Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 144/2015 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 301/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100159

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2817

Núm. Roj: SJCA 2817:2017


Voces

Incremento de valor

Impuestos locales

Valor catastral

Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Liquidaciones tributarias

Obligaciones tributarias

Valor del terreno

Terrenos de naturaleza urbana

Seguridad jurídica

Plusvalía municipal

Hecho imponible del impuesto

Precio de venta

Plusvalías

Declaración IRPF

Escritura pública

Constitucionalidad

Administración local

Cuestión de inconstitucionalidad

Incremento de valor de los terrenos

Plazo de prescripción

Deuda tributaria

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 144/15

Parte actora: Jose Pablo

Procurador:María Cecilia de Yzaguirre Morer

Letrado: Jose Pablo

Parte demandada:ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

Procurador:Jordi Fontquerni Bas

Letrado: Jéssica Viloria Ramos

Objeto del recurso: resolución de 29 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), relativa a la trasmisión del inmueble sito en calle Burgos 52 de Sant Cugat del Vallès.

SENTENCIA Nº 301/2017

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 10.026,96 euros.

TERCERO.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 29 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), relativa a la trasmisión del inmueble sito en calle Burgos 52 de Sant Cugat del Vallès.

Solicita la actora que se declare la nulidad de la liquidación de la plusvalía municipal por infracción del principio de capacidad económica y por inexistencia de hecho imponible del impuesto en el caso analizado, al haber sufrido el contribuyente una pérdida significativa en la medida que el precio de venta fue sustancialmente inferior al precio de compra, según consta en las escrituras correspondientes, existiendo, además, sendas valoraciones de las compañías tasadoras en las que también se reflejan diferencias sustanciales en cuanto a la valoración de la finca en dichos dos momentos. Alega además que existe doble tributación, pues además de tributarse, si la hay, por la plusvalía, en la declaración de la renta ha de pagarse por el beneficio obtenido. En el acto de la vista ha ampliado sus argumentos, señalando que la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 ha expulsado del ordenamiento jurídico los preceptos de la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales que regulan el impuesto, lo que impide entrar a examinar si ha habido decremento o no. Alega además que la Administración no ha practicado prueba para demostrar la existencia del hecho imponible.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la liquidación se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el TRLHL, y que este régimen ha sido validado por el Tribunal Constitucional. Alega además que la actora no puede pretender que no hubo incremento del valor catastral al no haberlo impugnado. Considera que la actora tampoco prueba que el valor del terreno se haya devaluado, al considerar que no constituyen prueba suficiente ni las escrituras públicas de compra y venta ni las tasaciones efectuadas a efectos de garantía hipotecaria, habiéndose incrementado el valor catastral del suelo entre las fechas de compra y de venta.

SEGUNDO.-La STC 59/2017, de 11 de mayo , declara expresamente que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado ya sentencia (sentencia 787/17, de 30 de octubre ), estableciendo un criterio de interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , sentencia que pone fin a la dispersión de criterios que existía en esta sede jurisdiccional. Por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, procede acoger los argumentos fijados en esta sentencia, que se transcriben a continuación:

'CUARTO.-En efecto, enfrentada esta resolución a la revisión de una sentencia anulatoria de liquidaciones tributarias municipales del IIVTNU que fueron giradas bajo la determinación objetiva de la base imponible conforme a las normas legales entonces recogidas en los artículos 107.1 y 2.a) y 110.4 del TRLHL 2/2004, normas estas que han sido ya expulsadas del ordenamiento jurídico ex origine al ser declaradas nulas por inconstitucionales, no podrá resultar aquí en modo alguno ajeno este Tribunal al sentido y al fundamento de dicha declaración de inconstitucionalidad efectuada por la citada STC 59/2017, de 11 de mayo , en línea con lo ya adelantado por el Pleno del Tribunal Constitucional en sus anteriores STC 26/2017 y 37/2017 , que ha venido a rechazar la posible interpretación conforme o salvadora de la constitucionalidad de dichos preceptos legales propuesta en los respectivos procesos constitucionales, con carácter subsidiario, por la Abogacía del Estado y la Fiscalía General del Estado -y, en su caso, por las respectivas administraciones forales-, bajo el siguiente tenor literal:

'6. Finalmente, debemos rechazar el argumento sostenido tanto las Juntas generales y la Diputación Foral de Guipuzkoa como la Abogada del Estado y la Fiscal General del Estado, de que sería posible efectuar un planteamiento alternativo a la conclusión de la inconstitucionalidad de la norma. Consideran que dado que el presupuesto que provoca el nacimiento de la obligación tributaria es la existencia de un incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de la transmisión, cuando no exista tal incremento de valor, no nacería la obligación tributaria del impuesto, por inexistencia de hecho imponible. (...) no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos (...). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de 'la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto' (...)

Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador(a los entes locales, en vía de gestión,o a los órganos judiciales, en vía de revisión),tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica( art. 9.3 CE ),sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la Constitución ).' ( STC 26/2017 y STC 37/2017 )

-subrayados y letra negrita nuestros-

Siendo asimismo así que, frente a la insistencia de la Abogacía del Estado ya en el proceso de la cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 resuelto por la STC 59/2017, de 11 de mayo , que declaró la nulidad de los repetidos preceptos de la legislación estatal de haciendas locales, en su alegato recurrente de posible interpretación salvadora o conforme de los preceptos legales cuestionados para los supuestos concretos en los que no quedara acreditada la inexistencia de incremento real del valor de los terrenos, el Tribunal Constitucional subrayó y reiteró asimismo en aclaración o precisión del alcance de su sentencia que:

'5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance: (...)

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse quela forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).'

QUINTO.-De tal manera que, a partir de los inequívocos pronunciamientos anteriores de la jurisprudencia constitucional mencionada -a la que no obsta la precisión asimismo contenida en tales pronunciamientos en cuanto a que 'el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual' sino 'únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión', por lo que la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL 2/2004 se refiere 'únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica' ( STC 26/2017 , FJ 7; 37/2017 , FJ 5; 59/2017 , FJ 5; y 72/2017 , FJ 4), que más bien parecen declaraciones y un claro mandato expreso dirigido al legislador estatal de haciendas locales, aun sin la fijación de plazo al efecto, a quien le corresponde en exclusiva en ejercicio de su libertad de configuración normativa establecer la forma de determinación de la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, que no a la labor interpretativa de los órganos judiciales guiada más por obvias y justificadas razones de justicia del caso concreto ahora ya expresamente descartadas por la indicada jurisprudencia constitucional-, resultará procedente y obligado readecuar el sentido de los anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre la cuestión controvertida a las nuevas determinaciones de la expresada jurisprudencia constitucional, como vienen haciendo otros tribunales de este mismo orden jurisdiccional contencioso administrativo - así, entre otras, la Sentencia núm. 512/2017, de 19 de julio, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Madrid (rec. 783/2016 ), y la Sentencia núm. 157/2017, de 22 de septiembre de 2017, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Castilla y León, sede Burgos -rec. 21/2017 -, con la consecuencia obligada de la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto de continua referencia -IIVTNU- por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el expresado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional citada sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria.

Ello, en el bien entendido aquí de que de la jurisprudencia constitucional antes indicada se desprende, sin duda, una expresa objeción constitucional a una eventual reconstrucción normativa de los preceptos de aplicación mediante el libre arbitrio del aplicador o de los órganos jurisdiccionales por vía interpretativa en revisión de actuaciones tributarias para la

determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria y, a su vez, para la elección en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de los terrenos transmitidos, lo que se estima contrario por dicha jurisprudencia constitucional, derechamente, no sólo al principio constitucional de seguridad jurídica, garantizado entre otros principios jurídicos esenciales por el artículo 9.3 de la Constitución española , sino también al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, recogido por los artículos 31.3 y 133.1 y 2 del mismo texto constitucional. Y ello, a su vez, sin perjuicio aquí del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de cuatro años al que se refiere el artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes mencionada, por relación al derecho de la administración tributaria municipal a liquidar o a determinar la deuda tributaria, que proceda reconocer a la pendencia de resolución definitiva del recurso jurisdiccional seguido en este proceso ex artículo 68.1.b) de la misma LGT 58/2003.'

Con fundamento en esta sentencia procede anular la liquidación objeto del presente procedimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración a girar una nueva liquidación una vez el legislador adapte la normativa al mandato constitucional, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

TERCERO.-En cuanto a las costas, dado que el caso ha generado dudas de interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que además ha sido dictada con posterioridad a la interposición de la demanda, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia, anulando y dejando sin efecto la liquidación del impuesto de plusvalía objeto del recurso, debiendo la Administración demandada proceder a la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto más los intereses legales que correspondan.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de CASACIÓN, a preparar ante este Juzgado en el plazo de TREINTA días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe

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