Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 253/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 301/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100309

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3122

Núm. Roj: STSJ M 3122:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0016909

Recurso de Apelación 253/2020

SECCION DE APOYO

Recurrente: D./Dña. Luz

LETRADO D./Dña. EDUARDO CALVO CABELLO

Recurrido: CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 301/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 253/2020, interpuesto por Dña. Luz, en su propio nombre y representación, bajo la dirección letrada del Abogado D. Eduardo Calvo Cabello, contra la sentencia de 8 de enero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 292/2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de 17 de abril de 2019 por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermero/a en puestos de emergencias del SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid (BOCM, del 27 de septiembre).

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de enero de 2020 recayó sentencia nº 1/2020 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 292/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de 17 de abril de 2019, sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por Dña. Luz, en su propio nombre y representación, bajo la dirección letrada del Abogado D. Eduardo Calvo Cabello, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, y que contenga los siguientes pronunciamientos:

'...dicte Sentencia en la que se revoque la recurrida, por otra más ajustada a derecho, en la que se acuerde:

1°.- Se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió dictarse Resolución en cuanto a la denegación de la prueba del interrogatorio de la parte demandada admitida en el acto de la vista, con el fin de evitar indefensión a esta parte.

2°.- Se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió dictarse Resolución acordando el trámite de conclusiones a esta parte, así como a la demandada, de conformidad con el art. 78.19 LJCA, con el fin de evitar indefensión a esta parte.

3°.- Estimar el presente recurso de apelación conforme al Suplico del recurso contencioso administrativo de 16-06-2019; con condena en costas.'

El recurso de apelación se fundamenta, en esencia, alegando la nulidad de las actuaciones por falta de práctica en la instancia de prueba admitida en el acto de la vista y del trámite de conclusiones; falta de motivación de la sentencia; e infracción por la convocatoria de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, denunciada en la demanda.

TERCERO.-Concedido traslado del recurso de apelación, la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la Sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública, se consideraron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2021 y continuando el día 21 de febrero, fechas en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso Doña María Asunción Merino Jiménez,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto de impugnación la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de 17 de abril de 2019 por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermero/a en puestos de emergencias del SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid (BOCM, del 27 de septiembre).

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto rechazando los dos motivos de impugnación formulados por la recurrente: que la convocatoria impugnada vulnere los principios de igualdad, mérito y capacidad, y ello, al no haberse garantizado la igualdad de la recurrente en el ejercicio del derecho a participar en las plazas convocadas; y vulneración del art. 29 Ley 55/2003 del Estatuto marco, y arts. 78 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público, dado que en la convocatoria de enfermeros que nos ocupa no se ha convocado concurso de traslado previo, mientras que si se ha efectuado para otras categorías profesionales del SERMAS, como son la de celador y técnico de rayos.

La sentencia, para rechazar los motivos alegados, menciona sentencias de los Juzgados de Madrid que han resuelto cuestiones idénticas en sentido desestimatorio con reproducción de la del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de fecha 20 de marzo de 2013, recurso 804/2012.

El recurso de apelación interpuesto por la recurrente expone que debe declararse la nulidad de las actuaciones por falta de práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandada, en la persona de la Subdirectora General de Relaciones Laborales y Actuaciones Jurídicas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Doña Santiaga. Prueba que fue admitida en el acto de la vista, con el consiguiente traslado para conclusiones escritas del artículo 78.19 de la LRJCA, que se ha omitido en la instancia, causando a la parte indefensión.

Se alega también infracción de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, denunciada en la demanda, dado que la sentencia remite la cuestión al colectivo médico que no puede ser término de comparación válido por tratarse de una categoría diferente a la de los enfermeros, como la recurrente. Y la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la causa de la no convocatoria de concurso de traslado previo a la convocatoria impugnada.

Por la Comunidad de Madrid se interesa la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho, con expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. Y se contesta al recurso señalando que no se practicó ninguna prueba porque el pliego de preguntas remitido por la recurrente no reveló su pertinencia y utilidad. Si no se ha practicado ninguna prueba, el trámite de conclusiones carece de sentido. Por otra parte, la mencionada sentencia de la Sala de 20 de marzo de 2013 resuelve la misma cuestión planteada por la recurrente, sin que el recurso de apelación logre desvirtuar sus argumentos. En cuanto a la obligación de convocar concurso de traslado previo, el artículo 10.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, supuso la derogación del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 1/1999 que establece la obligación de convocar concurso de traslados previamente a la resolución de un proceso selectivo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunalad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

TERCERO.- Resolución del caso.

Entrando en la valoración de los motivos de impugnación formulados en el recurso de apelación de la recurrente, el examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia nos revela que, celebrada la vista y concedido a la recurrente plazo para presentar el correspondiente interrogatorio de la parte demandada, se presenta escrito con el interrogatorio en fecha 23.12.2019.

