Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3006/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5763/2019 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 3006/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101567
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10037
Núm. Roj: STSJ AND 10037:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCION PRIMERA
REC. APELACION Nº 5763/2019.
SENTENCIA Nº 3006 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jesús Rivera Fernández.
Ilmos. Sres. Magitrados:
Dª. María Salud Ostos Moreno (Ponente).
D. Miguel Pedro Pardo Castillo.
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 5763/2019formulado contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cinco de Granada en el Procedimiento Abreviado número 64/2019. Son intervinientes como parte apelante D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª. María Angeles Barrionuevo Gómez y asistido por el Letrado D. Mohammed Khalil Hammou Benyacoub y como parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cinco de Granada dictó en el Procedimiento Abreviado núm. 64/2019 Sentencia de fecha 17 de junio de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Mohammed Khalil Hammou Benyacoub, en representación y defensa de D. Carlos Ramón, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 29 de octubre de 2018, con nº de expediente NUM000, que acuerda la expulsión del territorio nacional de Dª Carlos Ramón con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, declarándola conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte actora, con la limitación expuesta'.
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Carlos Ramón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cinco de Granada en el Procedimiento Abreviado núm. 64/2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Mohammed Khalil Hammou Benyacoub, en representación y defensa de D. Carlos Ramón, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 29 de octubre de 2018, con nº de expediente NUM000, que acuerda la expulsión del territorio nacional de Dª Carlos Ramón con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, declarándola conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte actora, con la limitación expuesta'.
La resolución administrativa que el Juzgado confirma, acordó la expulsión del recurrnete del territorio español al haberse comprobado que estaba incurso en la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, al haber sido condenado por una conducta dolosa sancionada con una pena superior al año de prisión, en concreto, fue condenado a la pena de 3 años y 3 meses de prisión por delito contra la salud pública por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras dictada el 26/04/2017. Argumenta la resolución que constituye una amenaza real (al haber sido condenado por sentencia), actual (la sentencia se dicta el 26/04/2017) y suficientemente grave para el orden público (al haber sido condenado a 3 años y 3 meses de prisión por delito contra la salud pública, quedando probado que llevaba en el maletero 28.032 gramos de hachis destinados a la distribución por terceras personas. La resolución administrativa valora igualmente las circunstancias personales concurrentes en el interesado y concluye que si bien lleva residiendo en España desde hace 10 años, contando en la actualidad con 39 años de edad, no se ha acreditado en ningún momento la convivencia con ningún miembro de su familia, ni que dependan económicamente de él; asímismo valora que no se acredita la inexistencia de vínculos familiares en su país de origen.
La sentencia apelada concluye '(...) En definitiva, no estamos ante una sanción de expulsión del art. 57.5b), sino que es de aplicación el art. 57.2 al tratarse de una condena por delitos dolosos a penas privativa de libertad de tres años, seis meses y un día, cuya gravedad resulta poco cuestionable a la vista de los hechos probados de la sentencia penal, siendo de apreciar una amenaza real y grave, y sin que acredite los vínculos familiares suficientes, al referirse en la demanda que su núcleo familiar, hermanos y sobrinos residen en España, sin que el hecho de residir legalmente en España desde hacía unos diecisiete años, ni que tenga alguna propiedad opere como factor que pudo impedir la expulsión'.
SEGUNDO.-La parte apelante interesa que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la orden de expulsión instada o en su caso, subsidiariamente, rebajar la orden de expulsión en su grado mínimo en aplicación del principio de proporcionalidad.
Aduce como motivos de apelación, en síntesis:
- Error en la valoración de la prueba y falta de motivación en la sentencia objeto de impugnación. Vulneración del art. 12 de la Directiva2003/109 y el art. 57.5 de la LO 4/2000, así como la jurisprudencia aplicable al caso. Alega que la sentencia no ha tenido en consideración que el recurrente tenía permiso de residencia de larga duración, con pleno arraigo laboral,como se ha acreditado mediante los contratos y nóminas adjuntados en el acto de juicio; el arraigo familiar, pues todos sus familiares residen en España, siendo indicio de ausencia de relaciones con su país de origen, la residencia en España durante 17 años; el informe del psicólogo del centro penitenciario de Albolote núm. NUM001 aportado en el acto de juicio que manifiesta que D. Carlos Ramón está totalmente reinsertado, el hecho delictivo cometido es puntual y que no tiene peligro de reincidencia debida a la escasa carrera delictiva.
