Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 253/2020 de 04 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 301/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100309
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3122
Núm. Roj: STSJ M 3122:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D./Dña. EDUARDO CALVO CABELLO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 253/2020, interpuesto por Dña. Luz, en su propio nombre y representación, bajo la dirección letrada del Abogado D. Eduardo Calvo Cabello, contra la sentencia de 8 de enero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 292/2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de 17 de abril de 2019 por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermero/a en puestos de emergencias del SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid (BOCM, del 27 de septiembre).
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
'...dicte Sentencia en la que se revoque la recurrida, por otra más ajustada a derecho, en la que se acuerde:
1°.- Se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió dictarse Resolución en cuanto a la denegación de la prueba del interrogatorio de la parte demandada admitida en el acto de la vista, con el fin de evitar indefensión a esta parte.
2°.- Se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió dictarse Resolución acordando el trámite de conclusiones a esta parte, así como a la demandada, de conformidad con el art. 78.19 LJCA, con el fin de evitar indefensión a esta parte.
3°.- Estimar el presente recurso de apelación conforme al Suplico del recurso contencioso administrativo de 16-06-2019; con condena en costas.'
El recurso de apelación se fundamenta, en esencia, alegando la nulidad de las actuaciones por falta de práctica en la instancia de prueba admitida en el acto de la vista y del trámite de conclusiones; falta de motivación de la sentencia; e infracción por la convocatoria de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, denunciada en la demanda.
Siendo ponente del presente recurso
Fundamentos
Es objeto de impugnación la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de 17 de abril de 2019 por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermero/a en puestos de emergencias del SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid (BOCM, del 27 de septiembre).
La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto rechazando los dos motivos de impugnación formulados por la recurrente: que la convocatoria impugnada vulnere los principios de igualdad, mérito y capacidad, y ello, al no haberse garantizado la igualdad de la recurrente en el ejercicio del derecho a participar en las plazas convocadas; y vulneración del art. 29 Ley 55/2003 del Estatuto marco, y arts. 78 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público, dado que en la convocatoria de enfermeros que nos ocupa no se ha convocado concurso de traslado previo, mientras que si se ha efectuado para otras categorías profesionales del SERMAS, como son la de celador y técnico de rayos.
La sentencia, para rechazar los motivos alegados, menciona sentencias de los Juzgados de Madrid que han resuelto cuestiones idénticas en sentido desestimatorio con reproducción de la del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de fecha 20 de marzo de 2013, recurso 804/2012.
El recurso de apelación interpuesto por la recurrente expone que debe declararse la nulidad de las actuaciones por falta de práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandada, en la persona de la Subdirectora General de Relaciones Laborales y Actuaciones Jurídicas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Doña Santiaga. Prueba que fue admitida en el acto de la vista, con el consiguiente traslado para conclusiones escritas del artículo 78.19 de la LRJCA, que se ha omitido en la instancia, causando a la parte indefensión.
Se alega también infracción de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, denunciada en la demanda, dado que la sentencia remite la cuestión al colectivo médico que no puede ser término de comparación válido por tratarse de una categoría diferente a la de los enfermeros, como la recurrente. Y la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la causa de la no convocatoria de concurso de traslado previo a la convocatoria impugnada.
Por la Comunidad de Madrid se interesa la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho, con expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. Y se contesta al recurso señalando que no se practicó ninguna prueba porque el pliego de preguntas remitido por la recurrente no reveló su pertinencia y utilidad. Si no se ha practicado ninguna prueba, el trámite de conclusiones carece de sentido. Por otra parte, la mencionada sentencia de la Sala de 20 de marzo de 2013 resuelve la misma cuestión planteada por la recurrente, sin que el recurso de apelación logre desvirtuar sus argumentos. En cuanto a la obligación de convocar concurso de traslado previo, el artículo 10.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, supuso la derogación del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 1/1999 que establece la obligación de convocar concurso de traslados previamente a la resolución de un proceso selectivo.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal
Entrando en la valoración de los motivos de impugnación formulados en el recurso de apelación de la recurrente, el examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia nos revela que, celebrada la vista y concedido a la recurrente plazo para presentar el correspondiente interrogatorio de la parte demandada, se presenta escrito con el interrogatorio en fecha 23.12.2019.
