Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 301/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 26089330012014100293
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO00301/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 108/2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 301/2014
En la ciudad de Logroño a 4 de diciembre de 2014.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 108/14, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia del AYUNTAMIENTO DE PAZUENGOS, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistido por el Letrado Sr. Reboiro, siendo apelada ARQUITECTURA Y GESTIÓN ADC, ARQUITECTOS S.L. representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y defendido por la Letrado D.ª Silvia Sánchez Soto, contra sentencia nº 98/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier García Aparicio, en nombre y representación de la mercantil ARQUITECTURA Y GESTION ADC ARQUITECTOS S.L., contra el Excmo. Ayuntamiento de Pazuengos. Se declara el derecho de la recurrente a percibir del Ayuntamiento de Pazuengos la cantidad de 26.691,12 euros más los intereses de demora calculados de conformidad con la Ley 3/2004 '.
SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación el AYUNTAMIENTO DE PAZUENGOS.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 2014, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante solicita que se revoque la sentencia y se desestime la demanda por falta de legitimación activa de la demandante o alternativamente, en virtud de la excepción 'non adimpleti contractus' o alternativamente 'non rite adimpleti contratus' por incumplimiento del contrato al existir graves defectos constructivos y no haber sido reparados, y en ambos casos con condena en costas a la demandante por rechazar sus pretensiones y por haber interpuesto el recurso con temeridad.
La parte apelante expone dos motivos de impugnación: 1º falta de legitimación activa de la parte actora y 2º No procede el abono del pago por la existencia de vicios o defectos ocultos.
La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso (12/9/2014).
Es necesario señalar que se va a examinar el recurso y no se va a declarar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, porque a pesar de que señala la parte demandante la cuantía de 26.692,12 €, y en consecuencia no procedería el recurso conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LJCA , en la redacción de aplicación por razones cronológicas, establece: Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros , pero como fijo la cuantía en el procedimiento administrativo en cantidad superior a 30.000 (incluyendo los intereses) procede el análisis de la cuestión de fondo del recurso.
SEGUNDO. Falta de legitimación activa de la parte actora.-
La parte apelante argumenta que los actos que la juzgadora de instancia considera como concluyentes no son tales, porque en relación con la existencia de un cheque librado a favor de la mercantil recurrente, tal acto se produjo porque fue el director de la obra el que indico que se pagase a la sociedad; el que figure la Mercantil como adjudicataria no es suficiente acto concluyente porque el Ayuntamiento aprobó el Proyecto de Ejecución del Centro para la tercera edad redactado por el arquitecto Don Luis Pablo y director de obras a Don Argimiro ; el acta de recepción de obras de 1 de julio fue redactada por el propio Luis Pablo y realiza una enumeración de certificaciones de obra en la que aparece el nombre de Don Luis Pablo .
La sentencia de instancias establece en el f.j primero 'La Administración demandada opone en primer lugar la falta de legitimación de la mercantil recurrente pues el Director de obra fue Argimiro y no la empresa recurrente. Obviamente, debe ser directora una persona física pero esto es compatible con la pertenencia a una sociedad profesional como la recurrente. No obstante, es sabido que no puede impugnarse en juicio la legitimación que ha sido ya reconocida por la Administración por medio de actos concluyentes y propios .En este caso, el Ayuntamiento de Pazuengos, al documento 15 de los documentos complementarios del EA se emite un cheque librado a favor de la mercantil recurrente y al documento 4, el propio Ayuntamiento considera a Luis Pablo Administración. C Arquitectos como los adjudicatarios para la redacción del Proyecto y estudio de Seguridad y Salud, al solicitar una nueva subvención. Finalmente, obra un acta de recepción de las obras de 1 de julio de 2008 en la que aparece presente la entidad recurrente'.
La Administración que reconoció la legitimación en vía administrativa no puede cuestionarla en vía jurisdiccional. STS de 21 de enero de 2011 (RC 238/2010 ) 'Tiene razón el actor en la instancia y recurrente en casación, y debe estimarse el motivo. En primer lugar, consta en el expediente administrativo que la intervención en el mismo del recurrente lo fue a título personal, en tanto 'vecino de la zona del Parque Marítimo, con domicilio en ...... de esta capital', según se expresa en su escrito de 31 de julio de 2.008 (folios 320 y ss. del expediente) en el que se solicita la caducidad de la concesión administrativa litigiosa y en otros escritos posteriores (por ejemplo, folio 383), frente a lo que se afirma en el antecedente tercero de la resolución recurrida -y asume la Sala de instancia- de que el recurrente se personó en el expediente administrativo en representación de la Asociación de Vecinos de .... -condición por otra parte no acreditada, según las partes codemandadas-. Por consiguiente, tiene razón el recurrente cuando sostiene que la Administración admitió su legitimación en vía administrativa a título personal, lo que le vedaría objetar ahora dicha legitimación en vía contencioso administrativa'.
