -).
i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real.
.................
CUARTO.- Sobre la tasación pericial contradictoria y su pretendido carácter de carga para desvirtuar el valor comprobado.
...............
Según ha precisado este Tribunal Supremo, se trata de un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado ( sentencia de 29 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5643) , pronunciada en el recurso de casación nº 34/2010 )....
Así, es doctrina de este Tribunal Supremo que, frente a una comprobación de valores los contribuyentes pueden optar ( artículo 134.2 LGT 2003 ) por:
a) Promover tasación pericial contradictoria.
b) Impugnar directamente la liquidación resultante de la comprobación y cualquier cuestión que se suscite en ella.
c) Impugnar la liquidación después de la tasación pericial y plantear tales cuestiones.
Además del carácter meramente facultativo de la tasación pericial contradictoria (en el proceso aquí seguido las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia han sido otras), no resulta superfluo reiterar nuestra consolidada jurisprudencia según la cual, cuando la valoración administrativa no suministra elementos y datos suficientes en que sustentar aquélla para que el ciudadano las pueda comprender y poner en tela de juicio, esa tasación deviene innecesaria y perturbadora......
SÉPTIMO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
.............
En particular, el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre el que versa este recurso, señala que: '1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria '.
Dicho precepto, en su interpretación, es inseparable de lo establecido en el artículo 10 del propio Texto Refundido, que sitúa en el valor real la base imponible del impuesto, de suerte que tal comprobación sólo será posible en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real.....'.
De acuerdo con esta posición jurisprudencial, sin perjuicio de cuál fuere el método de comprobación de valor utilizado el mismo debe ser singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble, de suerte que aquélla sólo será aceptable, como acabamos de ver, 'en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real'.
Es a partir de estos parámetros de decisión como debemos afrontar el análisis de la valoración administrativa en discusión. Esto es, no está en cuestión que en el ejercicio de su función de comprobación la Administración tributaria pueda hacer uso del método dispuesto por el artículo 57.1.g) LGT. Lo aquí determinante es si la tasación a la que esa Administración acude, dando por buena la valoración que en ella se recoge, cumple los criterios jurisprudenciales señalados, y en este caso debemos convenir con la parte demandante en que no ha sido así.
Y es que si nos remitimos al expediente administrativo constatamos que no obra en él una tasación o informe pericial propiamente dicho elaborado para los efectos de la concesión del préstamo hipotecario, sino una mero Certificado de tasación emitido por la entidad JLL Valoraciones, S.A..
De su contenido destacamos los siguientes aspectos: 1º) no consta que para su elaboración se visitara el inmueble; 2º) nada se dice -más allá de su identificación, localización y superficie- sobre sus características físicas o constructivas, elementos o dependencias que lo integran, estado de conservación,..; y 3º) no se concreta y detalla cómo se han obtenido los valores (coste por el método de comparación, valor coste de reconstrucción, y valor del seguro según criterio del Real Decreto 716/2009) y precios unitarios por m2 que en él se reflejan.
Lo anterior evidencia que el certificado cuyo contenido toma sin más la Administración para dar por bueno el valor de tasación hipotecario que en él se refleja adolece de la más mínima motivación, pues carece de la debida motivación respecto a los valores que plasma, no está singularizado e individualizado en atención a las concretas características del bien evaluado, y ni tan siquiera resulta que sea consecuencia del examen del inmueble por parte del tasador a fin de constatar sus circunstancias físicas, económicas o jurídicas relevantes para la determinación de su valor real.
Se concluye así que la resolución impugnada no es conforme al ordenamiento jurídico ante la falta de motivación y justificación de la base imponible establecida en la liquidación, lo que aboca a la anulación de esa liquidación por no ser ajustada a Derecho.
QUINTO.- Dicho lo anterior, y con el mismo resultado estimatorio del recurso, traemos a colación la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2020 (Recurso contencioso administrativo 803/2018) en la que concluíamos, para un caso coincidente con el de autos, la improcedencia de tomar en consideración el valor de tasación hipotecaria amparado en la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo dada su finalidad de servir de garantía hipotecaria del préstamo. Razonábamos lo que sigue en dicha Sentencia:
'SEGUNDO.- Las demandadas basan la legalidad de la liquidación impugnada en la aplicación taxativa de los artículos 10.1 y 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las normas autonómicas en la materia recogidas en el Decreto Legislativo 1/2009 y el artículo 57 de la Ley General Tributaria, si bien el primero según su particular interpretación; así como en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011.
Entendemos que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recurso 1880/2017, supera el criterio de la 2011 e impide su aplicación, imponiendo interpretar las normas citadas en la forma que exponemos.
TERCERO.- La Administración del Estado afirma que la Agencia Tributaria de Andalucía tiene derecho a utilizar indistintamente cualquiera de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, lo cual es cierto siempre que no incurra en arbitrariedad y lo haga motivadamente.
Es decir, la Administración no puede descartar el valor que el contribuyente consigna en su autoliquidación simplemente aplicando otro de los mecanismos del artículo 57 porque aquél se presume cierto de acuerdo con el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria: Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Esta presunción juega no solo en contra del interesado, obligándole a estar a lo declarado, sino también a su favor, según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, por lo que impone a la Administración la carga de demostrar que el valor del bien es otro.
Siendo así, la Administración debe explicar en primer lugar por qué inicia la comprobación de valores, es decir, por qué no acepta el valor del contribuyente, y seguidamente por qué elige un sistema concreto, en este caso el del apartado g del artículo 57.1, existiendo otros. La Agencia Tributaria de Andalucía no ha hecho en el caso enjuiciado ni una cosa ni la otra, limitándose a aplicar esta última norma. El actor demuestra que el apartado b, que la Administración no utiliza sin explicar tampoco por qué, arroja un valor inferior.
