Última revisión
22/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1071/1999 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 301/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100137
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1083
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 301/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
SECCIÓN FUNCIONAL 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintidós de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1071/1999, interpuesto por D/ña. Marí Jose , DÑA. Antonieta Y DÑA. Erica , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Avelino Barrionuevo Gener, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, representado/a por la Procuradora D/ña. Rocío García Carballo.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Avelino Barrionuevo Gener, en la representación acreditada de por D/ña. Marí Jose , DÑA. Antonieta Y DÑA. Erica , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el acto de demolición del inmueble 19 de Calle Ollerías de esta ciudad llevado a cabo por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga", registrándose el Recurso con el número 1071/1999, y de cuantía 330.556,66 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, conforme al escrito de interposición del mismo, la denunciada, por las recurrentes, VIA DE HECHO que concretan en el acto de demolición del inmueble 19 de Calle Ollerías de esta ciudad llevado a cabo por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en mantener que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto y que por ello el acto de demolición ha de ser declarado nulo de pleno derecho; ya que mantienen que nunca tuvieron conocimiento de lo que en la administración había venido actuando hasta concluir en la demolición y manteniendo también por no haberse realizado el trámite relativo a la notificación de la resolución del expediente de ruinas a dicha parte, en relación con el inmueble finalmente demolido. Solicitando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido y se condene al Ayuntamiento de Málaga al pago de la indemnización, por el perjuicio que les ha ocasionado la demolición de su propiedad.
El Ayuntamiento demandado plantea en primer lugar la extemporaneidad del recurso por estimar que han transcurrido los plazos del artículo 46.3 de la Ley Jurisdiccional , solicitando en consonancia la inadmisibilidad del mismo. Oponiéndose en cuanto al fondo manteniendo que la demolición es consecuencia de la resolución por la que se acordaba la situación de Ruina Inminente del inmueble y se ordenaba a la propiedad la demolición inmediata del mismo con apercibimiento de ejecución subsidiaria, por parte del Ayuntamiento, resolución que mantiene dicha corporación fue notificada un hermano de las hoy recurrentes; apelando al principio de "confianza legítima y buena fe" que estima, la parte demandada, debe presidir las relaciones entre la Administración y los Administrados y por último mantenimiento que, en su caso, y aún cuando se considerase que la notificación de la declaración de ruina fuese defectuosa, sin embargo no se le ha producido a las hoy recurrentes ninguna situación de indefensión ya que han podido tanto en el expediente administrativo como en esta sede jurisdiccional combatir dicha declaración de ruina como causa, del acto de demolición que hoy se cuestiona .
SEGUNDO.- Pues bien, una vez centrados los términos del debate por razones de sistemática procesal, hemos de comenzar por abordar la causa de inadmisibilidad planteada por la Corporación demandada, quien la apoya en el artículo 46.3 de la Ley Jurisdiccional al mantener que el recurso presente se interpuso una vez transcurridos los plazos a que se refiere dicho precepto legal, teniendo en cuenta que la parte recurrente acude a esta vía jurisdiccional apelando a una "vía de hecho" por parte de la Administración que se materializó en la demolición del inmueble, y que lo hace habiendo transcurrido 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa de vía de hecho, manteniendo que aún cuando no hubiesen tenido conocimiento del hecho físico de la demolición hasta un momento posterior sin embargo lo que es indudable, a su entender, es que eran conocedoras de la demolición desde la fecha en que hay constancia de que hacen las primeras manifestaciones al respecto y así se refieren a los folios 70 a 73 del expediente administrativo.
Pues bien al respecto esta Sala ha de manifestar, que de los folios anteriormente señalados, y en los que el Ayuntamiento demandado residencia, el conocimiento, por parte de la recurrentes, del hecho de la demolición, sin embargo no resulta de los mismos que al presentar el escrito dichas recurrentes conocieran que ya se había llevado a cabo la tan repetida demolición. Luego en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción y a fin de evitar una situación de indefensión en relación con lo anterior es menester declarar que la causa de inadmisibilidad invocada no puede tener favorable acogida.
TERCERO.- Luego se nos hace necesario entrar a conocer del fondo del recurso planteado, y en tal sentido hemos de manifestar que como es sabido para que podamos decir que concurre una situación de "vía de hecho tiene que acreditarse la existencia de actuaciones materiales de Administración carentes de cobertura jurídica, pero no aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones en que no concurre la decisión administrativa que le sirve de fundamento. Por tanto se trataría de una actuación al margen absoluto del ejercicio de la potestad administrativa, procedimiento y decisión del órgano competente. Lo que nos lleva a descartar que la "vía de hecho" se refiera a supuestos de cualquier vicio coprocedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho. Tampoco cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo por tanto reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de la competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento.
Luego aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y como quiera que se siguió un procedimiento administrativo, tal y como se constata del expediente obran en los autos, incoado a consecuencia de la denuncia de un vecino y que concluyó con la declaración de ruina económica, por parte del Ayuntamiento demandado, del inmueble y en la que además también se acordaba la demolición del inmueble con apercibimiento de ejecución subsidiaria caso de no verificarse. Luego ello excluye radicalmente la concurrencia de una "vía de hecho" en la actuación municipal realizando la demolición del referido inmueble y por tanto la pretensión actora no puede tener favorable acogida.
CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 139 L. Jurisdiccional de 1.998 ).
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente. No se hace especial pronunciamiento en costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
