Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 47/2016 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Nº de sentencia: 301/2021

Núm. Cendoj: 07040450022021100229

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4754

Núm. Roj: SJCA 4754:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO N.2

PALMA DE MALLORCA

Joan Lluis Estelrich num 10, 07003 Palma

PROCEDIMIENTO ORDINARIO num. 47/2016

Demandante/s: URNOVA SL Unipersonal.

Procurador/a: Dña. Sara Truyols Alvarez-Novoa

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DŽALAIOR

Procurador/a: Dña. Silvia Colom Ruiz.

S E N T E N C I A nº

En Palma de Mallorca, a 26 de julio de 2021.

Vistos por mí, Doña Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en virtud del Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 5 de diciembre de 2019, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 47/2016 en los que figura como parte demandante, la entidad Urnova SL Unipersonal, representado por la Procuradora Dña. Sara Truyols Alvarez-Novoa, y como parte demandada, el Ayuntamiento dŽ Alaior, representada por la Procuradora Dña Silvia Colom Ruiz, habiendo comparecido en calidad de interesados la Junta de Compensación Plan Parcial Torresoli Nou num 2 ( ISNPB3-1), la entidad Menorca Swiss Investment SL, la entidad Sabadell Real Estate Development SLU.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora, Dña. Sara Truyols en la representación que legalmente ostenta y por medio de escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de fecha 7 de julio de 2015, de revisión de oficio y declaración de nulidad del Proyecto de Compensación del Sector 2 (Área de reordenación) del ámbito 'Torre Solí Nou PB 3-1' aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Alaior en fecha 27 de julio de 2010, modificado posteriormente por Acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 1 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se solicitó a la Administración demandada la remisión del oportuno expediente administrativo, del que se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.

TERCERO.- Evacuado el oportuno traslado, la Administración demandada presentó escrito de alegación previa, interesando la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69c) de la LJCA en relación con el art. 28 de la LJCA, que fue resuelta por Auto de fecha 12 de marzo de 2018.

Por la Administración demandada se presentó escrito de contestación a la demanda formulada por la actora en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando la desestimación del recurso.

Asimismo presentaron escritos de contestación las partes personadas, la entidad Sabadell Real Estate Development SLU, Junta de Compensación Plan Parcial Torre Soli (TSN POB.3-1), la entidad Menorca Swiss Investment SL.

Por Decreto de fecha 10 de octubre de 2018, se fijo la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO.-Por Auto de fecha 13 de mayo de 2019, se recibió el pleito a prueba, luego el Juzgado acordó dar trámite de conclusiones, presentándose los escritos de conclusiones con el resultado obrante en autos, declarándose los mismos conclusos y quedando pendientes de dictar esta resolución.

QUINTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Según el escrito de interposición, es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la desestimación presunta de la solicitud formulada por la entidad demandante y dirigida al Ayuntamiento demandado, de fecha 7 de julio de 2015, ( correos 8 de julio) de revisión de oficio y declaración de nulidad del Proyecto de Compensación del Sector 2 (Área de reordenación) del ámbito 'Torre Solí Nou PB 3-1' aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Alaior en fecha 27 de julio de 2010, modificado posteriormente por Acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 1 de febrero de 2011, al amparo del art. 102 de la Ley 30/92 con fundamento en el art. 62.1a) y f) de la Ley 30/92.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante interesa una Sentencia que:

1.- declare la nulidad del proyecto de compensación, determinando según el informe pericial y el informe pericial 2 que se acompañan con la demanda, la cuota correcta de participación que corresponde a Urnova y al resto de propietarios en proporción a la superficie aportada al ámbito y estableciendo en el Proyecto, la obligación de compensar a aquellos propietarios que han recibido un defecto de adjudicación de aprovechamiento por aquellos propietarios que han sido adjudicatarios de un exceso, sin perjuicio de lo establecido en el art. 98.4 del RGU.

