Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2007 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 301/2007

Núm. Cendoj: 09059330022007100285

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2170


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintiocho de junio de dos mil siete

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 24/07 interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero dos de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 275/2006 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la Procuradora Dª. Maria José Martínez Amigó y asistido de la Letrada Dª. Soraya Vesga Quincoces, y como partes recurridas, Doña Gabriela asistida de la Letrada Dª Doña Francisca Rodríguez Plaza, habiendo designado domicilio para notificaciones. No han comparecido Soledad y doña Bárbara .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos , en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2007 cuya parte dispositiva dice "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Gabriela frente a la resolución de 14 de julio de 2006 del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro y frente a Doña Soledad y doña Bárbara debo declarar y declaro que la misma no es conforme a derecho y así debo ordenar y ordeno la retroacción de actuaciones al momento de la proposición de la contratación a favor del aspirante que haya quedado en siguiente lugar por orden de puntuación. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte demandada Ayuntamiento de Miranda de Ebro, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos e impugnado úni

-camente por Doña Gabriela asistida de la Letrada Dª Doña Francisca Rodríguez Plaza, y remitidos los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes, tuvieron entrada los autos con fecha 17 de abril y tras requerirse a la apelada para la designación de domicilio para notificaciones, por providencia de 13 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Burgos que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Gabriela anula el acuerdo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 17 de julio de 2006 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 10 de julio de 2006 por el que se denegaba la petición de la recurrente de ser contratada temporalmente como trabajadora Social del Ayuntamiento, por incurrir en incompatibilidad las personas propuestas para contratar.

La Sentencia considera que de acuerdo con las bases de la convocatoria el contrato temporal debía iniciarse el 1 de julio de 2006, base primera, exigiéndose en la base octava la presentación en el plazo de cinco días desde la publicación desde el acuerdo de propuesta de nombramiento efectuado por el Tribunal de selección, de la documentación acreditativa de que se reúnen las condiciones exigidas en la convocatoria, resulta que la actuación municipal vulnera las bases de la convocatoria al contratar a las codemandadas pese a que resulta acreditado que ni a la fecha de presentación de la documentación, ni a la fecha de inicio del contrato según las bases de la convocatoria las contratadas reunían los requisitos exigidos en la convocatoria pues estaban incursas en causa de incompatibilidad al estar trabajando para el Ayuntamiento en virtud de contrato de concesión de servicio de guardería.

La administración apelante considera que no es cierto que las bases de la convocatoria fijasen el día 1 de julio como fecha de inicio del contrato, pues decían que "inicialmente" seria desde el 1 de julio. Que a la fecha de la contratación no estaban incursas en causa de incompatibilidad según la declaración presentada y que en todo caso la recurrente ha consentido el decreto de 7 de julio por el que se fijaba el día 10 como fecha de celebración de los contratos.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, y entrando a analizar los motivos alegados en la apelación cualquier intento de la parte apelante de modificar vía interpretación la base primera de la convocatoria, para entender que la fecha inicial de contratación era el 1 de julio choca con la propia actuación de la Administración que en el decreto de 14 de julio reconoce que la fecha de contratación prevista en las bases era el 1 de julio, lo único que pretende es justificar los motivos del cambio, olvidando las bases son norma de la convocatoria y a ellas ha de estarse. Y por tanto el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria debía de ser a la fecha prevista en las bases, consecuencia de ello es que queda justificado que ha dicha fecha efectivamente en las concursantes contratadas concurría causa de incompatibilidad para acceder a los contratos temporales, pues mantenían relación contractual para gestionar en régimen de concesión el servicio de Guardería de Urgencia Social con el Ayuntamiento. Es más podemos añadir que ni siquiera ha quedado acreditado que a la fecha posterior de 10 de julio no se mantuviese la relación, pues el acuerdo de autorización de la cesión del contrato supedita dicha cesión al cumplimiento de una serie de requisitos a parte del otorgamiento de la escritura pública de cesión, que no consta se hayan cumplido.

Si no consta acreditado el perfeccionamiento de la cesión del contrato, con el cumplimiento de todos los requisitos impuestos en el acuerdo de autorización de la cesión, conociendo el Ayuntamiento la existencia de las causa de incompatibilidad como resulta del propio expediente, es difícil entender que se pretenda alegar que como hubo declaración jurada de no concurrir incompatibilidad, a de estarse a lo declarado, pues el Ayuntamiento de Oficio tenia que aplicar las bases de la convocatoria y sabedor de la incompatibilidad, no firmar los contratos.

TERCERO..- Por ultimo se dice que la recurrente ha consentido el decreto de 7 de julio de 2006 por el que se fijaba la fecha de contrato para el día 10, ahora bien aunque es cierto que no se ha recurrido dicho decreto lo cierto es que el derecho de la recurrente surge de las bases de la convocatoria y en consecuencia siendo ese decreto posterior a la fecha en la que debieron aplicarse correctamente las bases de la convocatoria resulta intrascendente, la modificación posterior de la fecha de inicio de los contratos, realizado por órgano distinto del que aprobó las bases, el Alcalde, cuando las Bases las aprobó la Junta de Gobierno.

Por ello no puede decirse que esa modificación posterior sea oponible a la recurrente cuyo derecho surge de la aplicación directa de las bases de la Convocatoria. Procede por ello la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por aplicación de las previsiones del art. 139.2 de la LJCA procede imponer las costas procesales causadas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la Procuradora Dª. Maria José Martínez Amigó y asistido de la Letrada Dª. Soraya Vesga Quincoces contra la sentencia que se describe en el encabezamiento de la presente, que se confirma integramente.

Ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutierrez en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiocho de junio de dos mil siete de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.

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