Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 47/2016 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA
Nº de sentencia: 301/2021
Núm. Cendoj: 07040450022021100229
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4754
Núm. Roj: SJCA 4754:2021
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 26 de julio de 2021.
Vistos por mí, Doña Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en virtud del Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 5 de diciembre de 2019, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 47/2016 en los que figura como parte demandante, la entidad Urnova SL Unipersonal, representado por la Procuradora Dña. Sara Truyols Alvarez-Novoa, y como parte demandada, el Ayuntamiento d Alaior, representada por la Procuradora Dña Silvia Colom Ruiz, habiendo comparecido en calidad de interesados la Junta de Compensación Plan Parcial Torresoli Nou num 2 ( ISNPB3-1), la entidad Menorca Swiss Investment SL, la entidad Sabadell Real Estate Development SLU.
Antecedentes
Por la Administración demandada se presentó escrito de contestación a la demanda formulada por la actora en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando la desestimación del recurso.
Asimismo presentaron escritos de contestación las partes personadas, la entidad Sabadell Real Estate Development SLU, Junta de Compensación Plan Parcial Torre Soli (TSN POB.3-1), la entidad Menorca Swiss Investment SL.
Por Decreto de fecha 10 de octubre de 2018, se fijo la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
Según el escrito de interposición, es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la desestimación presunta de la solicitud formulada por la entidad demandante y dirigida al Ayuntamiento demandado, de fecha 7 de julio de 2015, ( correos 8 de julio) de revisión de oficio y declaración de nulidad del Proyecto de Compensación del Sector 2 (Área de reordenación) del ámbito 'Torre Solí Nou PB 3-1' aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Alaior en fecha 27 de julio de 2010, modificado posteriormente por Acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 1 de febrero de 2011, al amparo del art. 102 de la Ley 30/92 con fundamento en el art. 62.1a) y f) de la Ley 30/92.
La parte demandante interesa una Sentencia que:
La parte demandante sostiene, en sintesis, que el Proyecto de Compensación aprobado es nulo de pleno derecho por incurrir en las causas de nulidad previstas en los arts. 62.1 a) y 62.1f) de la LPC. El Proyecto de Compensación infringe el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento que entronca con el principio de igualdad del art. 14 de la CE. Además el Proyecto de Compensación se encuadra dentro de la causa de nulidad prevista en el art. 62.1 f) de la LPC porque su aprobación ha supuesto que determinados propietarios integrados en la JC hayan adquiridos derechos de aprovechamiento urbanístico, sin que estos propietarios hayan compensado en el seno de la JC a los propietarios que en contrapartida han recibido un defecto de aprovechamiento, como es el caso de la demandante.
Para justificar la infracción del principio de equidistribución asi como los excesos de adjudicación de aprovechamiento a determinados propietarios se acompaña un informe pericial suscrito por el arquitecto D. Cerilla de 22 de junio de 2015.
A continuación se refiere a los errores materiales del Proyecto de Compensación.
A la deducida pretensión, la representación de la
La representación de la entidad
La representación de la
La representación de la
1.- La Administración demandada reitera en el escrito de contestación la causa de inadmisiblidad que fue desestimada por este Juzgado, al amparo del art. 69 c) , ('que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'), en relación con elartículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en base a que la falta de impugnación del acuerdo de la Asamblea general, impide la admisión del presente recurso, pues se estaría recurriendo un acto que no es más que la confirmación o reproducción de otro firme y consentido. Añade que la aprobación definitiva no constituye más que una reproducción confirmación de otro acto administrativo que ha devenido firme y consentido.
Se plantea, pues, la cuestión de determinar si al acto impugnado se predica la condición de acto consentido, lo que, caso de ser la respuesta afirmativa, daría lugar a dictar una sentencia de inadmisibilidad.
Esta causa de inadmisión no puede prosperar.
El art. 28LJCA establece que '
El artículo 28 de la LJCA excluye del recurso contencioso-administrativo los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, porque en realidad no son actos nuevos, sino que se limitan a reiterar a reproducir el contenido de otra resolución anterior que en su momento pudo ser impugnada y no lo fue, adquiriendo firmeza.