2.- en particular, la Sentencia debe establecer en lo que respecta a Urnova que la cuota de participación que le corresponde es 35,536% por una superficie aportada de 243.355 m2 y en consecuencia le corresponde una compensación por un defecto de adjudicación de 15.004 unidades de aprovechamiento, que se traducen en 2.837.556,48 euros, de los cuales deben ser abonados a URNOVA 1.510.907,26 y el resto 1.326.349,22 deben reflejarse en la cuenta de liquidación provisional a su favor para su compensación por la cuota de 31,28% que corresponde a URNOVA, en los gastos de urbanización y de proyectos previstos en el Proyecto de compensación. Respecto al resto de juntacompensantes, debe adoptarse las cuotas previstas en el cuadro que obra en el informe pericial.

3.-tambien debe establecer que la cantidad de 1.510.907,26 euros devenga el interés legal desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, 8 de julio de 2015, hasta el día del pago efectivo por la Junta de compensación.

4.- igualmente la Sentencia debe ordenar la rectificación de los errores materiales del Proyecto de compensación'que se señalan.

5.- sin perjuicio de la rectificación de los errores materiales que se mencionan, la Sentencia debe mantener la reparcelación en sí misma, esto es, la adjudicación de las parcelas a cada uno de los miembros de la Junta de Compensación, así como los gastos de urbanización previstos, sin olvidar las compensaciones que correspondan por defectos de adjudicación y que deben figurar en la cuenta de liquidación provisional, todo ello al amparo del art. 64.2 de la LPC, que regula la conservación de las partes no viciadas del acto declarado nulo'.

La parte demandante sostiene, en sintesis, que el Proyecto de Compensación aprobado es nulo de pleno derecho por incurrir en las causas de nulidad previstas en los arts. 62.1 a) y 62.1f) de la LPC. El Proyecto de Compensación infringe el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento que entronca con el principio de igualdad del art. 14 de la CE. Además el Proyecto de Compensación se encuadra dentro de la causa de nulidad prevista en el art. 62.1 f) de la LPC porque su aprobación ha supuesto que determinados propietarios integrados en la JC hayan adquiridos derechos de aprovechamiento urbanístico, sin que estos propietarios hayan compensado en el seno de la JC a los propietarios que en contrapartida han recibido un defecto de aprovechamiento, como es el caso de la demandante.

Para justificar la infracción del principio de equidistribución asi como los excesos de adjudicación de aprovechamiento a determinados propietarios se acompaña un informe pericial suscrito por el arquitecto D. Cerilla de 22 de junio de 2015.

A continuación se refiere a los errores materiales del Proyecto de Compensación.

A la deducida pretensión, la representación de la Administración demandadareitera la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69c) de la LJCA se ha opuesto la representación de la Administración por las razones expresadas en el escrito de contestación.

La representación de la entidad Sabadell Real Estate Development SLU,opone la causa de inadmibilidad prevista en el art. 69c) de la LJCA, asi como desviación procesal, dado que las pretensiones de la demanda versan sobre la nulidad de un acto que no ha sido recurrido. Subsidiariamente la revisión de oficio carece manifiestamente de fundamento, y es aplicable al presente supuesto de los limites previstos en el art. 106 de la Ley 30/92, por entender que en la revisión solicitada por URNOVA, convergen multitud de circunstancias que implican un ejercicio contrario a la equidad, buena fe y a los derechos de los propietarios del Sector Torre Solí Nou. Subsidiariamente a lo anterior, cabría ordenar la tramitación y resolución de un procedimiento de revisión de oficio acorde con las previsiones de la Ley 30/92.

La representación de la Junta de Compensación Plan Parcial Torre Soli(TSN POB. 3-1) opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA. Interesa la desestimación del recurso por la vulneración del principio de buena fe ( art. 7 del CC) y la vulneración de la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente, en el supuesto de que se estimase el recurso, la estimación no debería suponer la nulidad de pleno derecho del acuerdo objeto de revisión, sino tan solo la obligatoriedad de iniciar la tramitación de dicho procedimiento.

