Última revisión
13/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 301/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 682/2003 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: GOMEZ PUENTE, MARCOS
Nº de sentencia: 301/2005
Núm. Cendoj: 39075330012005100281
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00301/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
Doña María Teresa Marijuán Arias
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Marcos Gómez Puente
^ 72; 472;
En la ciudad de Santander, a 13 de junio de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso 682/2003 interpuesto por la mercantil Solares de Cantabria, S.L., representada por el Sr. Calvo Gómez y defendido por la Letrado Sra. Lagunilla Ruiloba, contra el Ayuntamiento de Reocín, representado por el Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Pozo Fernández, habiendo comparecido como codemandados el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Junta de Compensación Urbanística del Área 8 Reocín y la mercantil Arrendamientos de Bizkaia, S.L., representadas por el Sr. Ruiz Aguayo y defendidas por el Letrado Sr. del Río Miera. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Marcos Gómez Puente , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpuso el recurso el día 11 de julio de 2003 contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Reocín, de fecha 15 de abril de 2003, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual núm. 1/2002 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reocín (art. 184, Área 8, Puente San Miguel Sur).
SEGUNDO: En su escrito de demanda la recurrente solicita a la Sala que dicte sentencia declarando la nulidad de la citada resolución administrativa y reconociendo su derecho a que sean incluidos en el Área 8 varios terrenos de su propiedad.
TERCERO: En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Reocín, el Gobierno de Cantabria y la mercantil Arrendamientos de Bizkaia, S.L., solicitan de la Sala la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba y practicada la estimada, las partes contendientes presentaron conclusiones por escrito y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvieron lugar el día 2 de junio de 2005.
Fundamentos
PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Reocín, de fecha 15 de abril de 2003, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual núm. 1/2002 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reocín (art. 184, Área 8, Puente San Miguel Sur), cuya legalidad se cuestiona por motivos formales y sustantivos. El estudio de estos motivos, sin embargo, debe ir precedido del examen de las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la Administración demandada y los codemandados.
SEGUNDO: Se alega por la demandada defecto en la representación y capacidad procesal del recurrente que determinaría la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional. Consistiría dicho defecto en no haberse acreditado debidamente la capacidad del administrador solidario de la mercantil recurrente (Solares de Cantabria, S.L.) para ejercitar acciones en su nombre, pues los estatutos de la referida mercantil no atribuyen expresamente la facultad de interponer acciones a ninguno de sus órganos sociales. Debemos tener en cuenta, sin embargo, que el artículo 19 de los mencionados estatutos sociales atribuye expresamente a los administradores solidarios poder para actuar individualmente «en representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él», de conformidad con lo previsto también el artículo 62.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Disposiciones que, no hallándose específicamente reservada a la Junta General u otro órgano de la sociedad la facultad de entablar acciones procesales y no siendo estatutaria ni legalmente exigible la previa y formal adopción de un acuerdo social que autorice el ejercicio de acciones, permiten concluir que dicha facultad es inherente a la representación en juicio que ostenta el administrador solidario y que, por consiguiente, el mismo tenía poder bastante para otorgar en nombre de la sociedad a la que representa el poder general para pleitos en cuya virtud debemos considerar comparecida a dicha sociedad, representada por Procurador y asistida por Letrado, para promover o interponer el presente recurso contencioso-administrativo, sin que, por tanto, concurran el defecto de representación o capacidad procesal ni la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.
TERCERO: Se invoca también como causa de inadmisibilidad de la demanda, del artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional, la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, pues consideran los demandados que carece de interés legítimo en relación con el acuerdo impugnado.
Según lo dispuesto en el artículo 19.1.a de La Ley Jurisdiccional, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo», concepto este último que la jurisprudencia viene interpretando con criterio amplio para evitar que, en situaciones dudosas, pueda cerrarse o impedirse el acceso a la revisión jurisdiccional y, con ello, menoscabarse el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Así, la jurisprudencia viene considerando que reúne la calidad de interés legítimo cualquier interés que, de prosperar el recurso, represente algún beneficio de cualquier tipo para el recurrente (incluido el evitarle un perjuicio o librarle de alguna carga o gravamen), reuniendo el actor la legitimación activa exigida, por consiguiente, cuando de la declaración judicial pretendida se derive para él cualquier ventaja o beneficio, siquiera sea instrumental o indirecto, de carácter material o moral, que no sea únicamente el mero cumplimiento de la legalidad (o incluso siendo éste el único beneficio previsto si está admitida la acción popular). Doctrina consolidada, la que acaba de mencionarse, de la que dan cuenta, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1993 (Arz. 5590), 18 de febrero de 1997 (Arz.1197) y 6 de febrero de 2001 (Arz. 1153).