- Vulneración del artículo 24 y 18.1 CE y otros más que denuncia a efectos de un posible ulterior recurso. Argumenta que la orden de expulsión vulnera claramente la STC 186/13, respecto al derecho a la vida familiar y vulnerando el art. 8.1 del CEDH, art.7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, art. 18.1 CE respecto a la intimidad familiar y los artículos 10.1, 39.1, 39.4, 53.2 y 53.3 CE y como señala el TC los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 de la LOEX.
- La sentencia contradice la jurisprudencia existente, ya que fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de derecho estatal o europeo en que fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdicionales ya han establecido.
TERCERO.-La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Alega que el recurrente plantea en su recurso los mismos razonamientos resueltos con acierto en la sentencia apelada a los que se remite, considerando que se limita a reiterar los argumentos ya expuestos con anterioridad al dictado de la sentencia, por lo que desnaturaliza la finalidad del recurso de apelación como remedio procesal que permite un juicio crítico de la sentencia frente a la que se alza.
Argumenta que no estamos ante un supuesto de infracción administrativa, sino ante una simple condena penal a la que la Ley de Extranjería concede relevancia en orden a acordar la expulsión del ciudadano extranjero, no siendo imposible la imposición de multa, y considera que las previsiones del art. 57.5 son para las infracciones previstas en los artículos 53 en determinados apartados y el 54, pero nunca para el art. 57.2 que en ningún caso regula una conducta infractora a la Ley de Extranjería.
Aduce que concurren las circunstancias que permiten concluir que el comportamiento del recurrente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para los intereses generales conforme razona la resolución administrativa.
En cuanto al arraigo y tiempo de residencia en España, si bien es cierto que lleva en nuestro país desde hace 10 años y cuenta con 39 años de edad, no ha acreditado que de pendan de él ni cónyuge ni hijos y no se acredita la inexistencia de vínculos familiares con su país de origen, oponiéndose a los elementos de arraigo que aporta y al hecho de ser residente de larga duración,la gravedad de su conducta y la sanción que ha merecido.
CUARTO.-Examinadas las actuaciones y las alegaciones efectuadas por las partes para sustentar y oponerse al recurso de apelación, la Sala llega a la misma conclusión que expone la Sentencia de instancia con total corrección, haciendo una adecuada ponderación de las circunstancias que concurren en el caso sometido a su revisión.
La resolución objeto de recurso acuerda la expulsión del hoy recurrente en base al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, conforme al cual 'Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.
Así, expone la resolución y consta debidamente acreditado en el expediente, como recoge la sentencia de instancia, que el interesado ha sido condenado a la pena de 3 años y 3 meses de prisión por delito contra la salud pública en sentencia de 26 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Algeciras, constando en el expediente administrativo testimonio de la sentencia. Los hechos enjuiciados se cometieron cuatro meses antes del dictado de sentencia: el 23 de diciembre de 2016. Cuando se inicia el expediente administrativo, el 14 de septiembre de 2018, los antecedentes penales no estaban cancelados.
Queda debidamente justificada, por tanto, la concurrencia del supuesto de hecho al que el artículo 57.2 anuda la expulsión del país.
Siendo ello así, conforme al artículo 57.5 b) de la LO4/2000 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: (...) b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.
La aplicación de este precepto, 57.5 b), incluso en el supuesto del artículo 57.2 LO 4/2000, ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, pudiéndose ahora citar la Sentencia núm. 321/2020, de 4 de marzo, en que argumenta:
(...)
F) Sobre la cuestión, pues, que nos ocupa, nunca han existido dudas en este Tribunal Supremo, ni en el Tribunal Constitucional, ni en los dos Tribunales Europeos, que han tenido la oportunidad de pronunciarse, desde distintas perspectivas, sobre la cuestión de referencia.
Estamos, entonces, en condiciones de afirmar que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva- --, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. A ello, debemos añadir --- para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX .
Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109 , que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a 'una protección reforzada contra la expulsión' que 'se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos'.