La representación de la entidad Menorca Swiss Investment SLse adhiere a las alegaciones realizadas por la Administración demandada en su contestación, coadyuvando al mantenimiento de los actos y a l no procedencia de revisión alguna; realizando sus propias alegaciones en favor de la no admisión de la petición de revisión temerariamente instada por la demandante. La pretensión de revisión carece manifiestamente de fundamento, es contradictoria con sus propios actos ( cosa juzgada civil).

TERCERO.- Sobre la inadmisiblidad del recurso.

1.- La Administración demandada reitera en el escrito de contestación la causa de inadmisiblidad que fue desestimada por este Juzgado, al amparo del art. 69 c) , ('que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'), en relación con elartículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en base a que la falta de impugnación del acuerdo de la Asamblea general, impide la admisión del presente recurso, pues se estaría recurriendo un acto que no es más que la confirmación o reproducción de otro firme y consentido. Añade que la aprobación definitiva no constituye más que una reproducción confirmación de otro acto administrativo que ha devenido firme y consentido.

Se plantea, pues, la cuestión de determinar si al acto impugnado se predica la condición de acto consentido, lo que, caso de ser la respuesta afirmativa, daría lugar a dictar una sentencia de inadmisibilidad.

Esta causa de inadmisión no puede prosperar.

El art. 28LJCA establece que ' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

El artículo 28 de la LJCA excluye del recurso contencioso-administrativo los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, porque en realidad no son actos nuevos, sino que se limitan a reiterar a reproducir el contenido de otra resolución anterior que en su momento pudo ser impugnada y no lo fue, adquiriendo firmeza.

La jurisprudencia se ha encargado de precisar el significado del acto confirmatorio (véase las SSTS de 22 de marzo de 2012, Rec. 6034/2009; 27 de febrero de 2018, Rec. 3784/2015), se caracteriza por la falta de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado y por reiterar la motivación jurídica. Recuerdan las mencionadas sentencias que lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.

Conforme a lo expuesto, y en el presente caso, siendo el objeto del presente recurso la desestimación por silencio de una solicitud de revisión, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad invocada.

Debe tenerse en cuenta al respecto, que dicha causa de inadmisibilidad es de interpretación restrictiva, como así lo señaló la citada STS de 22 de marzo de 2012, y la desestimación presunta de la solicitud no resulta encuadrable en el citado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional y es susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, debiendo rechazarse, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad invocada ex artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional.

2.- La entidad Sabadell Real Estate Development SLU, opone la inadmisibilidad del recurso porque el petitum de la demanda se dirige no contra la resolución impugnada, sino contra el proyecto de compensación.

Ciertamente asiste la razón a dicha entidad en este punto, en buena medida al menos, pues la global batería impugnatoria de la recurrente, ciertamente profusa, se dirige contra el proyecto de compensación. Sin embargo, en la medida que opone las causas de nulidad del art. 62 1 a) y f) de la Ley 30/1992 y pese a constatar también la evidente desviación procesal que el petitum contiene, el Tribunal considera procedente entrar a valorar si la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 102 de la Ley 30/92 y si la Administración debe tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, y todo ello y con independencia de que la entidad recurrente tenga o no razón.

3.- La representación de Menorca Swiss Investment SL, entiende que existe cosa juzgada civil por cuanto la parte demandante pretende revisar cuestiones ya decididas por la jurisdicción civil, que ha desestimado la pretensión ' crematística que es la única que guía su actuación'. En concreto, se refiere a tres procedimientos judiciales civiles que la entidad demandante ha interpuesto contra Menorca Swiss Investment SL.

En la STS de 18 de diciembre de 2017 (rec. de casación n.º 4/2017), se recoge la jurisprudencia sentada en torno a ese instituto procesal: 'el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.'

Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de la Sala III del Tribunal Supremo que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. La apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior .

