Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 301/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 608/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 301/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100276


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2012/0012931

RECURSO DE APELACIÓN 608/2015

SENTENCIA NÚMERO 301/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 608/2015, interpuesto por D. Lucio y DÑA. Pilar, representados por la Procurador Sra. Barreiro Teijeiro, contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 54/2012. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante frente a la Resolución del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de nulidad instada frente a la resolución que declara la ruina física inminente del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, la resolución que declara la ejecución subsidiaria de la demolición de dicha edificación y las demás resoluciones dictadas en el expediente NUM001, por falta de notificación de las mismas.

El juzgador a quo, confirmando la validez de la actuación administrativa impugnada, afirmó que la parte recurrente no podía alegar válidamente el desconocimiento de las actuaciones llevadas a cabo respecto al inmueble a que estos autos se contraen, al constar acreditado, según se indica en la sentencia, su conocimiento del inicio de un expediente expropiatorio del inmueble así como el ingreso cautelar por la resolución de 28 de abril de 2010, resolución de ejecución subsidiaria.

La parte apelante sostiene, en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, que nunca ha tenido conocimiento, por no habérsele notificado pese a ser propietarios del inmueble, ni de la resolución declarando la ruina ni la de ejecución subsidiaria de la demolición del inmueble por incumplimiento de la orden de demolición contenida en la resolución de ruina, lo que les impidió poder impugnar dichos actos o en su caso acatar voluntariamente la orden de derribo, o incluso cuestionar el importe de las obras en ejecución subsidiaria. Afirma que el conocimiento del inicio del expediente de expropiación forzosa o de una resolución de 12 de diciembre de 2006 declarando incumplido el deber de conservación del inmueble nada tiene que ver con la debida notificación de los actos administrativos aquí impugnados, solicitando que se declare su nulidad y la devolución de las cantidades satisfechas, más intereses, gastos y costas.

El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso aduciendo que los actos administrativos cuya nulidad se pretende son firmes y consentidos para la parte apelante, sin que quepa cuestionar tampoco el importe al que ascendió definitivamente las obras en ejecución sustitutoria por la documentación que la justifica.

SEGUNDO.-Una vez expuestos los términos del presente litigio, hemos de afirmar que el recurso de apelación debe ser desestimado, porque pese a que como seguidamente expondremos, no constar notificación formal a la parte apelante de alguna de las resoluciones administrativas que dieron lugar a las liquidaciones giradas en concepto de ejecución subsidiaria de la orden de demolición derivada de la declaración del inmueble en situación de ruina física inminente, sin embargo la actuación de la propia parte supuso el conocimiento de las mismas y su acatamiento.

Admite la parte apelante haber tenido conocimiento de una resolución de 12 de diciembre de 2006 que declaró el incumplimiento del deber de conservación de la propiedad de la finca litigiosa, así como de otra de 30 de agosto de 2007 acordando la paralización de las obras de reparación ordenadas hasta la resolución del expediente de expropiación forzosa iniciado sobre la finca y del acuerdo de 19 de noviembre de 2009 sometiendo a información pública la relación de titulares de bienes y derechos afectados por el referido procedimiento expropiatorio. Ahora bien, en contra de lo sostenido por el juzgador a quo, el conocimiento de dichos actos administrativos en modo alguno supone el de las actuaciones impugnadas en el presente proceso, pues aunque unas y otras afectan al mismo inmueble, las que aquí nos ocupan dimanan de una resolución declarando la ruina física inminente del inmueble otorgando un plazo a la propiedad para proceder a su demolición, cuyo incumplimiento voluntario dio lugar a la resolución de ejecución subsidiaria con un presupuesto estimado de las obras y a la final resolución determinando el importe definitivo de las mismas y exigiendo a la propiedad el pago de las cantidades correspondientes.