La providencia del Juzgado de Instancia de fecha 8 de enero de dos mil veinte declara que no ha lugar a practicar el interrogatorio solicitado por la actora dada la impertinencia de las preguntas planteadas. Se señala en dicha resolución que '...Además de referirse alguna de las formuladas a hechos no discutidos, la falta de precisión y claridad en la formulación de todas y cada una de ellas, así como la inclusión de valoraciones, suposiciones y juicios de valor, impiden de todo punto su realización. En consecuencia, no habiéndose practicado prueba alguna, resulta improcedente conferir trámite de conclusiones y se está en el caso de declarar conclusas las presentes actuaciones para sentencia.'

Dictada sentencia por el Juzgado, la parte recurrente presenta escrito solicitando aclaración de la misma sobre la práctica de mencionada prueba; y en auto de fecha 15.01.2020 el Juzgado deniega la aclaración solicitada. Dicho auto comienza sus antecedentes de hecho remitiéndose al contenido del proveído de fecha 8.01.2020.

En el recurso de apelación que nos ocupa nada se argumenta frente a esta resolución del Juzgado pronunciándose sobre la prueba y sobre el carácter innecesario del trámite de conclusiones, con lo que debe mantenerse el pronunciamiento recaído en fecha 8.01.2020 denegando la propuesta por el apelante por los motivos que se razonaban en dicha resolución y que aquí han de tenerse por reproducidos. Son, en realidad, los mismos razonamientos que sirven para desestimar la indefensión que la apelante alega sufrida en la instancia por la denegación de preguntas a la Subdirectora General de Relaciones Laborales y Actuaciones Jurídicas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Doña Santiaga.

Y es que, si bien es cierto que la vulneración del derecho a utilizar los medios probatorios afecta directamente al contenido del artículo 24.2 de la C.E, también lo es que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986 (EDJ 1986/40); 170/1987 (EDJ 1987/170); 167/1988 (EDJ 1988/483); 168/1991 (EDJ 1991/8120); 211/1991 (EDJ 1991/10665); 233/1992 (EDJ 1992/12342); 351/1993 (EDJ 1993/10808); y 131/1995). Asimismo, una reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987 (EDJ 1987/149); 233/1992 (EDJ 1992/12342); 351/1993 (EDJ 1993/10808); y 131/1995 (EDJ 1995/4413) y, por todas, la de 26-10-88), doctrina que en definitiva implica que el artículo 24.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) ampara el derecho a proponer las pruebas que se estimen oportunas y a exigir que se inadmitan motivadamente, pero no a que se practiquen en todo caso.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, ha de considerarse correctamente inadmitida la prueba propuesta, debiéndose desestimar el motivo de impugnación formulado que se articula sin tener en consideración las actuaciones realizadas en la instancia, determinantes de que no se realizara la prueba ni se diera el trámite de conclusiones.

Por otra parte, se alega también infracción de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, denunciada en la instancia, dado que la sentencia remite la cuestión al colectivo médico que no puede ser término de comparación válido por tratarse de una categoría diferente a la de los enfermeros, como la recurrente. Y la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la causa de la no convocatoria de concurso de traslado previo a la convocatoria impugnada.

Entendemos que la solución judicial a las cuestiones planteadas por remisión a la sentencia del TSJ de Madrid, sección Séptima, de fecha 20 de marzo de 2013, recurso de Apelación nº 804/2012, es congruente con la solicitud de la recurrente y con la doctrina mantenida por esta Sala. Por ejemplo, en la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, de la Sección Octava, recurso de Apelación número 869/2019, se indica igualmente que es ajustada a Derecho la exclusión del recurrente del proceso selectivo para acceso por el turno libre a la condición de personal estatutario fijo, en la categoría de Facultativo Especialista en Cardiología del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, por estipular las bases, en concreto la Base Segunda, apartado 2.1, letra f) de la Convocatoria mencionada, relativa a los Requisitos de los aspirantes, que '2.1. Para ser admitidos a la realización de estas pruebas los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: (...) f) No poseer la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría y especialidad a la que se concursa, cualquiera que sea su situación administrativa.'

