Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 301/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1406/2012 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 301/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100352

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1971

Núm. Roj: STSJ CV 1971/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 301/16
1En la ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo
con el número 1406/2012, en el que han sido partes, como recurrente, doña Rosaura , representada por
el Procurador don Guillermo Bayo Mir y defendida por el Letrado don Manuel Mata Pastor, y como partes
demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación de
la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su
gabinete jurídico. La cuantía es de 287.006'38 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR y anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto de recurso.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado interesó la confirmación de la resolución impugnada. La Letrada de la Generalitat solicita la inadmisibilidad del recurso o su desestimación.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, quedando los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2016

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo, según la actora, es la resolución de 9 de noviembre de 2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó parcialmente la reclamación núm. NUM000 . interpuesta por la recurrente contra la liquidación, en concepto de Impuesto sobre sucesiones y donaciones.



SEGUNDO.- Con carácter previo a, en su caso, entrar a conocer las pretensiones de las partes, debe analizarse la inadmisibilidad del recurso, pues contra la referida resolución del TEAR, notificada a la parte el 9 de noviembre de 2011, como es de ver al folio 32 del expediente, la recurrente interpuso recurso de alzada ante el TEAC en fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que el TEAC declaró el recurso inadmisible. Así las cosas, la parte no puede acudir a esta alzada jurisdiccional recurriendo la resolución del TEAR, puesto que la misma, por la cuantía, no agotaba la vía administrativa. En cuanto a la resolución del TEAC, la misma, como antes se ha dicho, declara inadmisible el recurso pues, en efecto, se interpuso transcurrido el plazo legalmente establecido.

Por todo ello procede declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69.c), en relación con el artículo 28 ambos de la LJCA , y todo ellos por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, no hay que olvidar que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada por el Tribunal Constitucional, y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., SSTC 275/2005, FJ 4 ; 75/2008 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione .

El derecho de acceder a la jurisdicciónse concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).

En el caso analizado, la temporaneidad de la reclamación económico-administrativa habremos de ponderarla indagando en la fecha en que efectivamente fue presentado el escrito de interposición. La recurrente alega que la notificación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2011, cuando, por el contra rio, al folio 32 consta el recibí de fecha 09 de noviembre de 2011, sin que obste ningún obstáculo que la fecha de salida del TEAR coincida con la fecha de la notificación. Por otro lado, la parte recurrente no aporta dato o documento alguno que corrobore sus alegaciones de temporaneidad. Así pues, esta Sala tiene la convicción que dicha reclamación se presentó intempestivamente.

En las circunstancias descritas, la falta de diligencia de la persona interesada es lo que explica la interposición intempestiva de la reclamación económico- administrativa.Precisamente dicha falta de diligencia es lo que hace proporcionada ex art. 24.1 CE nuestra confirmación del acuerdo del TEAC. De ahí que, como la parte recurrente impugna un acto no susceptible de impugnación, de ahí que tengamos que inadmitir el presente recurso contencioso- administrativo en los términos del art. 69 c) LJCA con relación a su art. 28.



CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1.- Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosaura contra la resolución de 9 de noviembre de 2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó parcialmente la reclamación núm. NUM000 . interpuesta por la recurrente contra la liquidación, en concepto de Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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