Pues bien, en el presente caso el recurrente pretende que se declare nula la Modificación Puntual núm. 1/2002 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reocín por la que se cambió la originaria delimitación del Área 8, pero también que se reconozca la necesidad legal de incluir los terrenos de su propiedad en la referida Área, pues considera que la falta de inclusión de los mismos es uno de los motivos que determina la ilegalidad y nulidad de la citada Modificación Puntual. De ello se sigue que, de ser estimada su pretensión por el motivo apuntado, los terrenos de su propiedad (entre los que se hallan dos fincas rústicas) quedarían incorporados al Área 8 y podrían participar, como las fincas limítrofes, en el proceso de equidistribución de derechos y cargas derivados del planeamiento, concretándose en esta participación la ventaja o beneficio que permite considerar legítimo su interés a los efectos de interponer recurso para instar la revisión o control judicial de la legalidad del acuerdo impugnado.
Y en presencia de un interés legítimo no cabe sino reconocer la legitimación activa del recurrente conforme al citado artículo 19.1.a, motivo por el que debemos descartar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b in fine de la Ley Jurisdiccional.
CUARTO: Por el Gobierno de Cantabria se considera inadmisible el recurso por «tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación al haber caducado el plazo para la interposición del recurso», alegato en el que parecen invocarse conjuntamente las causas de inadmisibilidad previstas en las letras d) y e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional.
Según se desprende de su escrito de contestación a la demanda, la referida parte codemandada entiende, en lo que respecta a la pretensión esgrimida por el recurrente (la inclusión de sus fincas en el Área 8 de las Normas Subsidiarias), que la resolución impugnada (la modificación de las referidas Normas Subsidiarias) no ha supuesto la exclusión de las referidas fincas, pues las mismas nunca fueron incluidas en el Área 8, delimitada por las Normas Subsidiarias vigentes desde 1986 y aprobadas en su día sin que contra ellas se formulara recurso. De manera que el presente recurso, lo que pretende, en realidad, es que se revise y anule la delimitación originaria del Área; esto es, que se revise y anule una disposición urbanística que, por los años transcurridos, ya no resulta directamente impugnable en sede contencioso-administrativa, pues a la fecha de interposición del recurso se hallaba largamente superado el plazo de impugnación previsto en la legislación procesal.
Para establecer la admisibilidad del recurso, sin embargo, debemos tener en cuenta que el objeto formal del mismo es la modificación de una disposición administrativa de carácter general (tal es la naturaleza de los instrumentos de ordenación urbanística) cuya legalidad se cuestiona pretendiendo, por ello mismo, que se declare no conforme a Derecho, se anule y se reconozca, además, una situación jurídica individualizada. Tratándose, por tanto, de pretensiones deducidas frente a una disposición general mediante la interposición, en debido tiempo y forma, del recurso contencioso-administrativo, no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración regional, pues dicho recurso es admisible en relación con las disposiciones de carácter general (art. 25 Ley 29/1998), como lo es la modificación de las Normas Subsidiarias, siempre que se interponga dentro de los dos meses siguientes a su publicación (art. 46.1 Ley 29/1998), como ha sucedido en el presente caso.
Cuestión distinta es que las pretensiones anulatorias y de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada que sostiene el recurrente puedan o no ser estimadas, lo que tendremos que determinar después de enjuiciar la legalidad de la disposición impugnada y la situación jurídica individual eventualmente desconocida o vulnerada por la actuación administrativa, no siendo legalmente posible decidir la admisibilidad del recurso prejuzgando el fondo del asunto.
Por consiguiente, no concurriendo ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas nada impide que nos pronunciemos sobre el objeto y las pretensiones del recurso.