El razonamiento es trasladable al proceso selectivo de autos, aunque se trate de colectivos diferentes porque se razona en estas sentencias, con cita de otros pronunciamientos como la Sentencia número 72/2017, de 9 de febrero de 2017 (Rec. Apel. 773/2015), dictada por la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que, a su vez, se remite a la Sentencia de la misma Sección de 6 de febrero de 2013 (Rec. Apel. 714/2012), que

si tenemos en cuenta que la base impugnada impide acceder a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médico de Familia en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid a aquellos Médicos de Familia que ya poseen plaza en propiedad como personal estatutario fijo en la mencionada categoría, fácilmente se nos alcanza que la exclusión controvertida en ningún caso infringe el derecho recogido en los artículos referidos de la Constitución de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos(artículo 23.2 ) y de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3), y ello porque estos preceptos constitucionales parten de un supuesto de hecho que no concurre en el caso de los Médicos de Familia objeto de exclusión por la base segunda de la convocatoria, que es el que la igualdad, mérito y capacidad se predica y se aplica a quienes no han accedido aún a la Función Pública en un determinado Cuerpo, Escala o categoría, lo que no es el caso de los Médicos de Familia que ya poseen plaza en propiedad como personal estatutario fijo, porque en el caso de estos Médicos, no puede hablarse en puridad ni sostenerse con un mínimo fundamento racional que no han accedido a la Función Pública como personal estatutario fijo, lo que no requiere de mayores explicaciones toda vez que las pruebas selectivas convocadas lo son para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos de Familia,- y los excluidos ya son previamente Médicos de Familia y personal estatutario fijo con plaza en propiedad -, y lo único que sucede es que tales Médicos no pueden presentarse a las plazas de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid, lo que obviamente no significa ni implica que se les restrinja el acceso a la Función Pública, puesto que ya han accedido a ella con anterioridad al proceso selectivo cuestionado.

Así las cosas, los preceptos de la Constitución en los que el demandante funda sus pretensiones, consideramos que no se han vulnerado, puesto que falta el presupuesto de hecho de su aplicación, y lo que sucede es que el actual sistema de diferentes Servicios de Salud por cada Comunidad Autónoma, producto de la progresiva transferencia de competencias, servicios y personal del Estado a las Comunidades Autónomas, que se encargan desde ese momento de la prestación del servicio público sanitario, da lugar a que cada Servicio de Salud regional vaya creando plazas en las sucesivas ofertas de empleo público que se ofertan a través de los correspondientes procesos selectivos a quienes no tienen la condición de personal estatutario fijo, y en ocasiones también a quienes ya tienen esa condición en otro Servicio de Salud Regional y a través de su participación en el correspondiente proceso selectivo pasa a ocupar plaza en propiedad en el Servicio Regional que lleva a cabo la convocatoria, pero sin que estas especiales circunstancias propias de un Estado autonómico como es España, permitan afirmar que quienes pretenden acceder a una determinada plaza en propiedad de un Servicio Regional de Salud diferente de aquél en el que ya ocupan plaza en propiedad participando en un proceso selectivo, acceden por primera vez a la Función Pública, ya que semejante conclusión no es solo contraria a la realidad, sino porque el hecho de que en España existan diferentes Administraciones territoriales - el Estado, las Autonomías y las Corporaciones Locales - no autoriza a concluir que quien accede como funcionario público o personal estatutario a una de tales Administraciones, es sólo funcionario público o personal estatutario de dicha Administración territorial, y si quiere pasar a servir como funcionario público a otra Administración territorial, sólo puede hacerlo ingresando - accediendo - de nuevo a esa última Administración como cualquier ciudadano que no es previamente funcionario público, ya que semejante postura parece desconocer que el cambio de los funcionarios públicos o del personal estatutario entre las diferentes Administraciones territoriales que existen en España tiene lugar, en la mayoría de los casos, por medio de los correspondientes concursos de traslados, en los que es requisito previo ser funcionario público o personal estatutario.

Es verdad que en procesos selectivos como el ahora impugnado se ha venido permitiendo la participación de personal estatutario fijo con plaza en propiedad en otras Administraciones distintas de la que convoca el proceso selectivo - e incluso en la misma Administración convocante en otras plazas de distinta categoría - y que ahora no se les permite participar, pero esta es una restricción que no se puede considerar carente de un fundamento objetivo y racional y por tanto arbitraria, porque en definitiva el restringir la participación en el concurso-oposición libre impugnado a aquellos Médicos de Familia que no tengan previamente plaza en propiedad de esa categoría como personal estatutario fijo, contribuye sin duda al incremento de Médicos de Familia tan necesarios para el sistema público de salud, pudiendo por tanto las diferentes Administraciones Sanitarias de las Comunidades Autónomas, en función de sus particulares necesidades, abrir o restringir la participación en el acceso a plazas de nueva creación de personal estatutario fijo a quienes ya tienen previamente esa condición.

