Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
20/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 301/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 20 de Marzo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 301/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100353

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:2263


Encabezamiento

RECURSO Nº 1490/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 301/2003

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veinte de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Jesús Mª Quereda Palop y defendido por el Letrado D. Gerardo Gayete, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 21-7-99 por la que se fija en 18.049.145 ptas., 8.972.022 ptas., 55.774.647 ptas y 2.619521 ptas el justiprecio de las fincas n° NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del TM de Valencia, afectadas por la expropiación para ejecución del Parque de Marchalenes (Fase 1), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada el Ayuntamiento de Valencia, asistido y representado por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a recibir como justiprecio el montante total de 226.236.613 ptas más los intereses de demora desde la fecha siguiente a la ocupación del terreno con imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-3-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 21-7-99 por la que se fija en 18.049.145 ptas., 8.972.022 ptas., 55.774.647 ptas y 2.619521 ptas el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del TM de Valencia, afectadas por la expropiación para ejecución del Parque de Marchalenes (Fase 1).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor, en síntesis:

- que resulta más ajustado al valor real de los bienes acudir al método de valoración previsto en el R.Dec 1020/93 frente al de VVPPOO utilizado por el Jurado, utilizando un valor en venta de 119.875 ptas./ y precio de construcción de 50.000 Ptas./m2, de donde resulta el valor de 35.625 Ptas./m2 de repercusión , y siendo el aprovechamiento fijado por el planeamiento de 0,64 más la deducción del 10%, resulta un valor unitario de 20.520 ptas./m2 (frente a las 11.400 ptas./m2 interesadas en vía administrativa).

- que el valor del vuelo existente en la finca NUM001, teniendo en cuenta que el módulo base de construcción (MBC) es para el ejercicio 1996 de 55.800 ptas y consideradas las características de la construcción (tipología 1.2.3.2 que corresponde a uso residencial, clase vivienda unifamiliar de carácter urbano, modalidad garage y porches en planta baja y categoría 2) ha de aplicarse al anterior el coeficiente 0,85 y el 0,39 atendida su antigüedad (más de 90 años , uso 1 y categoría 2) y el 1 por estado de conservación, resulta un valor unitario de reposición de la construcción de 18.498 ptas./m2.

SEGUNDO.- El Jurado, partiendo de la calificación del suelo como Urbanizable Programado -Sistema General- y acudiendo a los criterios contenidos en la L. 6/98 (aplicable por mor de lo prevenido en su DT 5ª), y de que está en la situación del ap. 1 del art. 16, acude para calcular el valor urbanístico del mismo a lo dispuesto en el ap. 2 del art 27 según el cual el valor de este suelo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que corresponda del valor básico de repercusión en el polígono, que será deducido de las ponencias de valores catastrales.

Por otro lado y , en cuanto , considera no aplicables los valores de las Ponencias catastrales, se remite al valor de repercusión obtenido por el método residual (art. 27.2) con referencia al valor VVPPOO que calcula de conformidad con lo dispuesto en el R. Dec 3.148/78 de 10.11 por el que se desarrolla el R. Dec. 31/78 de 31-10 sobre política de VVPPOO.

Así establece que como según lo dispuesto en el ap. D) de su art. 2, el valor de los terrenos acogidos a su ámbito de protección, sumado al total importe de presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas; y siendo el precio de venta por m2 de superficie igual o inferior a 1,2 el módulo aplicable, vigente en la fecha de concesión de calificación definitiva que para el año 1996 es de 93.410 ptas., resultará un valor de 112.092 Ptas./m2 de superficie útil.

Como el art. 4 señala que se entenderá por superficie útil el resultado de multiplicar la construida por 0,80 , el valor máximo al que podrá ascender la repercusión de los terrenos por m2 de superficie construida será:

112.092 x 0,15 x 0,80 = 13.451 Ptas./m2.

Multiplicado por el aprovechamiento (0,64 m2/m2) y deduciendo la cesión del 10% resulta un valor unitario de 7.747,77 ptas./m2 (13.451 x 0 ,576).

