Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 301/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 177/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 01059450012012100119
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 301/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 177/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 20/04/12, DE LA DIRECTORA DE TRAFICO DEL DEPARTAMENDO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZDA INTERPUESTO EL 28/10/11 POR EL DEMANDANTE.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Leon , representado y dirigido por el Letrado RAQUEL RINCON HERRERO; como demandadaGOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.-Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 6 de Noviembre de 2012.
TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 177/2012 la Resolución de 20 de abril de 2012 de la Directora de Trafico del Departamento de Interior del Goberino Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 28 de octubre de 2009 frente a la Resolución de 23 de septiembre de 2009 del Responsable Territorial de Tráfico de Araba por la que se impuso al recurrente una multa de 100 euros por la comisión de una infracción grave del art. 52.1 del RD 1428/2003 .
Se alegan por el recurrente los siguientes motivos de impugnación de la resolución:
1) Prescripción de la sanción, ya que ha transcurrido más de un año a contar desde que la resolución sancionadora adquirió firmeza por silencio administrativo y la resolución del recurso de alzada interpuesto.
2) Prescripción de la infracción, al transcurrir más de un año desde el inicio del expediente sancionador y la Resolución del recurso de alzada, por inactividad de la Administración.
3) Incumplimiento de la obligación de notificar la denuncia en el acto , falta de señalización de la existencia de readar, y falta de practica de la prueba propuesta por el recurrente.
Solicita por tanto la nulidad de la resolución recurrida y el archivo del expediente administrativo.
Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la caducidad del expediente administrativo, debe traerse a colaciónLa STS 3ª, de 7 junio 2005 (rec. 175/2004 ) que consideraconsidera 'baste señalar la jurisprudencia de esta Sala, plasmada entre otras en sentencia de 27 de mayo de 1992 , citada por la de 15 de diciembre de 2004 , según la cual, no cabe entender aplicable este instituto de la caducidad a la vía administrativa de recurso, es decir, en los casos en que la Administración ya ha puesto fin al procedimiento mediante la correspondiente resolución, pues la vía de recurso no cabe configurarla como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente encaminado a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo. En semejantes términos y respecto del plazo de prescripción se manifiestan las sentencias de 28 de octubre de 1996 , 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998 , citadas también por la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , en la que se refleja que ello es así, porque la potestad que en cada caso se ejercita por la Administración (en este caso de control y revocación de ayudas) concluye con la resolución correspondiente adoptada en el procedimiento y notificada a los interesados, mientras que en la vía de recurso lo que se ejercita es una potestad distinta, cual es la relativa a la revisión de la actuación administrativa, constituyendo un procedimiento administrativo distinto, con autonomía y sustantividad propia, en el que la inactividad administrativa tiene sus propios y específicos efectos, abriendo el acceso a la vía jurisdiccional de control de la actuación administrativa, es decir, el procedimiento administrativo termina, como indica el art. 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con la correspondiente resolución (que constituye el dies ad quemdel plazo de caducidad), en este caso de revocación de la ayuda concedida, abriéndose a partir de la misma la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión o impugnación, primero en vía administrativa y después en vía jurisdiccional, cuya finalidad es controlar la legalidad de la actuación impugnada, procedimiento distinto y no computable a efectos de aquella caducidad.
La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de la resolución que pone fin al procedimiento (en este caso de revocación de la subvención), en el supuesto de retroacción de actuaciones, constituye el acto de reinicio del procedimiento que ya había sido concluido y con ello del plazo de caducidad aplicable al mismo'.
Partiendo de dicha doctrina, iniciado el expediente sancionador en fecha 13 de julio de 2009, y dictada la resolución sanciondora en fecha 23 de septiembre de 2009 es claro que no se ha producido el plazo de caducidad del expediente sancionador de un ñoa establecido en el art. 16 del Rglamento Sancionadora de Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por lo que procede la desestimación del primer motivo de impugnación alegado.
TERCERO.-En lo que refiere a la prescripción de la infracción o de la sanción, parte actora invoca la prescripción oprevista en el art. 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por entender que el procedimiento ha estado paralizado doce meses o trece meses desde su iniciación hasta la resolución sancionadora.
Pue bien, la inviabilidad de esta alegación deriva de que, atendiendo al contenido del expediente, se aprecia que la denuncia se extiende el 14 de mayo de 2009 , y , se dicta resolución sancionadora en instancia el 23 de septiembre de 2009, notificada el 28 de septiembre de 2009 , por lo que la resolución sancionadora se dicta y notifica antes del transcurso de i de seis meses previsto para prescripción de las infracciones graves, como la presente, y al de un año previsto para la caducidad.
La presentación del recurso de alzada el 28 de octubre de 2009 y la resolución destimatoria ede 20 de abril de 2012 , no alteran la conclusión anterior, de acuerdo con la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 dictada en recurso de casación en interés de ley en el sentido de que: 'El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su posterior notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso.'
