Última revisión
30/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 301/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2004 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 301/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100380
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:656
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00301/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 301
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a treinta de marzo de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 340 de 2.004, interpuesto por DON Victor Manuel, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre Resolución de 27 de Enero de 2004 del Secretario General de Educación de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra el primer ejercicio de la fase de oposición del procedimiento selectivo para ingreso en la especialidad de Educación Física del Cuerpo de Maestros convocado por Resolución de 04 de marzo de 2003, de la Secretaría General de Educación. Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Junta de Extremadura, para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone Recurso frente a la Resolución que resuelve la lista de aprobados del primer ejercicio, referido a la oposición para ingreso en la especialidad de Educación Física del Cuerpo de Maestros convocado por Resolución de 4 de Marzo de 2003.
SEGUNDO.- La alegación relativa a la necesidad de intervención de Letrado interpuesta por la demandada, no debe acogerse ya que a través de la certificación emitida por la propia Administración, donde se determinan los periodos de relación funcionarial interina, se desvirtúa tal medio defensivo. La LJCA dispone que: Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. La Ley de la Función Publica de Extremadura en sus Arts 5 y 48 regulan la situación y los Derechos de los Funcionarios interinos. El recurrente ha prestado sus servicios como interino en la época en la cual fue interpuesta la Demanda y por tanto, goza del privilegio procesal citado. Así se desprende igualmente de lo dispuesto en el art. 90 del DL 1/90 .
TERCERO.- Del expediente, se deducen asimismo los antecedentes fácticos, los cuales son coincidentes a juicio de las Partes, salvo lo esencial que constituye precisamente el núcleo del asunto enjuiciado y que viene determinado por la adecuación de las pruebas a las circunstancias físicas del Recurrente, ya que este indica que el tiempo otorgado para el desarrollo de las pruebas por el Tribunal fue insuficiente, mientras que la Comisión de Selección, entiende lo contrario ya que en todo caso, según este Organismo, se ajustaron al punto 5.13 de la Base V. Así las cosas, hay que partir del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 3 de Octubre de 1994 , cuando determina que queda ahora valorar su legitimidad desde la perspectiva del derecho a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad, plasmado en el art. 23,2 CE . Como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, el referido precepto no priva al legislador de un amplio margen de libertad "en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios, y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración", pero establece límites positivos y negativos a dicha libertad que resultan infranqueables. En positivo, se obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, "establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad" (STC 185/94 f. j. 3º; SSTC 293/93, 353/93 ó 363/93 entre otras) y, como consecuencia, desde una perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas, "se haga en términos concretos e individualizados", que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas (STC 185/94 f. j. 4º y las que en ella se citan). Con arreglo a esta doctrina es como debe resolverse la impugnación efectuada por la actora en amparo. A tal fin conviene hacer una precisión que está ausente del conjunto de razonamientos de la demanda. En efecto, la autoridad administrativa competente ha establecido, de acuerdo con un conjunto normativo que trata de hacer efectivos valores constitucionalmente tutelados y de forma legítima, por las razones antes expuestas, una reserva de plazas en favor de un determinado colectivo de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. Y ello equivale, por la misma naturaleza de la reserva de plazas, a reducir las ofertadas en turno libre, aunque unas y otras se encuentren conectadas por si no se cubriesen las plazas reservadas para los sujetos que reúnan las condiciones específicas al efecto.
No se ha producido, por tanto, una valoración, como mérito, de una condición del sujeto (su discapacidad física, psíquica o sensorial) que no tiene anclaje con la aptitud para el desempeño del cargo funcionarial; se ha intentado promocionar -reiteramos que legítimamente- la inserción profesional de sujetos con dificultades de acceso al empleo, lo que, en sí mismo no solo no es contrario a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva, a través de un mecanismo, la reserva de plazas que no restringe el derecho de los que opositan a las de turno libre (puesto que estos acceden a las de su turno en condiciones que no son censurables desde la perspectiva del Art. 23,2 CE ) ni exceptúan a los sujetos favorecidos con la reserva, que quedan obligados a poner de manifiesto su aptitud para el desempeño de las plazas y a acreditar su idoneidad para el desarrollo de las funciones que les son inherentes, asegurándose así la tutela de la eficacia administrativa en la gestión de los intereses generales (Art. 103,1 CE ). En síntesis, el respeto a los principios consagrados en los Arts. 23,2 y 103,3 CE es manifiesto cuando presiden el proceso de selección de los aspirantes, sin que se vean obstaculizados por las reglas previas de distribución de plazas ofertadas cuya legitimidad, ya se ha dicho, no resulta discutible.
Por ello no cabe negar que en el caso, se cumplieron todas y cada una de las exigencias descritas. Los candidatos que podían optar a las plazas reservadas no fueron eximidos de acreditar su aptitud, superando las pruebas, y, sobre esta base común, el acceso de estos a las plazas tuvo lugar por riguroso orden de puntuación. Con esta comprobación basta para entender respetadas, en consecuencia, las exigencias del art. 23,2 CE , debiendo desestimarse el recurso de amparo.
En el supuesto sometido a fiscalización, La SAN de Mayo de 1999 determinó que: En ejercicio de las facultades otorgadas por los puntos 5.1 y 5.6 de las bases de la convocatoria, el Tribunal, teniendo en cuenta el número de plazas convocadas para el acceso libre y para el cupo reservado a discapacitados y el número de aspirantes a unas y otras plazas, estableció unos criterios de valoración siguiendo una expresión matemática para cada una de las pruebas, en la segunda de las cuales se estimaba como factor las penalizaciones, acordando establecer como calificación mínima de 11 puntos al tiempo de 2 minutos 1 segundo para la realización de cada prueba, si bien para los aspirantes discapacitados a los tiempos obtenidos se aplicó un índice corrector correspondiente con el porcentaje de minusvalía, resultando que en el caso que nos ocupa los tiempos resultantes eran de 1 minuto 28 segundos para la primera prueba y 1 minuto 51, segundos para la segunda, a los cuales se aplicó la formula aprobada por el Tribunal.
