Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 301/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 39/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100068
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 39/2013
Parte actora : Armando
Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA
PRISCILA DOMENECH FRANQUES
Parte demandada : JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE TARRAGONA
Representante de la parte demandada :
SENTENCIA 301/2013
En Tarragona, a 25 de octubre de 2013.
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 39/2013 en el que han sido partes, demandante Armando (representado por la procuradora Sra. Martínez Bastida y asistido de la letrada Sra. Doménech Franqués) y como demandado la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE TARRAGONA (representado y asistido por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Primero.-Por la representación de Armando se presentó en fecha 10 de septiembre de 2012 recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de Tráfico de 18 de junio de 2012 ante el Tribunal Superior de Justicia. Dicho Tribunal dictó auto en fecha 3 de diciembre de 2012 que declaraba su incompetencia para el conocimiento del asunto y remitir los autos a los Juzgados de Tarragona, donde fueron oportunamente turnados.
Segundo.-Requerido mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2013 para que dedujere demanda, la presentó con fecha 15 de abril de 2013. Admitida a trámite a trámite, se dio traslado de la misma a los designados como demandados, quien manifestaron su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Tercero.-Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento es la resolución de la Directora General de Tráfico de 18 de junio de 2012 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la DGT de Tarragona de 27 de febrero de 2012 que determinaba la pérdida de la autorización administrativa para conducir del Sr. Armando por pérdida de los puntos legalmente asignados.
Estima el recurrente que la resolución no es ajustada a derecho porque no está motiva ni hace referencia las alegaciones formuladas en el expediente administrativo, porque dos de las sanciones de retirada parcial de puntos no fueron notificadas al recurrente por lo que la sanción impuesta no es eficaz ni ejecutiva, porque han transcurrido entre las sanciones más de 2 años por lo que habría recuperado automáticamente los puntos asignados y porque respecto del expediente NUM000 ha transcurrido más de un año desde la comisión de la infracción hasta la imposición de la sanción por lo que habría prescrito.
El Abogado del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto en base a los datos que obran en el propio expediente administrativo.
Segundo.-En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006 ) afirma:
' (...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete de la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero , F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio, F. 6 ; 251/2004, de 12 de julio, F. 6 ; 317/2004, de 27 de julio, F. 6 ; y 324/2004, de 29 de julio , F. 6). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [ Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 , FD Octavo].'
El derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), en relación con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), «exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su fundamentación [la impuesta por los arts. 54.1. a ) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ], identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción» ( SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, F. 3 ; y 193/2003, de 27 de octubre , F. 2), es evidente que la mera cita de los preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del sancionado.
Entiende el recurrente que la resolución sancionadora (tanto la de 27 de febrero de 2012 como la de 18 de junio de 2012, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto) es anulable conforme al art. 63 Ley 30/1992 porque en ellas no se hace referencia alguna a las alegaciones que realizó el recurrente, siendo una resolución estereotipada.
Sin embargo esta Juzgadora no está de acuerdo con la valoración realizada por el Sr. Armando y así se especifica en el Antecedente de hecho 4º de la resolución de 18 de junio de 2012 que:
'consta en el expediente, que todas las infracciones que han motivado la pérdida de vigencia, han sido tramitada por el Servicio Catalán de Tráfico; consta asimismo que tres son infracciones al art. 20.1 del Reglamento General de Circulación , 'conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente admitida', infracción apreciada mediante las correspondientes pruebas realizadas al conductor; la infracción al art. 117.1 del RGC fue notificada al interesado según la documentación que se adjunta; consta asimismo que las infracciones que no pudieron ser notificadas en el domicilio del interesado por causas ajenas a la Administración, previamente se realizaron dos intentos de notificación en horas y días diferentes. Apreciándose que el interesado a (sic) tenido conocimiento de las mismas. Consta que la sima de los puntos a (sic) detraer por las infracciones cometidas es de 15 puntos'.
Por lo tanto en la resolución que pone fin a la vía administrativa no sólo se recogen sucintamente las razones por las que se confirma la retirada de los puntos sino que además se procede a realizar una remisión expresa a los datos obrantes en el expediente, es decir, se trata de la llamada motivación in alliundeexpresamente admitida por la Jurisprudencia, debiendo desestimarse la primera causa de nulidad alegada por el recurrente.
Tercero.-Respecto de la no ejecutividad de las sanciones impuestas en los expediente núms. NUM001 y NUM000 , es preciso recordar la STS del 21 de Marzo del 2012 que recuerda que ' el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2009 , establece que la pérdida de puntos que va aparejada a la imposición de una sanción en materia de tráfico y seguridad vial, tiene una naturaleza sancionadora y que por tanto ha de hablarse de unas garantías formales y materiales que proscriban cualquier atisbo de indefensión que se pueda generar al interesado'.