La providencia del Juzgado de Instancia de fecha 8 de enero de dos mil veinte declara que no ha lugar a practicar el interrogatorio solicitado por la actora dada la impertinencia de las preguntas planteadas. Se señala en dicha resolución que '...Además de referirse alguna de las formuladas a hechos no discutidos, la falta de precisión y claridad en la formulación de todas y cada una de ellas, así como la inclusión de valoraciones, suposiciones y juicios de valor, impiden de todo punto su realización. En consecuencia, no habiéndose practicado prueba alguna, resulta improcedente conferir trámite de conclusiones y se está en el caso de declarar conclusas las presentes actuaciones para sentencia.'
Dictada sentencia por el Juzgado, la parte recurrente presenta escrito solicitando aclaración de la misma sobre la práctica de mencionada prueba; y en auto de fecha 15.01.2020 el Juzgado deniega la aclaración solicitada. Dicho auto comienza sus antecedentes de hecho remitiéndose al contenido del proveído de fecha 8.01.2020.
En el recurso de apelación que nos ocupa nada se argumenta frente a esta resolución del Juzgado pronunciándose sobre la prueba y sobre el carácter innecesario del trámite de conclusiones, con lo que debe mantenerse el pronunciamiento recaído en fecha 8.01.2020 denegando la propuesta por el apelante por los motivos que se razonaban en dicha resolución y que aquí han de tenerse por reproducidos. Son, en realidad, los mismos razonamientos que sirven para desestimar la indefensión que la apelante alega sufrida en la instancia por la denegación de preguntas a la Subdirectora General de Relaciones Laborales y Actuaciones Jurídicas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Doña Santiaga.
Y es que, si bien es cierto que la vulneración del derecho a utilizar los medios probatorios afecta directamente al contenido del artículo 24.2 de la C.E, también lo es que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986 (EDJ 1986/40); 170/1987 (EDJ 1987/170); 167/1988 (EDJ 1988/483); 168/1991 (EDJ 1991/8120); 211/1991 (EDJ 1991/10665); 233/1992 (EDJ 1992/12342); 351/1993 (EDJ 1993/10808); y 131/1995). Asimismo, una reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987 (EDJ 1987/149); 233/1992 (EDJ 1992/12342); 351/1993 (EDJ 1993/10808); y 131/1995 (EDJ 1995/4413) y, por todas, la de 26-10-88), doctrina que en definitiva implica que el artículo 24.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) ampara el derecho a proponer las pruebas que se estimen oportunas y a exigir que se inadmitan motivadamente, pero no a que se practiquen en todo caso.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, ha de considerarse correctamente inadmitida la prueba propuesta, debiéndose desestimar el motivo de impugnación formulado que se articula sin tener en consideración las actuaciones realizadas en la instancia, determinantes de que no se realizara la prueba ni se diera el trámite de conclusiones.
Por otra parte, se alega también infracción de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, denunciada en la instancia, dado que la sentencia remite la cuestión al colectivo médico que no puede ser término de comparación válido por tratarse de una categoría diferente a la de los enfermeros, como la recurrente. Y la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la causa de la no convocatoria de concurso de traslado previo a la convocatoria impugnada.