QUINTO: El recurrente alega, como primer motivo de nulidad formal, que la impugnada modificación de las Normas Subsidiarias fue aprobada sin el preceptivo informe de impacto ambiental, supuestamente exigido por la legislación urbanística y ambiental.
Al respecto constatamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, no es preciso someter a evaluación de impacto ambiental las modificaciones de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico cuando se trate de modificaciones menores que no conlleven efectos significativos sobre el medio ambiente, debiendo la autoridad administrativa ambiental pronunciarse sobre la necesidad de dicha evaluación. A tal efecto, el citado precepto prevé que la modificación del instrumento urbanístico, una vez aprobada inicialmente, se remita al órgano ambiental, entendiéndose innecesaria la evaluación ambiental si éste no comunica lo contrario en el plazo de quince días.
Y esto último fue lo que sucedió en el presente caso, pues el Ayuntamiento de Reocín remitió la modificación inicialmente aprobada a la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, en la que tuvo entrada el 23 de septiembre de 2002, procediendo a su aprobación provisional el 21 de octubre de 2002, esto es, cuando ya se había superado ampliamente el referido plazo de quince días y podía, por tanto, considerar innecesaria la evaluación.
Ningún reparo de legalidad procedimental cabe poner, por tanto, sobre la aprobación provisional de la mencionada modificación, sin que su validez formal pudiera verse afectada por el extemporáneo pronunciamiento del órgano ambiental exigiendo la evaluación de impacto ambiental y cuya eventual virtualidad invalidante, por otra parte, habría quedado además enervada tanto por la ulterior rectificación o cambio de criterio del referido órgano (del que deja constancia el hecho de que, formando parte de la Comisión Regional de Urbanismo y de su Ponencia Técnica, no se opusiera a la aprobación de la modificación y votara a su favor, así como el informe emitido con ocasión de la tramitación del Plan Parcial, en el que admite la innecesariedad de evaluar la modificación por poderse realizar sobre este último instrumento), como por la propia intervención de la Comisión Regional de Urbanismo -órgano facultado por el artículo 83.3.b de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, para fiscalizar las modificaciones de los instrumentos urbanísticos y tutelar la legalidad o los intereses supramunicipales en razón de los cuales ostenta sus competencias- que informó favorablemente la modificación, permitiendo así a la entidad local que la aprobara definitivamente.
Si junto con lo dicho tenemos en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992 («Si el informe debiera ser emitido por una Administración pública distinta de la que tramite el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones»), llegamos a la conclusión de que el Ayuntamiento de Reocín siguió el procedimiento legalmente establecido al aprobar provisional y definitivamente la modificación urbanística impugnada, por lo que no podemos tener por existente el motivo de nulidad que denuncia el recurrente.
SEXTO: Como segundo motivo de nulidad denuncia el recurrente que la modificación impugnada fue aprobada definitivamente por órgano incompetente, pues dicha aprobación no correspondía al Pleno del Ayuntamiento de Reocín, sino a la Comisión Regional de Urbanismo, por ser éste el órgano competente para aprobar definitivamente las modificaciones que tengan «por objeto u ocasionen una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres y zonas verdes de uso público previstos en el Plan», por disponerlo así el artículo 83.6 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.
Sin embargo, nos parece que dicha alegación carece de fundamento real, pues la modificación impugnada lo es de unas Normas Subsidiarias que fueron aprobadas en 1986 bajo la vigencia del viejo Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, conforme al cual (art. 71) no era cometido de esta clase de instrumento urbanístico la zonificación y concreción de usos de los espacios libres y zonas verdes. Por ello mismo, las Normas Subsidiarias mencionadas y, en concreto, el artículo 184 (referido al Área 8) que fue objeto de modificación, carecían de determinaciones sobre dicho particular, por lo que difícilmente pueden considerar alteradas o cambiadas en virtud de la modificación impugnada, limitándose ésta (como resulta de su contenido y se aprecia por el plano MOD1) a delimitar nuevamente los confines del Área 8 y adecuar a su nueva dimensión los parámetros generales del área (usos globales, condiciones edificatorias y equipamiento y dotaciones mínimas), sin contemplar ni añadir previsiones específicas o más detalladas (como las que reflejaban los planos MOD3 y MOD4, finalmente excluidos) sobre la zonificación o concreción del uso de los espacios libres y zonas verdes (cuya determinación corresponde al oportuno Plan Parcial de desarrollo).