Sobre la pérdida de vigencia de la autorización para conducir señala el
art. 63.6 de la Ley de Tráfico dispone que '
La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción'. El procedimiento previsto para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización para conducir por haber perdido la totalidad de los puntos asignados se prevé en el
art. 41.bis del
Así, teniendo en cuenta esta naturaleza sancionadora de la retirada de puntos y el objeto del procedimiento, es una tarea improcedente tratar de cuestionar en este procedimiento la validez de cada una de las sanciones de las que deriva la retirada del permiso de conducir, esto es, poner en tela de juicio la existencia de los hechos, la tipicidad, culpabilidad o proporcionalidad de cada infracción que fundamentó la respectiva sanción. Y es que la oportunidad para este debate judicial la tuvo al tiempo de notificarse cada sanción, pero si se dejó consentida y firme (o si la impugnación fue desestimada) ya no cabe reabrir este melón al tiempo de impugnar la pérdida del permiso. Claramente lo expone la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso número 1867/2008 cuando dice que 'De la normativa expuesta resulta que art. 41.bis del Reglamento General de Conductores establece la tramitación de un procedimiento autónomo, específico, e independiente de todos y cada uno de los expedientes sancionadores y de las resoluciones sancionadoras que imponen en cada caso la correspondiente sanción con la consiguiente pérdida parcial de puntos ; procedimiento que concluye con la resolución administrativa que declara la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir. Por tanto, en el presente caso estando la impugnación dirigida únicamente frente a la resolución dictada al amparo del procedimiento del citado art. 41.bis, no son, ni pueden ser objeto del presente procedimiento cada uno de los cuatro expedientes sancionadores discutidos; las resoluciones sancionadoras por su autonomía e independencia tienen un régimen de impugnación no coincidente en el tiempo con las resoluciones que acuerdan la pérdida de la autorización administrativa para conducir'.
En consecuencia, el examen de la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada se debe limitar a si las dos de las cuatro resoluciones sancionadoras son firmes y si la suma de la pérdida parcial de puntos impuesta en cada una arroja la suma total de 12 puntos que son los asignados al recurrente, y que por ello conllevaría la pérdida de vigencia de autorización para conducir.
En cuanto al expediente número NUM000 , incoado por denuncia por alcoholemia el día 14 de diciembre de 2008 debemos hacer constar que conforme al art. 76.1 de la Ley de Tráfico ' las denuncias se notificarán en el acto al denunciado',con las excepciones que se prevén en el núm. 2 del mismo artículo. Y así consta en la denuncia formulada (folio 41 del expediente) que el recurrente no quiso firmar y que se le entregó una copia de la denuncia, en la que consta el tipo de infracción cometida (superar los límites legales de alcohol espirado en prueba de alcoholemia), la sanción pecuniaria a imponer (600 euros) y el número de puntos a detraer (4). A continuación y dado que en el plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la denuncia ( art. 80.1 ley Tráfico ) el recurrente no hace alegación alguna sobre la misma se procede a dictar resolución sancionadora el día 9 de febrero de 2009 (folio 42) que no se puede notificar en el domicilio del Sr. Armando porque no recoge la notificación en dos ocasiones ni en la sede de correos de su domicilio(folio 44), por lo que se procede a la notificación edictal en el DOGC de 14 de abril de 2009 dado que aún se no había puesto en funcionamiento el TESTRA por Ley 18/2009, de 23 de noviembre (doc. 1 de la contestación a la demanda) por el Servei Catalá de Trànsit (que no consta en el expediente remitido al recurrente por el Servei Català de Trànsit).
El art. 59.5 Ley 30/1992 dispone que ' cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.Tampoco podemos olvidar que el art. 58.2 Ley 30/1992 señala que 'toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.
En la publicación en el DOGC se incluye el apellido y la primera letra del recurrente, el número del expediente, el DNI del recurrente (salvo el último número y la letra), fecha de la comisión de los hechos, fecha de la resolución sancionadora y el importe pecuniario de la resolución. Esta notificación debe considerarse correctamente realizada conforme a las normas legales, y ello porque dado que el recurrente no realizó alegación alguna y conforme al art. 81.5 Ley de Tráfico la misma denuncia podría haber servido de 'acto resolutorio del procedimiento sancionador', los términos de la resolución dictada el 9 de febrero de 2009 son exactamente los mismo que los de la denuncia que fue efectivamente notificada. Por ello el Sr. Armando conoció siempre los motivos de la denuncia y de la sanción, no siendo de recibo que se alegue indefensión por la falta de notificación personal que le causa indefensión y que acarrearía la falta de ejecutividad de la sanción cuando el mismo recurrente no recogió las notificaciones en el domicilio que consta en tráfico (y en el que sí recogió el resto de notificaciones). La sanción es ejecutiva desde el momento en que se produjo su notificación y por lo tanto sí debe ser incluida dentro del procedimiento de pérdida del carnet por puntos.