En este caso no procede admitir la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada dado que-mención aparte de la falta de aportación de las sentencias recaidas en la jurisdicción civil- no hay identidad subjetiva, no concurre identidad objetiva, pues este recurso contencioso-administrativo tiene por objeto un acto administrativo la desestimación presunta de una solicitud de nulidad de pleno derecho del proyecto de compensación mientras que parece que en los tres pleitos civiles la demandante ha pedido' no cumplir el contrato de compraventa de 1 de julio de 2009 por no estar conforme en las condiciones del desarrollo urbanístico del proyecto del Sector de Torre Solí Nou ( folio 21 de la contestación) '.En conclusión, está claro que invocada la cosa juzgada dentro de un proceso administrativo falta el mismo acto, disposición o actuación material y la misma pretensión que fuera objeto del proceso anterior, presupuesto imposible de concurrir pues la resolución firme anterior se dictó en un proceso civil, asi como la necesaria identidad subjetiva. Por tanto, no concurre la causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Decisión del caso.

1.- Sobre el ámbito de la revisión de oficio.

La sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 2674/1997 ) ha aclarado que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina 'prima facie' si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado. Eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000, de 7 de mayo de 1992 [de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC , comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma. Este criterio ha sido reiterado en la STS, Sala 3ª de fecha 15.12.2003 dictada en el recurso 4688/1998 y 13.10.2004 dictada en el recurso num. 3984/2002.

Si lo que se ejercita es la acción de nulidad de pleno derecho, en base al art. 102 de la LRJPAC lo procedente, una vez recurrido en vía contencioso administrativa el acto denegatorio, expreso o tácito, no es el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical, sino el ordenar a la Administración demandada que siga los trámites procedentes y resuelva en consecuencia, salvo que la pretensión careciera con toda evidencia de un fundamento hipotéticamente razonable.

Es decir, que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo no pueden entrar a examinar y declarar, en su caso, la nulidad radical del acto primigenio, sino que deben limitarse a ordenar a la Administración que inicie la tramitación correspondiente y la concluya, previo dictamen del Consejo de Estado o del Órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en nuestro caso.

En este sentido se ha pronunciado la STS sala Tercera, Sección Quinta, de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):'El objeto del recurso contencioso-administrativo se detiene, en el mejor de los casos, en ordenar a la Administración que proceda a iniciar expediente de revisión de actos nulos, y, previo dictamen de Consejo de Estado u órgano consultivo homólogo, a dicte la resolución pertinente. Que ello es así resulta pacífico tras la STS de 7 de mayo de 1992 ---dictada en recurso extraordinario de revisión por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que, sin dificultad, cabe extender al artículo 102 de la LRJPA, y tras numerosas SSTS, entre las que cabe reseñar la de 20 de septiembre de 1995 , que recuerda que la jurisdicción contencioso-administrativa revisora de la resolución expresa de la Administración, denegatoria de la petición de nulidad sin someterla al trámite del (antiguo) artículo 109, debe limitarse a declarar la retroacción del procedimiento para someterlo al procedimiento formal revisorio, recabando el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia, sin que pueda el Tribunal contencioso- administrativo proceder a un examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical. Por ello, no cabe en sede judicial, oponer todo tipo de causas sino sólo las únicas posibles recogidas en el artículo 62.1 de la LRJPA'. Y en los mismos términos la STS Sala Tercera de 21 de mayo de 2009, recurso 5283/2006, que resuelve el recurso de casación dirigido contra una sentencia que, ante un supuesto de desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y acordó '... la procedencia de que por la Administración demandada, ... , se proceda a incoar el oportuno procedimiento de revisión de los acuerdos de 21 y 22 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1996 acomodándose a los trámites del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 , en atención a los motivos de nulidad radical alegados por la entidad demandante a quien se dará audiencia y tendrá por interesado en el procedimiento'.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y como han puesto de manifiesto la Administración demandada y las demás partes que se han personado en el procedimiento, cuando la Administración no ha resuelto la petición de revisión, lo único que procede es declarar su obligación de tramitar pero en ningún caso, entrar a examinar el fondo del asunto.

2.- La cuestión a analizar en el supuesto que analizamos es si existen indicios suficientes para ordenar la incoación de un expediente de revision de oficio.