La opción de la Administración por uno de los métodos del artículo 57 no impone al contribuyente la carga de demostrar que el valor que declara es el correcto, menos aún la de hacerlo mediante la tasación pericial contradictoria; sino a la Administración la de probar que el suyo lo es, algo que la Agencia Tributaria de Andalucía no ha hecho. Esto es especialmente significativo en el caso enjuiciado porque si el valor real del inmueble es el de compraventa entre dos personas independientes, hay que exponer la razón por que el precio en este caso no lo es.
CUARTO.- Los artículos 10 y 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dicen que el valor real del bien transmitido es la base imponible del impuesto.
El valor real es el que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre. Es un concepto indeterminado que no materializa en una cifra exacta sino que se mueve dentro de unos márgenes, pero al que se aproxima más el precio de la compraventa, fijado por la voluntad concurrente de dos contratantes, que el previsto para una venta forzosa como es la realización de la hipoteca.
El propio artículo 4 de la Orden 805/2003 al que se dice ajustar la tasación hipotecaria alegada por la Administración, define el valor de mercado o venal de un inmueble (VM) como El precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta. Algo como puede verse muy alejado de la tasación para una futura subasta.
Lo que refuerza la necesidad de motivación en casos como el presente y lo injustificado de su ausencia.
QUINTO.- Las Administraciones demandadas reclaman la aplicación del artículo 57.1 g) de la Ley General Tributaria con base en un certificado que, como veremos, no se corresponde con el valor real del inmueble, definido antes, ni pretende determinarlo.
El certificado de tasación se realiza según la Orden ECO 805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, concretamente proteger más y mejor los intereses de terceros inversores o asegurados, según su introducción. Es decir, una norma con un objetivo muy específico diferente del que busca el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria.
La Orden no es de aplicación general a cualquier valoración de inmuebles, sino limitada a cuando sirvan de garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios, la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y la determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias y de los Fondos de Pensiones (artículo 2). Nada que ver por tanto con el artículo 57 o el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:
La Orden distingue entre el valor real, antes recogido, y Valor hipotecario o valor a efecto de crédito hipotecario (VH): Es el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.
Si el certificado de la hipoteca quiso reflejar el valor hipotecario, está claro que no perseguía calcular el resultante de una transacción libre, negociada y actual; sino el de su venta futura, que garantizara el cobro del crédito ante posibles cambios y fluctuaciones del mercado y que tuviera en cuenta no solo la condición presente del inmueble sino también las alteraciones o mejoras de que sea susceptible. Algo por tanto muy distinto al valor real de la cosa en el momento de la liquidación del impuesto, que es lo relevante para lo que nos ocupa.
El artículo 15 de la Orden, al relacionar los métodos técnicos de valoración, indica que permiten obtener tanto el valor real como el hipotecario y el de reemplazamiento, reconociendo que se trata de conceptos distintos. Lo mismo resulta de los artículos 24, 34 y 74, el último de los cuales, al regular el análisis de mercado, ordena indicar Las diferencias apreciadas entre el valor de mercado y el valor hipotecario en ese segmento del mercado.
Esta diferenciación impide identificar el valor real o de mercado del bien exigido para la base imponible del impuesto con el de tasación hipotecaria de la Orden 805/2003. No significa que no puedan coincidir, pero habrá que probarlo y explicarlo y la Administración en este caso no lo ha hecho.
SEXTO.- La Administración debió basar su discrepancia con la autoliquidación del demandante en el examen directo del inmueble y efectuar a partir de él una valoración singularizada, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 2018 extiende esta regla a todo los supuestos del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, no sólo al e).
SÉPTIMO.- Lo expuesto significa que la Administración tributaria ha incurrido en arbitrariedad y falta de motivación, que vienen a ser dos caras de la misma moneda, al liquidar el impuesto desconociendo sin justificar su discrepancia con la valoración del inmueble que presenta el contribuyente ni la propia.
En consecuencia hemos de estimar la petición principal de la demanda'.
Pues bien en el caso que nos ocupa y según resulta de los autos tampoco consta en los mismos propiamente la tasación practicada sino el certificado de tasación expedido por la entidad TECNITAS (folio 81 y ss del expediente de gestión) pues aunque se refiere acompañar informe de tasación este no consta propiamente unido como informe individualizado y singularizado, en la que, en primer lugar, no consta se realizase visita al inmueble, no se indica la titulación del tasador firmante y aunque se contiene referencia al método empleado (de comparación ajustado) tampoco se detalla debidamente su aplicación, medios empleados y resultado obtenido de acuerdo con esa metodología, se identifica exclusivamente los datos de ubicación de inmueble, sin referencia a su estado, y que del valor habrán de deducirse cargas y gravámenes que se desconocen a la fecha del informe, y que la valoración se ha realizado de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras, modificada por Orden EHA/3011/2007 y EHA/564/2008, habiéndose empleado el método de comparación, pero sin cualesquiera otra precisión que permita conocer que información se haya utilizado al respecto, por lo que debe concluirse igualmente en la falta de motivación en la elección del método de valoración y ausencia de la tasación. Lo que debe llevar a la estimación del recurso.
Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar a analizar la restante argumentación de la demanda, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada identificada como objeto del recurso, así como la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 dada la estimación parcial de la pretensión deducida no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador D. Pedro Ruiz Torres en nombre y representación de Dª Modesta y D. Casimiro contra el TEARA debemos acordar y acordamos anular la resolución del TEARA dictada en el procedimiento NUM000 de fecha 28 de marzo por no ser ajustada a derecho y la liquidación nº NUM001 de la que trae causa, dejándolas sin efecto, desestimando sus restantes pretensiones. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