Cuarto.-En cuanto al expediente de tráfico NUM001 , incoado con ocasión de la comisión de comisión el día 24 de agosto de 2011 de una conducción bajo los efectos del alcohol (doc. 25), tampoco puede prosperar.
El art. 70 de la Ley de Tráfico dispone que ' No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', recogiéndose el procedimiento sancionador ordinario en el art. 81 del mismo texto legal . Así el apartado primero dispone que 'Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas'y el apartado quinto prevé una posibilidad especial respecto del procedimiento en los casos de infracciones graves y muy graves (como es la que nos ocupa según el art. 65.5 d) y cuya notificación se efectúa en el acto mismo de la denuncia según el art. 76 LT. Esta posibilidad es la de que ante la falta de alegaciones y el impago de la multa impuesta la denuncia sirva de ' acto resolutorio del procedimiento sancionador',pudiéndose ejecutar la sanción transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.
Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso del expediente NUM001 , aun cuando se procediera a recurrir el requerimiento de pago (folios 78 y siguientes), que no resta ejecutividad administrativa a la sanción que se impuso en cuanto a la retirada de puntos y a la multa pecuniaria (máxime cuando dicho recurso fue inadmitido en resolución de 3 de enero de 2012 - folios 70 y 71 del expediente-).
Por lo tanto, en ambos casos, se ha cumplido el requisito de la notificación al interesado de la sanción impuesta (el primero de manera edictal y el segundo con la notificación de la denuncia sin que hubiera hecho alegaciones en el plazo legalmente concedido), sin necesidad de acudir a la subsanación de la notificación prevista en el art. 58.3 Ley 30/1992 por lo que la sanción es ejecutiva.
Quinto.-En cuanto a la prescripción de las sanciones alegada por el Sr. Armando y, en concreto, respecto del expediente número NUM000 por haber transcurrido más de un año desde que se le impone la sanción sin que se le haya requerido para ejecutar la sanción impuesta, también debe decaer.
El art. 92.1 Ley Tráfico dispone que ' el plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido'.Y así tenemos que la infracción se cometió el día 14 de diciembre de 2008, que la resolución sancionadora es de 9 de febrero de 2009, que la publicación en el DOGC de dicha sanción es el 14 de abril de 2009, adquiriendo firmeza el 20 de mayo de 2009 y que el 23 de junio de 2009 se procedió a la detracción de los puntos (folios 4 y 5 del expediente administrativo) en el plazo del mes previsto en el art. 89 de la Ley de Tráfico .
Por lo tanto no ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción cometida, habiéndose incluso ejecutado parcialmente en cuanto a la retirada de puntos y todo ello sin perjuicio de que el Servei Català deTránsit haya o no requerido de pago al recurrente por el importe de la multa, puesto que la sanción pecuniaria es independiente del procedimiento que nos ocupa. En este sentido la STSJ de Castilla y León de 16 de abril de 2010 dijo que
' El que se habilite un procedimiento autónomo y específico para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados es una garantía procedimental que se justifica porque la pérdida total de puntos, y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso, no es el efecto directamente derivado de una concreta actuación sancionadora sino una consecuencia de segundo grado a la que se llega por agregación de los efectos de varias infracciones; de ahí que se articule un procedimiento autónomo, en el que se da audiencia del interesado, con la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales'.
Sexto.-La último de las pretensiones del recurrente es la imposibilidad de la retirada del carnet de conducir por pérdida de puntos porque entre las infracciones cometidas (el 19 de septiembre de 2006, el 14 de diciembre de 2008 y el 24 de agosto de 2011) han transcurrido más de dos años entre ellas por lo que de conformidad con el art. 60.5 Ley Tráfico habría recuperado automáticamente los puntos.
Respecto de esta pérdida parcial de puntos, debe notarse que esta medida es siempre consecuencia de la comisión de una infracción y consiguiente imposición de sanción, y se materializa cuando la sanción es firme ( artículos 60.5 y 82 y disposición adicional primera del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 17/2005, de 19 de julio). No hay que contar este plazo de dos años desde la comisión de la infracción sino desde su firmeza y si observamos el folio 4 del expediente entre la firmeza de las sanciones impuestas al recurrente (que recordemos son firmes porque no se recurrieron o porque el recurso presentado fue desestimado) no han transcurrido los plazos previstos. Pero es que además como recuerda la demandada, este plazo de dos años se amplía a 3 en los casos de la comisión de infracciones muy graves (art. 60.5, párrafo segundo LT) como el que nos ocupa, por lo que en ningún caso habría transcurrido dicho plazo.
Séptimo.- En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, éstas deberán ser abonadas por el recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, con el límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Armando contra la resolución de la Directora General de Tráfico de 18 de junio de 2012 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la DGT de Tarragona de 27 de febrero de 2012, que confirmo íntegramente.
La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA . enel plazo de quince dias, previo ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO 42220000 850039-13 de 50 euros, salvo que la parte se halle exenta de dicha consignación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