Recientemente, la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 30/2022 de 18 enero, razona:
'(...) C).- Ahora bien, que hayamos excluido la naturaleza sancionadora de la expulsión prevista en el art. 57.2, ni supone en este caso una merma de las garantías procedimentales ¬que para la potestad sancionadora derivan del art. 24.2 CE ¬, pues el procedimiento para acordar la expulsión prevista en este precepto es el mismo que se sigue para imponerla como sanción para determinadas infracciones (art. 63 LOEx), ni tampoco del deber de motivación, ponderación y respeto al principio de proporcionalidad propios del ejercicio de la potestad sancionadora ya que tales exigencias han de regir, asimismo, en todo caso, aun derivadas de un origen distinto, en la aplicación de la medida de expulsión que ha de estar siempre alejada de cualquier automatismo, como recuerda reiterada y constante jurisprudencia del TEDH, del TJUE y del TC ¬adecuada y extensamente citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, v.gr.,STDH de 26 de junio de 2012, caso Kuric y otros contra Eslovenia , y las que allí se citan; SSTJUE de 8 de diciembre de 2011(TJCE 2011, 393) (asunto C-371/08 , apartados 79 a 85), 7 de diciembre de 2017 (asunto 636/16, apartados 22 a 29), entre otras; o SSTC 94/1993 , 236/2007 , 186/2013 , 131/2016 , 201/2016 , 14/2017 , entre otras¬, de la que se ha hecho eco esta Sala (por todas, sentencia nº 321/2020 (RJ 2020, 812), dictada en el recurso nº 5364/2018 ), ya que tal necesidad de motivación, de ponderación individualizada y de respeto al principio de proporcionalidad no es exigible sólo en el ámbito sancionador, sino que deriva de forma directa del necesario respeto a los derechos fundamentales (v.gr., el derecho a la intimidad personal y familiar, art. 18 CE ) y a los principios constitucionales (v.gr., la protección de la familia y del superior interés del menor, art. 39 CE , entre otros que puedan resultar afectados), en los que incide gravemente la medida de expulsión.
Como recuerda la Sentencia 151/2021, de 13 de septiembre, del Tribunal Constitucional,
(...) b) Expulsión del territorio nacional de residente de larga duración, en aplicación del art. 57.2 LOEx : tres sentencias se han ocupado de recordar que existe un precepto concreto, el art. 57.5 b) de la misma ley orgánica, referido a titulares de una autorización de residencia de larga duración -también llamada por la administración, residencia permanente-, que condiciona la imposición de aquellas medidas restrictivas de derechos a la previa consideración de las circunstancias personales y familiares de la persona afectada (respecto de la valoración de los factores previstos a su vez en el art. 12.3 de la Directiva 2003/109/CE (LCEur 2004, 155) , ver por todas las SSTJUE de 7 de diciembre de 2017 (TJCE 2017, 232) , asunto C-636/16 , Wilber López Pastuzano c. Delegación del Gobierno en Navarra, y 11 de junio de 2020 ( TJCE 2020, 140) , asunto C-448/19 , WT c. Subdelegación del Gobierno en Guadalajara , así como las anteriores que en ambas se indican).
Así, en primer lugar, en la STC 131/2016, de 18 de julio (RTC 2016, 131) , luego de recordar que el deber de motivación de las resoluciones administrativas en esta materia responde no solo a mandatos de legalidad ordinaria, como opera en todo procedimiento administrativo, sino que reviste una dimensión constitucional añadida en cuanto son actos que limitan o restringen el ejercicio de derechos fundamentales y la actuación de la administración por ello mismo -y conforme a doctrina general que se cita- 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó', aunque no concluyéramos entonces que por ello dichas resoluciones vulnerasen el art. 24.1 CE , sí razonamos en relación con las resoluciones judiciales, en el fundamento jurídico 6:
'[E]l deber de motivación del art. 24.1 CE alcanzaría ineludiblemente a las resoluciones judiciales que han enjuiciado la actuación administrativa, y, más en concreto, a la dictada en apelación que, bajo el entendimiento de que el art. 57.2 LOEx contempla una medida adoptada legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería, sin que sea aplicable lo establecido en la LOEx para las sanciones, y, en particular, el art. 57.5, ni tampoco el art. 55.3 sobre el principio de proporcionalidad, consideró que no cabía valorar las circunstancias personales del actor ni su arraigo, porque tal circunstancia no tiene 'ninguna relevancia respecto a ese motivo de expulsión'. Es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha incurrido efectivamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al haberse opuesto, en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos, a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del citado derecho fundamental.