La jurisprudencia se ha encargado de precisar el significado del acto confirmatorio (véase las SSTS de 22 de marzo de 2012, Rec. 6034/2009; 27 de febrero de 2018, Rec. 3784/2015), se caracteriza por la falta de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado y por reiterar la motivación jurídica. Recuerdan las mencionadas sentencias que lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.
Conforme a lo expuesto, y en el presente caso, siendo el objeto del presente recurso la desestimación por silencio de una solicitud de revisión, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad invocada.
Debe tenerse en cuenta al respecto, que dicha causa de inadmisibilidad es de interpretación restrictiva, como así lo señaló la citada STS de 22 de marzo de 2012, y la desestimación presunta de la solicitud no resulta encuadrable en el citado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional y es susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, debiendo rechazarse, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad invocada ex artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional.
2.- La entidad Sabadell Real Estate Development SLU, opone la inadmisibilidad del recurso porque el petitum de la demanda se dirige no contra la resolución impugnada, sino contra el proyecto de compensación.
Ciertamente asiste la razón a dicha entidad en este punto, en buena medida al menos, pues la global batería impugnatoria de la recurrente, ciertamente profusa, se dirige contra el proyecto de compensación. Sin embargo, en la medida que opone las causas de nulidad del art. 62 1 a) y f) de la Ley 30/1992 y pese a constatar también la evidente desviación procesal que el petitum contiene, el Tribunal considera procedente entrar a valorar si la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 102 de la Ley 30/92 y si la Administración debe tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, y todo ello y con independencia de que la entidad recurrente tenga o no razón.
3.- La representación de Menorca Swiss Investment SL, entiende que existe cosa juzgada civil por cuanto la parte demandante pretende revisar cuestiones ya decididas por la jurisdicción civil, que ha desestimado la pretensión '
En la STS de 18 de diciembre de 2017 (rec. de casación n.º 4/2017), se recoge la jurisprudencia sentada en torno a ese instituto procesal:
Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de la Sala III del Tribunal Supremo que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. La apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior .
En este caso no procede admitir la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada dado que-mención aparte de la falta de aportación de las sentencias recaidas en la jurisdicción civil- no hay identidad subjetiva, no concurre identidad objetiva, pues este recurso contencioso-administrativo tiene por objeto un acto administrativo la desestimación presunta de una solicitud de nulidad de pleno derecho del proyecto de compensación mientras que parece que en los tres pleitos civiles la demandante ha pedido
La sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 2674/1997 ) ha aclarado que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina 'prima facie' si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado. Eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000, de 7 de mayo de 1992 [de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC , comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma. Este criterio ha sido reiterado en la STS, Sala 3ª de fecha 15.12.2003 dictada en el recurso 4688/1998 y 13.10.2004 dictada en el recurso num. 3984/2002.
Si lo que se ejercita es la acción de nulidad de pleno derecho, en base al art. 102 de la LRJPAC lo procedente, una vez recurrido en vía contencioso administrativa el acto denegatorio, expreso o tácito, no es el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical, sino el ordenar a la Administración demandada que siga los trámites procedentes y resuelva en consecuencia, salvo que la pretensión careciera con toda evidencia de un fundamento hipotéticamente razonable.
Es decir, que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo no pueden entrar a examinar y declarar, en su caso, la nulidad radical del acto primigenio, sino que deben limitarse a ordenar a la Administración que inicie la tramitación correspondiente y la concluya, previo dictamen del Consejo de Estado o del Órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en nuestro caso.
En este sentido se ha pronunciado la STS sala Tercera, Sección Quinta, de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):'
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y como han puesto de manifiesto la Administración demandada y las demás partes que se han personado en el procedimiento, cuando la Administración no ha resuelto la petición de revisión, lo único que procede es declarar su obligación de tramitar pero en ningún caso, entrar a examinar el fondo del asunto.