Dicho precepto, en la reforma establecida por la Ley 4/1999 , introdujo un trámite de inadmisión sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Así, según el nuevo apartado 3º del art. 102 el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Es decir, ante una solicitud de revisión de oficio la Administración tiene la opción de inadmitir en virtud de resolución fundada; o admitir la solicitud con iniciación del procedimiento pertinente, y, seguido por todos sus trámites, concluir la procedencia o improcedencia de la revisión de oficio interesada, con declaración consecuente de la nulidad o conformidad a derecho -respectivamente- de los actos sometidos a revisión.

Ello sentado, procede también significar que la revisión jurisdiccional de la resolución de inadmisión exige examinar si en los términos establecidos en el ap. 3 del art. 102 de la L. 30/92 está debidamente motivada; si la solicitud formulada por la interesada en la revisión no se funda en los motivos de nulidad del art. 62 de la L. 30/92 o carece manifiestamente de fundamento, o existen otras solicitudes sustancialmente iguales que han sido desestimadas.

Corolario lógico de ello es el análisis pormenorizado de los motivos de nulidad alegados, para concluir si la solicitud de revisión carece 'manifiestamente' de fundamentación, lo cual exige, necesariamente un juicio previo y cuanto menos indiciario de la existencia de elementos o datos que sirven a concluir que la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya revisión se interesa se sustenta débilmente; juicio 'anticipado' que se consolidará o no tras la prosecución del procedimiento de revisión de oficio.

Llevado lo expuesto al presente caso, la solicitud de revisión contenía mención expresa sobre las causas de nulidad de pleno derecho que se imputaban al Proyecto de Compensación ( con mayor o menor acierto) y dado que ni existe base en el expediente para rechazar de plano la petición, ni por la Administración se ha ejecutado actividad alguna al respecto la consecuencia es que, como ya declaró la Sala III del Tribunal Supremo en las Sentencias antes citadas, debe estimarse en parte el recurso contencioso- administrativo para que la Administración incoe un procedimiento de revisión, según los trámites del artículo 102 Ley 30/92, en atención a los motivos de nulidad radical alegados y previos los informes oportunos, acuerde lo que proceda con arreglo a la citada disposición.

Por último la revisión de oficio de los actos administrativos está, sujeta a determinados límites que, si concurren, pueden y deben impedir que la misma sea declarada. El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que ' las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'

Un análisis de la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia nos indica que en los casos analizados ha existido una pasividad en el ejercicio de la solicitud de revisión de los actos nulos por quienes podían hacerla durante un largo periodo de tiempo pese a tener conocimiento de los hechos que fundamentarían la causa de nulidad alegada. En el presente caso, la solicitud de nulidad se ha planteado transcurrido casi siete años desde la aprobación definitiva del proyecto de compensación por la Junta de Compensación y casi cinco desde la aprobación por el consistorio. No se estima que sea un periodo de tiempo lo suficientemente excesivo para apreciar dicha pasividad. Por tanto, el tiempo transcurrido al que apela la entidad Sabadell Real Estate Development SLU, como límite al ejercicio de la acción de revisión debe rechazarse. Es posible que la parte recurrente debió estar más diligente a la hora de iniciar el procedimiento de revisión de oficio. El haber votado a favor de un determinado acto no supone una actuación contraria a la 'buena fe', con independencia de la razón que asista a la parte demandante. Y es que tratándose la buena fe de un concepto jurídico que ha de apoyarse en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, podrá admitirse otros calificativos en el actuar de la parte demandante pero no el que procedió de mala fe.

La estimación del recurso ha de ser por ello parcial, teniendo en cuenta que en la demanda se reclama la declaración de nulidad que, en razón a lo expuesto, no cabe hacer ahora.

QUINTO.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación parcial del recurso sin que procede hacer pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 de la LJCA).

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo num 47/2016 interpuesto por Dña. Sara Truyols Alvarez Novoa, Procuradora de los Tribunales y de la entidad URNOVA SL Unipersonal, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que anulo por no ser conforme al ordenamiento jurídico y, disponiendo que se tramite el procedimiento de revisión previsto en el art. 102 de la LRJ-PAC y todo ello sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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