Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 301/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 224/2015 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100282
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6118
Núm. Roj: STSJ M 6118/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0006238
251658240
Procedimiento Ordinario 224/2015
Demandante: CARNES COPADO, S. L.
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 301
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintitrés de mayo de 2016
VISTO el presente procedimiento ordinario interpuesto por la Procuradora Dña Valentina López Valero
en nombre y representación de CARNES COPADO S.L. contra la desestimación por silencio administrativo
de solicitud de ejecución de obras en cauce Arroyo Dehesilla en Bargas (Toledo). Habiendo sido part en autos
la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia estimatoria con reconocimiento de situación jurídica individualizada, relativa a condena de hacer por parte de la demandada.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
En similares términos se formalizó la contestación por la codemandada en autos, que instó la inadmisión y subsidiaria desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba y teniéndose por reproducida la prueba documental aportada por la parte actora con la demanda, y no instado ni acordado trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO .- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de abril de 2016, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT) de solicitud de ejecución de obras en el cauce del Arroyo de la Dehesilla, en la parte lindante con el inmueble denominado LLonguera, al sitio de Relajos, sito en Bargas (Toledo).
La solicitud, presentada en fecha 8-10-14 y con aportación de dos fotos del lugar, insta tal ejecución de obras para reponer a su estado original o aceptable de conservación el cauce del citado arroyo de dominio público, evitando así, dado su estado y como consecuencia de las crecidas, la caída del muro de cerramiento de la parte este de tal inmueble, lindante con dicho arroyo.
SEGUNDO.- La CHT, cumplimentando el trámite de remisión del expediente administrativo, manifiesta a la Sala que no ha procedido a incoar expediente al efecto, si bien indica ser 'conocedor de la situación planteada, siendo el origen del problema erosivo de los taludes del arroyo de la Dehesilla el desagüe en el mismo de la carretera CM-4006 de nueva construcción'.
TERCERO. - La demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, su sustenta en resumen suficiente en lo que sigue: 1.- La CHT ha incumplido su obligación de realizar las obras precisas al efecto, a lo que viene obligada conforme al artº 4k) del RD 984/89, de 28-07 .
2.- Incurre por ello en inactividad administrativa, que CHT reconoce en autos, procediendo su condena en los términos del artº 28 y 32 LJCA Insta por ello en autos la condena a ejecutar tales obras.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la desestimación del presente recurso, por lo que extractamos de seguido: 1.- La inactividad administrativa en LJCA exige un título jurídico que la ampare y obligue a una concreta prestación de la Administración., cuyo incumplimiento debe ser reclamado por el interesado.
2.- No concurre en este caso tal inactividad, conforme además al informe que acompaña del Comisario adjunto de CHT, a cuyo tenor dicha Entidad no tiene obligación de realizar las obras solicitadas Así la Comisaría en tal informe significa en síntesis, además de lo ya recogido: La recogida de aguas pluviales por un cauce público es una función necesaria de éste, formando los caudales extra que recoge parte de su normal funcionamiento como red hidrográfica.
La valla de ladrillo en riesgo por la erosión está construida en la zona de servidumbre del cauce público, sin la preceptiva autorización de la CHT.
Los propietarios colindantes de los cauces públicos son los responsables de la defensa de sus fincas, debiendo realizar las actuaciones pertinentes, previa autorización del Organismo de cuenca de las obras en zona de dominio público hidráulico o de policía de cauces.
CUARTO.- Respecto del carácter de la actuación administrativa impugnada (inactividad o acto presunto por silencio administrativo) tenemos que, cual nos recuerda, a título de ejemplo, la STSJ Madrid de 31.5.07 (EDJ 17832), que se entrecomilla en lo que aquí concierne : '
SEGUNDO.- Tradicionalmente, la jurisdicción contencioso-administrativa se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así, en la Ley de la Jurisdicción derogada (artículo 37 ) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria ó un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa; a partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve de una parte la insuficiencia de la previsión legal, no ya sólo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106,1 de la Constitución ) sino también, sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24,1 de la Constitución . Por consiguiente la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998, ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacía el artículo 1,1 de la Ley Jurisdiccional derogada, anticipando, en línea con lo establecido en el artículo 106,1 de la Constitución , que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que, no constituyen actos administrativos ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1998 de 13 de julio) que utiliza igualmente el término actuación y no acto y añade expresamente que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo 'también conocerán de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho'.
Del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la pretensión, verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede ahora dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.
De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V 'Objeto del recurso', en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1 , los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.
El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas , quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración. ' El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio'.
La propia sentencia añade posteriormente lo que sigue: '
TERCERO.- Ahora bien, lo expuesto no va a impedir, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente recurso, que la Sala entienda que la solicitud de la recurrente a la Comunidad de Madrid de fecha 9 de febrero de 2004 , que no fue contestada por ésta, y que contenía una petición de indemnización de daños y perjuicios y una petición de abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra, pueda entenderse como una desestimación por silencio administrativo que le permite la interposición del correspondiente Recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999 , una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud ( artículo 42.3 de la LPC )'.
Pues bien, en nuestro caso, teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas, según se contiene ya en la propia reclamación de 13.7.07 y se actualiza en la demanda presentada, no estamos ante la mera devolución material del aval presentado en su día, que podría encuadrarse en la inactividad de la Administración, sino ante un conjunto más amplio de pretensiones ( ineficacia del convenio y reintegro de gastos de aval, además de la devolución del aval), lo que nos lleva al campo de la desestimación por silencio negativo, cual interesa subsidiariamente la actora, a la vista además de lo dispuesto en el artículo 32 LJCA , a cuyo tenor: '1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2' (reconocimiento de situación jurídica individualizada)'.
Así dadas las pretensiones ejercitadas en este caso , y habida cuenta de los límites precisos de la acción por inactividad administrativa, ha de considerarse que en el presente caso, en términos materiales y procesales, no estamos ante una inactividad por la sola dicción del artº 4k) del RD 984/89, de 28-07 , que invoca el recurrente, que no obliga en los precisos términos del artº 29.1 y 32.1 LJCA a la CHT a realizar la actuación que se le requiere, toda vez que se limita a determinar la estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las CC.HH. , determinando como competencia de las Comisarías de Aguas las citadas obras de mera conservación de los cauces públicos.
Determina ello que haya de acogerse la impugnación de la contestación a la demanda a la tesis y pretensión actora en autos.
Cabe añadir que el recurrente no fundamenta su pretensión en el silencio administrativo, ni cita disposición alguna que determine la obligación material de la Administración de realizar la obra postulada, debiendo por lo demás estarse a lo recogido en el citado y trascrito informe de la Comisaría de Aguas al respecto.
QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda la condena en costas al recurrente, dadas las circunstancias del pleito y la conducta de la Administración en sede administrativa, que pudiera introducir serias dudas para la resolución del proceso ( artº 139.1 LJCA ).
Aun fijada como indeterminada la cuantía de la presente litis, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación, cual se indicará, dado el objeto del recurso y el alcance y coste previsible de la condena de hacer que se insta en autos ( artº 86.1 y 2 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 344/14, interpuesto por la Procuradora Dña Valentina López Valero en nombre y representación de CARNES COPADO S.L . contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO de solicitud de fecha 8.10.14 de ejecución de obras en el cauce del Arroyo de la Dehesilla, en la parte lindante con el inmueble denominado LLonguera, al sitio de Relajos, sito en Bargas (Toledo).2.- No haber lugar a pronunciamiento en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer Recurso de Casación ( artículos 40 , 86 y concordantes LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 224/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