Avala la postura anterior el que en un caso idéntico al que ahora enjuiciamos el Tribunal Constitucional dictó Sentencia, con fecha 27 de Octubre del año 2.008 , en la que se expuso lo siguiente: 'El objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad es determinar si vulnera los artículos 14 y 23.2 CE , en relación con el art. 103 CE , la previsión del apartado primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1.997, de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al establecer en las bases generales para la convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría de facultativo especialista de área del Instituto Nacional de la Salud que han de celebrarse por concurso-oposición durante 1998, que los aspirantes no podrán ostentar nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud. ...... Entrando en el examen de fondo debe señalarse, para centrar la cuestión planteada, que la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1.997 establece, dentro del sistema para la selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud, que durante 1.988, y por una sola vez, se procederá a convocar, por un lado, pruebas selectivas para ingresar en la categoría de facultativo especialista de área por el sistema de concurso-oposición y, por otro, concurso de traslado. Esta segunda modalidad quedará reservada para que pudieran optar a determinadas plazas los facultativos que ostentaran nombramiento en propiedad, quienes, por el contrario, quedaban excluidos de participar en el concurso-oposición para acceder a aquellas otras plazas reservadas para este sistema.

(...) Expuesto lo que antecede y habida cuenta las alegaciones del apelante, el tenor de las bases de la convocatoria evidencia no solo su incumplimiento, sino la conformidad a Derecho de la exclusión del proceso selectivo que combate, siempre teniendo en cuenta que, tal como mantiene la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2574/2011 ), 'conforme la jurisprudencia alegada, recogida en las SSTS de 8 de febrero de 1990 (RC 1990/1138 ) y de 19 de abril de 1991 (RC 1991/3307 ), las Bases de la convocatoria vinculan a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores, como a los aspirantes, y son la 'ley del concurso' para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas, (...)' .

Por lo expuesto mantenemos el criterio, dada la identidad del contenido de las bases de la convocatoria y de los contenidos de la cuestión debatida, y en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, habida cuenta que la apelante no ha aportado a nuestra consideración razonamiento alguno que mueva nuestra convicción a un cambio de criterio.

Por ello debe desestimarse la alegación de la interesada de la vulneración por la convocatoria de autos del principio de igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos por 'no permitir al personal estatutario fijo poder acceder a las pruebas de acceso' ya que, en este caso, el sistema de acceso a la Función Pública se produce por la vía de la Oferta de Empleo Público a través de la convocatoria impugnada. Y, como se razona en la resolución recurrida, la incorporación de personal de nuevo ingreso a través de la adquisición de la condición de personal fijo como empleado público en los distintos regímenes jurídicos (funcionarios, estatutarios, laborales), se produce a través de la superación del proceso selectivo correspondiente establecido en las convocatorias, quedando desvirtuado el objeto de las Ofertas Públicas de Empleo si en las convocatorias de los procesos selectivos se permitiese la participación de quienes ya posean la condición de personal estatutario fijo de una determinada categoría al haberla adquirido a través de la superación de un proceso selectivo previo. Y que en ello no existe infracción de los principios constitucionales invocados por la recurrente como explican las resoluciones mencionadas anteriormente.

Por lo demás, la recurrente fue correctamente excluida ya que la Resolución de 21 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a en puestos de emergencias del SUMMA 112 del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid (BOCM 27.09.2018), establece en su Base Segunda los requisitos para ser admitido a la realización de las pruebas, entre ellos el recogido en el apartado 2.1.g): 'No poseer la condición de personal estatutario fijo en la categoría convocada o equivalente, conforme a lo establecido en la Orden SSI/2420/2015, de 11 de noviembre, por la que se actualiza el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los Servicios de Salud, cualquiera que sea su situación administrativa.' Y constituye hecho admitido por las partes que la recurrente en la instancia, ahora parte apelante, tiene la condición de personal estatutario fijo, con nombramiento en propiedad de una plaza de la categoría de Enfermero desde Abril de 2015.

También debe desestimarse la alegación de la falta de pronunciamiento por la sentencia recurrida del motivo referente a no haberse convocado concurso de traslados con carácter previo a la resolución de las pruebas selectivas correspondientes, porque la sentencia se pronuncia sobre esta cuestión en el fundamento de derecho segundo in fine.Su desestimación debe ser mantenida dado que la Ley 4/2006, en su Disposición Derogatoria Única, deja sin efecto en su ámbito territorial, el artículo 16.1, del Real Decreto-Ley 1/1999, suprimiendo la obligatoriedad de convocar concurso de traslados con anterioridad a la convocatoria/resolución de los procesos selectivos. El artículo 10.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, dispuso que 'la provisión de plazas de personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, pudiéndose convocar dichos sistemas de forma independiente cuando las necesidades organizativas así lo demanden',

Por tanto, se infiere de la legislación vigente anteriormente señalada y de las bases de la convocatoria de autos, la correcta desestimación de las pretensiones de la recurrente.

Lo razonado anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse el recurso, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de dicho texto legal, en atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Luz contra la sentencia de 8 de enero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 292/2019, que desestimó el recurso interpuesto, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho, y debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0253-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0253-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. María Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dña. María Prendes Valle

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