Entendemos que la solución judicial a las cuestiones planteadas por remisión a la sentencia del TSJ de Madrid, sección Séptima, de fecha 20 de marzo de 2013, recurso de Apelación nº 804/2012, es congruente con la solicitud de la recurrente y con la doctrina mantenida por esta Sala. Por ejemplo, en la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, de la Sección Octava, recurso de Apelación número 869/2019, se indica igualmente que es ajustada a Derecho la exclusión del recurrente del proceso selectivo para acceso por el turno libre a la condición de personal estatutario fijo, en la categoría de Facultativo Especialista en Cardiología del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, por estipular las bases, en concreto la Base Segunda, apartado 2.1, letra f) de la Convocatoria mencionada, relativa a los Requisitos de los aspirantes, que '2.1. Para ser admitidos a la realización de estas pruebas los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: (...) f) No poseer la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría y especialidad a la que se concursa, cualquiera que sea su situación administrativa.'
El razonamiento es trasladable al proceso selectivo de autos, aunque se trate de colectivos diferentes porque se razona en estas sentencias, con cita de otros pronunciamientos como la Sentencia número 72/2017, de 9 de febrero de 2017 (Rec. Apel. 773/2015), dictada por la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que, a su vez, se remite a la Sentencia de la misma Sección de 6 de febrero de 2013 (Rec. Apel. 714/2012), que
Por lo expuesto mantenemos el criterio, dada la identidad del contenido de las bases de la convocatoria y de los contenidos de la cuestión debatida, y en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, habida cuenta que la apelante no ha aportado a nuestra consideración razonamiento alguno que mueva nuestra convicción a un cambio de criterio.
Por ello debe desestimarse la alegación de la interesada de la vulneración por la convocatoria de autos del principio de igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos por 'no permitir al personal estatutario fijo poder acceder a las pruebas de acceso' ya que, en este caso, el sistema de acceso a la Función Pública se produce por la vía de la Oferta de Empleo Público a través de la convocatoria impugnada. Y, como se razona en la resolución recurrida, la incorporación de personal de nuevo ingreso a través de la adquisición de la condición de personal fijo como empleado público en los distintos regímenes jurídicos (funcionarios, estatutarios, laborales), se produce a través de la superación del proceso selectivo correspondiente establecido en las convocatorias, quedando desvirtuado el objeto de las Ofertas Públicas de Empleo si en las convocatorias de los procesos selectivos se permitiese la participación de quienes ya posean la condición de personal estatutario fijo de una determinada categoría al haberla adquirido a través de la superación de un proceso selectivo previo. Y que en ello no existe infracción de los principios constitucionales invocados por la recurrente como explican las resoluciones mencionadas anteriormente.
Por lo demás, la recurrente fue correctamente excluida ya que la Resolución de 21 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a en puestos de emergencias del SUMMA 112 del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid (BOCM 27.09.2018), establece en su Base Segunda los requisitos para ser admitido a la realización de las pruebas, entre ellos el recogido en el apartado 2.1.g): 'No poseer la condición de personal estatutario fijo en la categoría convocada o equivalente, conforme a lo establecido en la Orden SSI/2420/2015, de 11 de noviembre, por la que se actualiza el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los Servicios de Salud, cualquiera que sea su situación administrativa.' Y constituye hecho admitido por las partes que la recurrente en la instancia, ahora parte apelante, tiene la condición de personal estatutario fijo, con nombramiento en propiedad de una plaza de la categoría de Enfermero desde Abril de 2015.
También debe desestimarse la alegación de la falta de pronunciamiento por la sentencia recurrida del motivo referente a no haberse convocado concurso de traslados con carácter previo a la resolución de las pruebas selectivas correspondientes, porque la sentencia se pronuncia sobre esta cuestión en el fundamento de derecho segundo
Por tanto, se infiere de la legislación vigente anteriormente señalada y de las bases de la convocatoria de autos, la correcta desestimación de las pretensiones de la recurrente.
Lo razonado anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse el recurso, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de dicho texto legal, en atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Luz contra la sentencia de 8 de enero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 292/2019, que desestimó el recurso interpuesto, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho, y debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0253-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. José María Segura Grau Dña. María Prendes Valle