La adopción de dichos criterios no vulnera en forma alguna las bases de la convocatoria, por cuanto se facultaba al Tribunal para su adopción, sin limitar en forma alguna esa posibilidad, como tampoco se imponía la forma en que habían de computarse las penalizaciones por errores o tareas no realizadas; viniendo en todo caso la adopción de esos criterios impuesta por la necesidad de asegurar la participación de los aspirantes con minusvalías en similares condiciones con el resto de los aspirantes, tal como disponía el punto 5.6 de las bases.
Por lo que respecta a la adopción de criterios de valoración por parte de los Tribunales calificadores, esta Sala en reiteradas ocasiones ha venido declarando, haciéndose eco de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo entre otras en S.T.S. de 27/5/96 , que no existe obstáculo para que los Tribunales calificadores o las Comisiones de valoración autolimiten su discrecionalidad técnica de un modo más intenso que el legalmente previsto, estableciendo criterios complementarios de valoración. La elaboración de listas separadas de aspirantes no discapacitados y discapacitados, si bien no se preveía de forma expresa en las bases de la convocatoria, se imponía para dar cumplimiento a la reserva de 30 plazas, de las 1000 ofertadas, para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al 33 por 100, pues la única forma de que dichas personas pudieran afrontar las pruebas en que consistía la fase de oposición en igualdad de condiciones que los aspirantes no minusválidos era dándoles un tratamiento especial en cuanto a tiempos de realización de las pruebas, teniendo en cuenta el número de plazas de ese cupo de reserva y el número de aspirantes a ellas, pues siendo distinta la relación entre plazas y aspirantes para esas 30 plazas y para las 970 restantes, las condiciones para aprobar no podían ser idénticas, habida cuenta de que, conforme al punto 8.1 y 8.2, el número de aprobados no podía en ningún caso superar al de plazas convocadas.
Por otra parte, de no hacerse así los aspirantes discapacitados habrían concurrido a las pruebas en inferioridad de condiciones que los aspirantes que no sufrían ninguna minusvalía, lo que hubiera convertido en ilusoria la reserva de plazas con la que se pretendía facilitar el acceso a la Función Pública de las personas minusválidas. Por ello los criterios adoptados al respecto por El Tribunal calificador, lejos de vulnerar el principio de igualdad, como denuncia la recurrente, tendieron a dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, para garantizar que los discapacitados pudieran acceder a las plazas convocadas en condiciones de igualdad con los no discapacitados, lo que hacía preciso la aplicación a los criterios de valoración adoptados de mecanismos de corrección, lo que llevó a que los tiempos de realización de las pruebas y la puntuación precisa para superar la convocatoria fuera distinta para unos y otros. No cabe, pues, hablar de infracción de las bases de la convocatoria, las cuales, no habiendo sido impugnadas en su momento, devinieron firmes y consentidas, ni de discriminación alguna como consecuencia de los criterios de valoración adoptados por el Tribunal calificador. Por lo que procede la desestimación del presente recurso.
La STSJ de Canarias de 31de Mayo de 2005, indica al respecto que: La Administración goza de discrecionalidad para, respetando las disposiciones legales citadas, procurar la integración social de los minusválidos. En las bases que son objeto de impugnación, a juicio de la Sala, se respetan dichos principios, porque esa integración se procura convocando un turno especial de carácter exclusivo para ellos, sometiéndoles a un sistema igualitario con los demás partícipes (funcionamientos de los Tribunales), exigiendo la superación de las pruebas que demuestren su capacidad.
CUARTO.- De la Jurisprudencia reseñada, en relación con el asunto que nos ocupa, cabe establecer que el Recurrente no acredita ningún tipo de infracción legal por parte de la Administración ya que ésta cumplió con su obligación al establecer unas pruebas para el acceso de los incapacitados tal y como se deduce del Expediente. Por su parte el propio Recurrente, lo que no puede pretender es que a cada opositor discapacitado se le realice un ejercicio específico ya que los Tribunales gozan de autonomía y conocimiento para desarrollar un ejercicio general que englobe a todos las posibles discapacitados que se presenten, como así se deduce de la prueba practicada. Frente a la aseveración documental existente en las actuaciones en la que con toda claridad se indica que: "Para la evaluación de la prueba, la Comisión ha tenido en cuenta el grado y tipo de discapacidad de cada uno de los aspirantes." Y que:" si el opositor no superó la prueba, no fue por falta de tiempo suficiente, sino por una utilización inadecuada del tiempo limitado que disponía". En definitiva, frente a la opinión de los Órganos Técnicos, el Recurrente, no acredita ni prueba de manera suficiente que el ejercicio planteado para las personas con minusvalías le supusiera una imposibilidad esencial a la hora de su configuración, más bien por el contrario, la parte demandada demuestra que ello en realidad no fue así y que si el opositor no finalizó el ejercicio se debió a una incorrecta utilización temporal del mismo ajeno a su minusvalía, por lo que la Demanda Contenciosa no debe prosperar.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. EL REY y por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el Recurso interpuesto por D. Victor Manuel frente a la Resolución de fecha 27 de Enero de 2004. Debemos entender dicha Resolución como adecuada a Derecho, sin que haya lugar a lo pretendido por la Recurrente. Todo ello sin imposición en costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