Por lo que se refiere al valor de la edificación existente en la finca NUM001, se remite a lo dispuesto en el art. 31.2 de la L. 6/98 de 13-4 según el cual el valor de la edificación se calculará de acuerdo a la normativa catastral, en función de su coste de reposición, corregido en función de la antigüedad y el Estado de conservación de la misma, remitiéndose al procedimiento y coeficientes previstos en el R.D. 1020/93 de 25-6 (normas 12 y 13). Establece finalmente un valor de 10.000 ptas./m2.

Se valoran, así mismo, cultivos y otros elementos (murete, valla, arbolado...) con relación a los cuales el actor no muestra disconformidad.

TERCERO.- Entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la actora procede comenzar indicando que "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia , especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la Resolución impugnada , sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado , que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa , sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

CUARTO.- Pues bien, en este supuesto ha de reputarse ajustada a derecho la valoración realizada por el Jurado.

Efectivamente, aplicando los criterios contenidos el la L. 6/98, acude a determinar el valor urbanístico del suelo (por tratarse de Suelo Urbanizable Programado destinado a sistemas Generales y Espacios Libres), valor urbanístico que resulta de aplicar al aprovechamiento que corresponda el valor básico de repercusión (al no estar vigentes las Ponencias de Valores Catastrales).

Acordes son las partes en la procedencia de aplicar el coeficiente 0 ,64 de aprovechamiento, en cuanto fijado en el P.G.O.U. de Valencia para esta clase de suelo, así como en la procedencia de aplicar la deducción del 10% de cesión obligatoria.

Por lo que se refiere al método para cálculo del valor de repercusión -método residual- el Jurado acude al valor VVPPOO, pretendiendo el actor y el perito judicial que ha de acudirse al establecido en el R. Dec. 1020/93, partiendo del valor viviendas renta libre.

Pues bien, en este punto ha de confirmar la opción seguida por el Jurado, pues según constante y reiterada doctrina Jurisprudencial (Ss de 15-3-1997, 24-1, 4-4 , 18-5, 10-7, 29-10, 19-11, 15, 28-12-1998, 1 y 16-4-2000) "el valor urbanístico puede obtenerse mediante la aplicación de las normas contenidas en el Real decreto Ley 31/78, de 31 de octubre, y en el Decreto que desarrolla éste 3148/78 , de 10 de noviembre, así como en las Ordenes ministeriales respectivas , que establecen los módulos para la venta de viviendas de protección oficial en cada año y área geográfica".

Y precisa, además, que "preferentemente , tratándose de Suelo Urbano, con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del m2 edificado se deducen los costes no imputables al suelo); mientras que, tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las VVPPOO, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las VVPPOO" (Ss de 2-5-94 , 23-10-95, 20-1-98 y 16-5-00).

Por lo que se refiere a la valoración de la edificación existente en la finca nº NUM001 tampoco ha conseguido destruirse la presunción de acierto del Jurado en la medida que el informe emitido en fase probatoria lejos de contradecirla en realidad viene a corroborarla. Así valora una parte de la edificación - que fue rehabilitada por la Administración- a 15.000 Ptas./m2 y el resto que fue derribado a 10.000 ptas./m2 -valor este que fue el apreciado por el Jurado-, para hallar la media entre ambos y establecer el valor de 12.500 Ptas./m2. No parece, en resumen que el método empleado sea contundente ni con la suficiente fuerza argumentativa para prevalecer sobre el del Jurado, que ha de ratificarse.

Por todo lo expuesto, procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos, representado por el procurador D. Jesús Mª Quereda Palop y defendido por el letrado D. Gerardo Gayete, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 21-7- 99 por la que se fija en 18.049.145 ptas., 8.972.022 ptas., 55.774.647 ptas y 2.619521 ptas el justiprecio de las fincas n° NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del TM de Valencia, afectadas por la expropiación para ejecución del Parque de Marchalenes (Fase 1).

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.