En el expediente administrativo no consta la resolución de ruina dictada el 19 de febrero de 2010, que ha sido aportada a los autos por la parte actora, por lo que no resulta acreditada su notificación en su momento a los propietarios como era debido, pues en el procedimiento de declaración de ruina debe darse audiencia al propietario, tal como establece el art. 171.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid. Tampoco constan notificadas ni la resolución de 28 de abril de 2010 acordando la ejecución subsidiaria ni la resolución de 16 de junio de 2011 en la que se fija la cantidad definitiva correspondiente a las obras realizadas en ejecución subsidiaria y se acuerda requerir a la propiedad para el abono de la diferencia resultante entre la fijada con carácter cautelar y la definitiva, pues esta última resolución mencionada se notificó a la entidad 'Administración Berenguer, S.L.', en representación de la comunidad de propietarios el 28 de junio de 2011 (folio 156 del expediente administrativo), siendo devuelta por escrito presentado en la misma fecha en el que se informa nuevamente que tal entidad ya no es administradora del inmueble (folio 158). Es más, el Ayuntamiento practicó notificación de la resolución en cuestión el 10 de agosto de 2011 (folio 161) a Dña. Inocencia, en representación de la comunidad de propietarios, cuando en el expediente no figura documento alguno que acredite dicha representación, antes al contrario esta persona solicitó copia de documentos del expediente en su propio nombre como propietaria de uno de los pisos (folio 31 y siguientes), pero no actuó como representante de la comunidad de propietarios.

No obstante lo anterior, no procede estimar el recurso de apelación, pues como ya afirmamos con anterioridad, la parte apelante realizó actuaciones que implicaron el conocimiento y consentimiento de lo actuado con anterioridad. Así, como se afirma de contrario y se indica en la sentencia apelada (fundamento jurídico cuarto), los interesados realizaron un ingreso cautelar (folios 296 y siguientes del expediente). En concreto, la Sra. Pilar pagó 4.230 euros y el Sr. Lucio 10.405,80 euros, por sendas liquidaciones en concepto de obras en ejecución sustitutoria, con expresa cita de la resolución del Director General de Gestión Urbanística de 28 de abril de 2010, aplicándose el coeficiente de participación correspondiente respecto a un importe total de 282.000 euros, que era el valor en el que se presupuestaron las obras a reserva de la liquidación definitiva. Ambos pagaron dichas cantidades sin reparo o protesta alguna, lo que supuso no solo el conocimiento de lo que se satisfacía por el contenido de la propia liquidación, sino su aceptación y consentimiento al no impugnar las liquidaciones en cuestión, hecho este no discutido y aceptado por los interesados al recurrir en reposición las segundas liquidaciones, momento en el que discreparon por el aumento del importe de las obras al exigírseles el pago de la diferencia resultante, que ascendía a 334.934,05 euros.

Tal conducta de los interesados les vincula por sus propios actos, no pudiendo ahora cuestionar válidamente la validez de los actos administrativos precedentes, debiéndose precisar que, en cualquier caso, la falta de notificación de un acto administrativo afecta a su eficacia y no a su validez ( art. 57 de la Ley 30/1992). Por tanto, habiéndose impugnado las segundas liquidaciones, solo las alegaciones relacionadas con aquellas son las que pueden ser examinadas en cuanto al fondo del asunto. La condición de sujeto pasivo de las liquidaciones no puede ser negada por el apelante, pues al tiempo de finalización de las obras (4 de noviembre de 2010, folio 78) no consta finalizado el procedimiento expropiatorio sobre el inmueble, por lo que era dicha parte la propietaria del inmueble en cuestión. Y en cuanto al valor al que ascendieron las obras (616.934,05 euros), frente a la acreditación por la Administración del citado importe por las certificaciones de obras obrantes en las actuaciones, no puede oponerse de contrario con la debida eficacia un simple presupuesto de rehabilitación por valor de 533.291,91 euros, que no refleja el valor de una obras realmente ejecutadas al tratarse de un presupuesto sin apoyo en su acierto en una prueba pericial que acreditase el error de cuantificación de las certificaciones de obra.

TERCERO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 y 3 LJCA, son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose en la cantidad máxima de 1.500 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio y DÑA. Pilar, representados por la Procurador Sra. Barreiro Teijeiro, contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 54/2012, que se confirma, condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas hasta el límite fijado en esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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