Los actos de reconocimiento de la legitimación a la parte demandante por el Ayuntamiento de Pazuengos, no pueden considerarse como actos propios de reconocimiento y por tanto ha de desestimarse el motivo de impugnación alegado
CUARTO. No procede el abono del pago de 2626.692,12 €, por la existencia de vicios o defectos ocultos.-
La parte demandante argumenta la existencia de vicios ocultos, y aportando informes periciales con la contestación a la demanda para no abonar dichas cantidades.
La juzgadora de instancia establece 'ES decir, la existencia de vicios o defectos ocultos, determinaría e su caso la incoación de un Expediente para dilucidar los daños y valorarlos y en su caso accionar frente al contratista o el Proyectista, si es que es por su responsabilidad por lo que tales defectos se han producido. Y no son trasladables al ámbito de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, los esquemas de la jurisdicción civil en los que cabe oponer y con éxito, la citada excepción. Pero lo que no puede hacer la Administración pública es rechazar el pago de la factura (o pagar parcialmente la misma) cuando los trabajos se han realizado y la obra se ha recepcionado aprobándose todas y cada una de las certificaciones de obra realizada conforme a un proyecto. La existencia de defectos en la obra no implica necesariamente que los mismos sean imputables al autor del Proyecto. Y debe ser en el ámbito de un EA tramitado al efecto cuando se diluciden las responsabilidades'.
La Sentencia del TS de fecha 16 de mayo de 2014 establece 'Desde esta perspectiva la incorporación al ámbito público de principios y soluciones jurídico-privadas, como la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido debe ser objeto de matizaciones. Desde esta perspectiva la excepción, conocida y aplicada en el ámbito privado no está expresamente regulada en el Código Civil, pero se infiere de los artículos 1 , 100 , 1124 y 1308 y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de noviembre de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 22 de octubre de 1997 ). La doctrina y la jurisprudencia al respecto exige que la parte a la que se requiere el cumplimiento de una obligación se apoye en un incumplimiento grave de la parte contraria, (no meramente defectuoso) de las obligaciones pactadas con la otra parte, de modo que no pueda operar la resolución del contrato si existen otras vías que permitan dar solución al conflicto entre partes, como puede ser la constitución de avales (que en este caso la Administración ha aceptado para resolver el conflicto); o la reducción del precio en proporción a los defectos habidos en las obligaciones recíprocas'.
Ha de diferenciarse en las fases de ejecución del contrato el abono de las certificaciones de obras correspondientes, una vez que la obra ha sido recibida sin ningún tipo de objeciones de incumpliendo de la misma (y se procede a abonar la cantidad correspondiente) y otra fase de ejecución del contrato ( vicios y defectos) en que la normativa aplicable son los artículos 147 y 148 del TRLC(Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ,) y por tanto ha de realizarse el correspondiente procedimiento fijado en la ley para la depuración de los vicios y defectos existentes y a quien le corresponden, en su caso, y si son de proyecto, construcción etc,.
QUINTO.- Adhesión al recurso de apelación.
La parte apelada se adhiere a la apelación por el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia y solicita que se impongan las costas al Ayuntamiento porque se ha empleado una fórmula genérica para la imposición como la 'complejidad'.
La sentencia de instancia establece 'Atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , y la cierta complejidad que revisten este tipo de asuntos, no se hace expresa imposición de costas'.
La parte apelada-adherida tiene razón porque efectivamente, tras el análisis de los motivos de impugnación, no se puede considerar que haya existido complejidad en el recurso contencioso porque se ha resuelto declarando el reconocimiento de la legitimación en vía administrativa y la oposición de la exceptio 'non adimpleti' o 'non rite' se han resuelto acertadamente con el argumento de que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 se le imponen las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Pazuengos, hasta el límite de 800 euros y las de segunda instancia al Ayuntamiento de Pazuengos hasta el límite de 300 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto.
2.- Estimamos el recurso del apelado -adherido y confirmamos la sentencia recurrida, salvo en el pronunciamiento en costas que se imponen al Ayuntamiento de Pazuengos hasta el límite de 800 euros.
3º Con expresa imposición de las costas de segunda instancia al Ayuntamiento de Pazuengos hasta el limite de 400 €.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