De acuerdo con esta doctrina y con las sentencias que en ella se citan no es posible extender al recurso de alzada ni la prescripción ni la caducidad, pues, en el ámbito del recurso administrativo debe tenerse en cuenta la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional, una vez desestimado presuntamente por silencio el recurso administrativo o bien esperar la resolución expresa de éste.
CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto y respecto de la constancia del hecho sancionado y su producción, hay que recordar el efecto presuntivo que se deriva del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1.990 , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfíco, Circulación y Seguridad Vial, que establece que 'las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario'. El hecho, objetiva y subjetivamente, resulta plenamente acreditado por medio de la constancia en el boletín de denuncia levantado por autoridad o funcionario competente que recoge con suficiencia el hecho constitutivo de infracción y que despliega efecto probatorio a salvo de prueba en contra. Esto supone que el 'onus probandi' se atribuye íntegramente al que pretenda desvirtuar el contenido de las denuncias referidas, ya que las presunciones establecidas por la Ley dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Se produce así una acreditación suficiente por la Administración sancionadora de la comisión de la transgresión denunciada y sus circunstancias, que satisface las exigencias del principio de presunción de inocencia y que desplaza la carga de probar al que sostenga la falta de veracidad de los hechos constatados y acreditados de tal guisa.
Debe comenzarse por analizar la cuestión relativa a la inactividad probatoria de la Administración, respecto a la cual debe atenderse a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 14 de abril de 1990 , así como STC 14/1997 , según las cuales 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz pudiendo servir a los jueces de lo Contencioso-administrativo para formar su convicción y destruir la presunción de inocencia sin necesidad de tener que reiterar la prueba en sede judicial'.
Ciertamente, ello no quiere decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideren intangibles ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario.
Pues bien, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho constitucional de configuración legal, aunque no es de carácter absoluto pues no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, procedentes y necesarias.
No obstante, el órgano administrativo, y jurisdiccional en su caso, ha de motivar razonadamente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Respecto a la prueba, el régimen jurídico básico a que viene sujeta se contiene en la Ley 30/92 (aplicable a todas las Administraciones Públicas -art. 1 - independientemente de que sus prescripciones sean reiteradas por el Reglamento sancionador en materia de tráfico ) y puede resumirse de la siguiente manera:
1.- Siempre que el interesado solicite la práctica de pruebas deberá admitirse, salvo que las propuestas sean 'manifiestamente improcedentes o innecesarias' (innecesarias serán, por ejemplo, cuando la Administración tenga por ciertos los hechos consignados por el interesado). Pero aunque la prueba pueda ser, en efecto, improcedente o innecesaria, el artículo 80.3 LPC exige expresamente que se expliquen las razones mediante resolución motivada. Así pues, en ningún caso cabe eludir la producción de un acto expreso, ya sea para admitir la prueba o sea para rechazarla. La importancia de cumplir con esta formalidad la evidencia la circunstancia de que, en caso contrario, se producirá ordinariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la petición de pruebas, por infracción del derecho constitucional a la defensa ( art. 24 C.E .), cuya recepción en el ámbito de la legislación sancionadora común se encuentra en el artículo 135 LPC.
Pues bien en el caso de autos, consta la resolución del instructor de expediente ( folio 16) donde se admiten las pruebas relativas al certificado del cinemómetro y la fotografía, y expresamente se establece la improcedencia de las demás solicitadas ya que entienden que no aportan nuevos datos necesarios para averiguar y calificar los hechos así oco para determinar las posibles responsabilidades.
Por otra parte, y en cuanto a la realidad de la comisión del hecho denunciado, consta en las actuaciones el boletín de denuncia, la fotografía del vehículo del actor en el momento de la comisión de la infracción, así como el certificado de verificación periodica del cinemotetro de efecto Doppler, Multinova Rada 6F/MR. Pues bien, el artículo 14 del RD 320/1994, de 25 de febrero , establece la presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad, y señala que 'las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'. El recurrente no ha aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados por el Agente de la autoridad.
El artículo 19.1 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, preceptúa claramente, respecto a los límites de velocidad, que 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'.
Por lo tanto, el recurrente, al circular a 78 Km/h en una vía cuya velocidad máxima era de 60 km/h, ha infringido claramente la limitación de velocidad establecida, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto al ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
QUINTO.-Las costas se impondrán a la parte recurrente vencida en juicio, ex art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Rincón en nombre y representación de DON Leon frente a la Resolución de 20 de abril de 2012 de la Directora de Trafico del Departamento de Interior del Goberino Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 28 de octubre de 2009 frente a la Resolución de 23 de septiembre de 2009 del Responsable Territorial de Tráfico de Araba por la que se impuso al recurrente una multa de 100 euros por la comisión de una infracción grave del art. 52.1 del RD 1428/2003 , declarando la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