Al estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 CE ( STC 46/2014 , FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) en relación con el mandato del art. 10.2 CE , así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, al que conduce la previsión del art. 39.4 CE , el órgano judicial debió ponderar las 'circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos', sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación ( STC 46/2014 , FJ 7).
En el mismo sentido se pronuncia la STC 186/2013, de 4 de noviembre (RTC 2013, 186), FJ 7, que en un caso similar, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluían el derecho a la vida familiar derivado de los art. 8.1 CEDH (RCL 1999 , 1190 , 1572 ) y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329) , que se encuentra, dentro de nuestro sistema constitucional 'en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE )', manifestó que 'los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE (LCEur 2001, 1924) de 28 de mayo de 2001 del Consejo' [...]'.
Esta doctrina concreta de la STC 131/2016 ha resultado de aplicación a su vez en las SSTC 201/2016, de 28 de noviembre (RTC 2016, 201) , FJ 3 , y 14/2017, de 30 de enero (RTC 2017, 14) , FJ 5, ambas también a propósito de residentes de larga duración, siendo estimado el amparo en los tres casos por vulneración del art. 24.1 CE .
Por ello, en relación a los extranjeros con residencia de larga duración se ha de colegir la imposibilidad de interpretar el citado artículo 57.2 de forma automática sino de conformidad, ahora, con el artículo 12 de la Directiva 2003/109 , tomando en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen'.
Por tanto, al margen de la naturaleza sancionadora o no que deba reconocerse a la medida de expulsión en el supuesto del citado artículo 57.2, se han de aplicar las medidas de protección contra la expulsión que el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo reconoce a favor de los residentes de larga duración, referidas básicamente a la limitación de dicha medida a aquellos supuestos en que el residente represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (apartado 1), a la exclusión para ello de cualesquiera razones de orden económico (apartado 2) y a la necesidad de tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen (apartado 3).
Sin esa decisión individualizada no puede considerarse válida la decisión.
Pues bien, la Sentencia apelada no desconoce la interpretación constitucional y jurisprudencial expuesta en relación con el especial deber de motivación que se impone para adoptar la medida de expulsión de los ciudadanos extranjeros residentes de larga duración, también en el supuesto previsto en el artículo 57.2 LO 4/2000, motivación que debe ofrecer ya la resolución administrativa que adopta la medida. Y lo cierto es que, en el supuesto que ahora examinamos, la Administración no ha incurrido en la aplicación automática del precepto, sino que ha realizado una ponderación de las circunstancias y gravedad del delito por el que el interesado ha sido condenado, para el orden público; así como las circunstancias familiares y personales del mismo. Motivación que el Juez a quo ha examinado y considerado suficiente y correcta, con cita de sentencias de esta misma Sala.
Así, considera la especial gravedad de la condena penal impuesta, de considerable duración, a tres años y tres meses de prisión, que lo fue por un delito de gravedad, contra la salud pública, la entidad de la droga que le fue incautada y que lo era para su distribución por terceras personas, la falta de acreditación de arraigo en España, no obstante considerar su residencia de 10 años en nuestro país- hecho que no desconoce- su edad de 39 años, y la falta de acreditación de inexistencia de vínculos familiares en su país de origen.
Todas estas circunstancias son congruentes con lo actuado en la vía administrativa y, por lo tanto con lo que entonces pudo considerar y ponderar la Administración, que acierta en cuanto a la realidad, actualidad y gravedad de la amenaza para el orden público que representa el comportamiento del hoy apelante, afectante a intereses fundamentales de la sociedad, el orden público y la seguridad ciudadana y sin que pudiera valorar arraigo alguno dada la absoluta falta de prueba del mismo por el interesado. Respecto del arraigo laboral y social alegados en el proceso judicial, el Juzgador a quo realiza una valoración de las pruebas aportadas para su acreditación que no puede calificarse de errónea, arbitraria o ilógica. Y, al respecto, conviene destacar que los familiares que residen legalmente en España conforme a los documentos aportados no conviven con el interesado ni tampoco dependen económicamente de él ni éste de aquellos, pues nada de eso se ha probado. No puede sostenerse entonces que la Administración y después el Juzgador haya conculcado los derechos fundamentales a la intimidad y a la vida familiar. Por otra parte, la documental aportada para acreditar el arraigo laboral se refiere al curso de formación como manipulador de alimentos y contratación por el centro penitenciaria durante su estancia en prisión para el cumplimiento de la condena, primero en Huelva y después en Albolote. A ello une el Juzgador a quo, en una valoración igualmente correcta, que 'los informes psicológico y social aportados no justifican arraigo ni son circunstancias enervadoras de la expulsión solicitada'.
