Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 301/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 487/2014 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100188
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1815
Núm. Roj: SJCA 1815:2015
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 487/2014
Parte actora : Damaso
Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN
JOSEP FELIP COLET
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP
Representante de la parte demandada :
ALFREDO PÉREZ MORA
En Tarragona a 26 de octubre de 2015
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona y su partido, el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 487/2014 en el que han sido partes, como demandante DON Damaso , representado por el Procurador Don José Farré Lerín y defendido por el Letrado Don Josep Felip Colet, y como demandado el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp, defendido y representado por el Letrado Don Alfredo Pérez Mora, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador Don José Farré Lerín,en la representación que ostenta del demandante , se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada al ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración Pública demandada en la cantidad de 1.910, 81 euros, más los intereses legales procedentes, por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad a raíz del accidente sufrido en fecha 14-12-2013 al salirse de la vía con colisión frontal contra un poste eléctrico como consecuencia de la existencia de gravilla suelta en la calzada de la Av. Oleastrum de la población de Mont-Roig del Camp y todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por parte del Letrado del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el mismo por no mediar relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal , de los servicios públicos imputables al Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp y titular de la vía pública en la que se produjo el siniestro.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Pues bien, partiendo de la premisa de que no constituye cuestión controvertida para las partes la realidad y mecánica del accidente de tráfico sufrido por la recurrente y que por lo demás resulta acreditado a la vista de la 'diligència de valoració técnica policial' confeccionada por los Agentes de la Policia Local de Mont-Roig del Camp obrante en el expediente administrativo en la que se describe la probable evolución del accidente padecido por el Sr. Juan Ramón - hijo del recurrente- el día 14-12-2013 en los siguientes términos ' El vehicle circulava sentit URB Pino Alto des de Miami -Platja per l'Av Oleastrum, just al passar el pont de la via del tren, a la corba, s'ha trobat una part de la via plena de sorra i pedres. Al passar per la sorra el vehicle ha relliscat i s'ha sortit de la mateixa col.lisionant amb un poster de formigó d'electricitat' e identifica como causa principal del siniestro la 'presencia de sorra i pedres al mig de la via' . Por el contrario, a la vista de la prueba documental y testifical practicada en autos, no resulta acreditado por parte de la Administración Pública demandada que el conductor del vehículo condujera a una velocidad superior a la permitida - 30 km/h-, en estado de embriaguez - concretamente en el parte de accidentes se indica que la prueba de alcoholemia fue 'negativa'- o bajo la influencia de sustancias que pudieren alterar la conducción por lo que, siendo ello así, no resulta probado que en la producción del siniestro que nos ocupa interviniera la culpa de la víctima. La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios en relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias oleaginosas o resbaladizas en la vía) y que se sintetiza en los siguientes puntos:
1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro o gravilla suelta) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).
2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y arts.25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .
3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.
4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas o resbaladizas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).
6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame sobre la vía).
En el supuesto que nos ocupa, además de no resultar acreditada una conducción poco atenta por parte del conductor del vehículo siniestrado, la Administración Pública demandada no acredita pormenorizadamente con qué frecuencia realiza labores de limpieza de la vía pública de la que es titular, qué medios aplica para realizar dichas labores de limpieza, se desconoce igualmente por cuanto nada se prueba si la Administración Pública demandada tenía o no conocimiento previo de la existencia de gravilla suelta en la Av. Oleastrum antes de que se produjera el siniestro que nos ocupa y, en su caso, si adoptó medidas tendentes a evitar la producción de siniestros como el que nos ocupa siendo que, según declararon los testigos en presencia judicial, es frecuente la presencia de gravilla suelta en el lugar donde se produjo el accidente que se enjuicia.
Luego, siendo ello así, resultará procedente estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor y anular la resolución recurrida por ser contraria a Derecho , así como, reconocer al ahora recurrente el derecho a ser indemnizado por la Administración Pública demandada al pago de la cantidad de 1.910,81 euros por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo propiedad del ahora recurrente como consecuencia del funcionamiento, en este caso anormal, de los servicios públicos municipales. Cuantía total que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 141.3 de la LRJAPyPAC, deberá incrementarse con los intereses legales que en su caso se hayan podido devengar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el dictado de la presente resolución judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable,
Fallo
ESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Damaso contra la resolución administrativa impugnada e identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma por ser contraria a Derecho y se reconoce el derecho del demandante a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp, a quien se condena al pago, por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo de su propiedad a raíz del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales en la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.910,81€), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa y hasta el dictado de la presente resolución judicial. Se condena a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas en el importe máximo de 250 euros (IVA incluido).
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LRJCA , en el plazo de DIEZ (10) días, remítase oficio a la Administración pública demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ (10) días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Juez que la suscribe en la secretaria de este Juzgado. Doy fe.