2.- La cuestión a analizar en el supuesto que analizamos es si existen indicios suficientes para ordenar la incoación de un expediente de revision de oficio.
Dicho precepto, en la reforma establecida por la Ley 4/1999 , introdujo un trámite de inadmisión sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Así, según el nuevo apartado 3º del art. 102 el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Es decir, ante una solicitud de revisión de oficio la Administración tiene la opción de inadmitir en virtud de resolución fundada; o admitir la solicitud con iniciación del procedimiento pertinente, y, seguido por todos sus trámites, concluir la procedencia o improcedencia de la revisión de oficio interesada, con declaración consecuente de la nulidad o conformidad a derecho -respectivamente- de los actos sometidos a revisión.
Ello sentado, procede también significar que la revisión jurisdiccional de la resolución de inadmisión exige examinar si en los términos establecidos en el ap. 3 del art. 102 de la L. 30/92 está debidamente motivada; si la solicitud formulada por la interesada en la revisión no se funda en los motivos de nulidad del art. 62 de la L. 30/92 o carece manifiestamente de fundamento, o existen otras solicitudes sustancialmente iguales que han sido desestimadas.
Corolario lógico de ello es el análisis pormenorizado de los motivos de nulidad alegados, para concluir si la solicitud de revisión carece 'manifiestamente' de fundamentación, lo cual exige, necesariamente un juicio previo y cuanto menos indiciario de la existencia de elementos o datos que sirven a concluir que la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya revisión se interesa se sustenta débilmente; juicio 'anticipado' que se consolidará o no tras la prosecución del procedimiento de revisión de oficio.
Llevado lo expuesto al presente caso, la solicitud de revisión contenía mención expresa sobre las causas de nulidad de pleno derecho que se imputaban al Proyecto de Compensación ( con mayor o menor acierto) y dado que ni existe base en el expediente para rechazar de plano la petición, ni por la Administración se ha ejecutado actividad alguna al respecto la consecuencia es que, como ya declaró la Sala III del Tribunal Supremo en las Sentencias antes citadas, debe estimarse en parte el recurso contencioso- administrativo para que la Administración incoe un procedimiento de revisión, según los trámites del artículo 102 Ley 30/92, en atención a los motivos de nulidad radical alegados y previos los informes oportunos, acuerde lo que proceda con arreglo a la citada disposición.
Por último la revisión de oficio de los actos administrativos está, sujeta a determinados límites que, si concurren, pueden y deben impedir que la misma sea declarada. El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que '
Un análisis de la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia nos indica que en los casos analizados ha existido una pasividad en el ejercicio de la solicitud de revisión de los actos nulos por quienes podían hacerla durante un largo periodo de tiempo pese a tener conocimiento de los hechos que fundamentarían la causa de nulidad alegada. En el presente caso, la solicitud de nulidad se ha planteado transcurrido casi siete años desde la aprobación definitiva del proyecto de compensación por la Junta de Compensación y casi cinco desde la aprobación por el consistorio. No se estima que sea un periodo de tiempo lo suficientemente excesivo para apreciar dicha pasividad. Por tanto, el tiempo transcurrido al que apela la entidad Sabadell Real Estate Development SLU, como límite al ejercicio de la acción de revisión debe rechazarse. Es posible que la parte recurrente debió estar más diligente a la hora de iniciar el procedimiento de revisión de oficio. El haber votado a favor de un determinado acto no supone una actuación contraria a la 'buena fe', con independencia de la razón que asista a la parte demandante. Y es que tratándose la buena fe de un concepto jurídico que ha de apoyarse en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, podrá admitirse otros calificativos en el actuar de la parte demandante pero no el que procedió de mala fe.
La estimación del recurso ha de ser por ello parcial, teniendo en cuenta que en la demanda se reclama la declaración de nulidad que, en razón a lo expuesto, no cabe hacer ahora.
Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo num 47/2016 interpuesto por Dña. Sara Truyols Alvarez Novoa, Procuradora de los Tribunales y de la entidad UR
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