En definitiva, no desconoce la resolución administrativa ni la sentencia impugnada las exigencias de motivación individualizada previstas en el artículo 57.5 b) en relación con el artículo 12 de la Directiva 2003/109 -tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado-. Con ello y a la vista de lo expuesto, debe concluirse que la Administración no ha procedido de forma automática en la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000, sino que ha realizado una ponderación y motivación en el caso concreto de las circunstancias concurrentes en el ciudadano extranjero en relación con la normativa comunitaria y española, cuya corrección ha sido apreciada por la sentencia apelada que vuelve a valorar y considerar tales circunstancias.
Conviene invocar al respecto la Sentencia núm.384/2021, de 18 de marzo, de la Sala Tercera del Tribuna Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 6391/2019 interpuesto contra Sentencia contra la sentencia 1111/2019, de 16 de mayo, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada), desestimatoria del recurso de apelación 397/2018, interpuesto contra la sentencia 399/2017, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería, desestimatoria del Recurso contencioso administrativo (procedimiento abreviado) 986/2016, seguido contra resolución sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada del recurrente por un período de cinco años, en que se trataba de una condena de cuarenta meses de prisión impuesta por un delito contra la salud pública, interesando destacar en dicha sentencia los siguientes argumentos:
'(...) Pues bien, conocidas las exigencias normativa y jurisprudencia referenciadas debemos insistir en que la Administración valoró adecuadamente, con sujeción a lo dispuesto en la norma europea y española trascritas, las circunstancias que concurrían para proceder a la expulsión del recurrente, pese a contar, desde 2015, con el estatuto de residente de larga duración del que venía disfrutando. Es evidente que solo a él era imputable la acreditación de que la amenaza real y suficiente que supuso su condena, ya no era actual, por cuanto su arraigo en España había producido la ruptura de la citada actualidad de la amenaza. Obvio es que con los datos que obraban en el expediente -y que el recurrente consintió--- poco más podía realizar la Administración en su función de valoración de las circunstancias concurrentes; y, obvio es también, que la decisión de los tribunales que la enjuiciaron se ajustó a las exigencias de la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, así como al principio procesal de contradicción.
Sólo podemos asumir la existencia de un 'arraigo formal' ---derivado de la resolución que le concedió el estatuto de residente de larga duración---, pero no podemos ---como tampoco han podido la Administración y los órganos jurisdiccionales de instancia--- comprobar la existencia de un 'arraigo real' que hubiera actuado como elemento determinante de la supresión de la amenaza que el recurrente supuso para el orden y la seguridad públicas(...)
En modo alguno se trata de una resolución de las calificadas como estereotipada, pues partiendo de la condena penal impuesta, y vistas todas las circunstancias expresadas conocidas, se llega a la conclusión de que su presencia en España constituye una amenaza real y grave contra el orden público, porque afecta a derechos fundamentales y son contrarios a los principios básicos del Estado de Derecho. Por todo ello la Sala considera, en línea de lo resuelto en la instancia, que el interés particular del recurrente no debe primar, en este caso concreto, frente al interés general encarnado en la existencia de un riesgo para el orden público. Aunque el recurrente es residente de larga duración, la especial gravedad del delito por el que fue condenado, la falta de acreditación de efectiva convivencia familiar alguna, así como la existencia de familiares que dependieran económicamente de sus ingresos, llevan a la Sala a compartir el criterio contenido en las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto a su inadaptación y peligrosidad social.
Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, las costas procesales habidas se imponen ala parte apelante, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número 4 del mismo precepto y fija un límite, en cuanto a los honorarios de letrado, de 1.000 euros.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda
Fallo
1. Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cinco de los de Granada, de fecha 17 de junio de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, que confirmamos.
2. Imponemos las costas procesales habidas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024576319, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