Por consiguiente, dado que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el mencionado apdo. 6 del artículo 83 de la Ley de Cantabria 2/2001, la modificación de las Normas Subsidiaras debía hacerse, como se hizo, con arreglo a lo dispuesto en el apdo. 3 de dicho precepto, de cuyo tenor se sigue que, después de haberse solicitado y obtenido el informe favorable de la Comisión Regional de Urbanismo, correspondía al Ayuntamiento de Reocín la aprobación definitiva. Se sigue de ello, pues, que el órgano municipal plenario era competente para aprobar la modificación impugnada, no pudiéndose considerar a ésta incursa en la causa de nulidad por incompetencia que alega el recurrente y cuya existencia debemos rechazar.
SÉPTIMO: El recurrente considera, además, que la Administración demandada ha ejercitado arbitrariamente su potestad de planeamiento urbanístico contrariando el principio general del Derecho enunciado en el artículo 9.3 de la Constitución, conforme al cual queda prohibida la arbitrariedad de los poderes públicos.
Fundamenta el recurrente su alegación en la supuesta incongruencia existente entre el objeto y la finalidad de la modificación impugnada, según el tenor de su Memoria técnica, y la decisión contenida en ella de no incluir en el Área 8 los terrenos de su propiedad. Pues si el objetivo de la modificación era adaptar la delimitación de la referida área a la nueva realidad resultante de la ejecución de la Autovía del Cantábrico, dichos terrenos, ubicados entre esta infraestructura y los originarios límites del área deberían haberse incorporado a ésta y el no haberlo hecho así -concluye el recurrente- «supone la creación de una "isla" sin justificación alguna» y carente de correspondencia o coherencia con el objetivo perseguido.
Sin embargo, la línea argumental que acabamos de resumir pierde su aparente solidez por su propio punto de partida, pues arranca de una limitada e interesada lectura de la Memoria que expresa la justificación y los objetivos de la modificación urbanística aprobada. Entre ellos está, en efecto, la redelimitación del Área 8, pero ésta tiene lugar para excluir los terrenos ya expropiados por el Ministerio de Fomento para la ejecución de la Autovía del Cantábrico y afectados a este sistema general viario (siendo esa la nueva realidad a considerar con la modificación, habida cuenta de que no debían integrarse en la Junta de Compensación), circunstancia que exigía y explica el cambio de algunos parámetros de la ordenación original, justificado también por los compromisos adquiridos en los convenios urbanísticos pactados para la obtención anticipada de los equipamientos ya cedidos y otros motivos fácticos que no es preciso mencionar. Así, pues, teniendo tan específico y justificado motivo, no nos parece que la modificación aprobada pueda ser calificada de arbitraria.
Ciertamente, ante la nueva situación creada por la construcción de la autovía, la Administración urbanística podía haber optado por reconsiderar íntegramente los límites del área (e incluir todos o alguno de los terrenos del recurrente o de otros propietarios) o por revisar integralmente el planeamiento (solución más compleja, sobre todo teniendo en cuenta el estado de ejecución o desarrollo del planeamiento preexistente, que se relega a futuro), pero también podía escoger la alternativa elegida (excluir únicamente los terrenos expropiados), siendo todas estas (y aun otras) soluciones válidas siempre que se efectúen en las condiciones y por el procedimiento previsto, pues la potestad municipal de planeamiento está legalmente configurada como una potestad discrecional y, por tanto, confiere a la Administración un amplio margen de decisión para decidir, entre todas las alternativas admisibles en Derecho, cuál es la que conviene mejor al interés público a tenor de los objetivos y de los criterios políticos y de oportunidad por los que se rijan las autoridades municipales, representantes del interés local. Facultad que, como cualquier otra discrecional, debe ejercerse dentro de los límites propios que la propia ley determina y con respeto de los principios generales del Derecho, como el de interdicción de la arbitrariedad que invoca el recurrente, pudiéndose verificar esta adecuación a través de la motivación de la decisión discrecional en la que deben expresarse las razones técnicas o de oportunidad que le sirven de soporte. Razones de las que da cuenta sobrada la Memoria con la que se prepara, fundamenta y explica la decisión urbanística, sin que, a tenor de ellas, podamos considerarla arbitraria, según venimos diciendo.
Así, lo que el recurrente pretende es que demos preferencia a una solución distinta, ya sea por resultar más favorable para sus propios proyectos, expectativas o intereses, ya sea por considerarla técnicamente más coherente o cumplida. Pero en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo objeto es controlar la legalidad de la actuación administrativa, a esta Sala no le corresponde asumir las funciones urbanísticas propias de la Administración para sustituir las decisiones de ésta por otras acordes con nuestro propio criterio técnico o de oportunidad (o con el del recurrente), sino que debemos limitarnos a comprobar si la solución elegida es conforme al ordenamiento jurídico o vulnera concretas normas o principios generales del Derecho.
Por eso mismo, no podemos acoger el motivo aducido por el recurrente ni acceder a su pretensión anulatoria, pues únicamente podríamos considerar arbitraria la modificación impugnada en ausencia de todo fundamento objetivo. Pero tanto en la Memoria técnica que acompañó la tramitación de la modificación puntal impugnada, como en el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada explica el fundamento de su decisión basada en diversas razones fácticas, técnicas y de oportunidad cuya concurrencia impide considerar arbitraria, meramente caprichosa o carente de toda justificación aquélla decisión, aunque su acierto o racionalidad técnica pueda ser discutido, como lo hace el recurrente, a la luz del informe de uno de los técnicos de la Comisión Regional de Urbanismo intervinientes cuyo criterio, sin embargo, no fue finalmente compartido por la ponencia y el pleno de este último órgano.
Por todo ello, debemos descartar la concurrencia del motivo de impugnación alegado.
OCTAVO: El recurrente afirma, por último, que la modificación impugnada se adoptó con desviación de poder en el ejercicio de la aludida facultad discrecional de planeamiento.
La desviación de poder es un vicio de legalidad consistente en el ejercicio de una potestad administrativa para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, según la definición legal que ofrece el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por consiguiente, quien alega una desviación de poder debe acreditar o demostrar que la Administración se vale de una potestad para perseguir un propósito o una finalidad distintos de los previstos en la ley que le reconoce u otorga dicha potestad. Ciertamente, la prueba directa o plena de esa desviación suele ofrecer dificultades, pues normalmente el acto viciado no confiesa expresamente u oculta el propósito o fin que real y efectivamente lo anima y que es distinto del señalado por la norma. Y, por ello, la jurisprudencia no es partidaria de un excesivo rigor probatorio, pudiendo declararse existente la desviación de poder cuando el juzgador llega a la convicción moral de que se produjo a la vista de los hechos probados en cada caso (entre otras, SSTS de 9 de julio de 1997 [Arz. 6214] y 18 febrero 1986 [Arz. 393]), resultando admisible la prueba por presunciones siempre que de unos hechos debidamente acreditados pueda deducirse, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y según lo previsto en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, que se perseguía un fin distinto al previsto en la norma (entre otras, SSTS de 13 de octubre de 2004 [Arz. 6563] y 10 de octubre de 1987 [Arz.8334]).
Pues bien, en el caso que nos ocupa no sólo no se ha acreditado que la modificación normativa recurrida en estos autos haya servido para propósito o finalidad distinta de la que legalmente debe guiar el ejercicio de las potestades de ordenación urbanística, sino que tampoco se ha apuntado, ni aun indiciariamente, qué otra finalidad o propósito no previstos legalmente podría haber perseguido la Administración con la modificación, condiciones en las que resulta imposible apreciar o valorar la supuesta desviación de poder que denuncia el actor, debiendo por ello ser rechazado este último motivo de impugnación.
En consecuencia, no pudiendo dar acogida a ninguno de los motivos de impugnación alegados, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la Modificación Puntual núm. 1/2002 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reocín (art. 184, Área 8, Puente San Miguel Sur).
NOVENO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Solares de Cantabria, S.L., contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Reocín, de fecha 15 de abril de 2003, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual núm. 1/2002 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reocín (art. 184, Área 8, Puente San Miguel Sur). Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
