Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3012/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1098/2018 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 3012/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101730
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10487
Núm. Roj: STSJ AND 10487:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1098/2018
SENTENCIA NUM. 3012 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1098/2018presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
Interviene como parte actora D. Ambrosio, representado por el procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y asistido por el letrado D. Luis Orts Escoz.
Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 163.371,99 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 26 de septiembre de 2018 frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en fecha de 21 de febrero de 2018.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule el acto presunto impugnado y condene a la Administración al abono de la cantidad de 163.371,99 euros, más los intereses que correspondan.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, lo desestime en cuanto al fondo.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en fecha de 21 de febrero de 2018.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.
La parte actora solicita la anulación del acto presunto impugnado y que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad indicada en el suplico del escrito de demanda, con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Tras exponer los antecedentes más relevantes, argumenta que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con pleno conocimiento de los informes favorables que otorgaban a la parte actora aprovechamientos urbanísticos en distintos sectores, procedió a la apertura del expediente de deslinde que, finalmente, condujo a la pérdida y extinción de todos los aprovechamientos que habían sido concedidos con anterioridad a la finca propiedad de la reclamante, así como la pérdida de la propia finca.
El día 8 de noviembre de 2013 se interpuso reclamación inicial por responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada, y contra la resolución desestimatoria se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue parcialmente estimado por la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2017. La única pretensión rechazada fue la referente al abono del impuesto de transmisiones patrimoniales y el pago de los diferentes ejercicios del IBI, puesto que no fueron solicitados en la reclamación inicial.
Pasa a relacionar los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y concluye que los gastos que tuvo que asumir el recurrente tienen causa directa en el expediente de deslinde que, precisamente, motivó la estimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial sometida a enjuiciamiento en la citada sentencia de 29 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.
La representación legal de la Administración autonómica solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación, y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Invoca, en primer lugar, la concurrencia de cosa juzgada, habida cuenta que en la sentencia de 29 de noviembre de 2017 de esta misma Sala y Sección se estimó parcialmente la pretensión de la actora. Sin embargo, se excluyó de forma expresa la cantidad debida por los conceptos que se reclaman en el presente procedimiento, al haber incurrido en desviación procesal puesto que no se incluyeron en la reclamación inicial. Invoca, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre de 2008.
En segundo lugar, y con carácter subsidiario, alega la prescripción de la acción, pues las cantidades que ahora se reclaman estaban perfectamente determinadas y eran conocidas por el actor en fecha de 8 de noviembre de 2013. De esta manera, con base en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, concurre la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde el momento en que se pudo formular la acción indemnizatoria.
CUARTO.- Cosa juzgada.
Invoca la Administración autonómica, en primer lugar, la excepción procesal de cosa juzgada, por entender que la cuestión sometida a enjuiciamiento ya fue resuelta mediante sentencia firme de esta Sala y Sección.
La cuestión sometida a enjuiciamiento presenta una serie de particularidades para cuya comprensión conviene exponer los siguientes hitos relevantes:
- La parte actora interpuso reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial en fecha de 8 de noviembre de 2013, por importe de 601.012,10 euros, más los intereses correspondientes, como consecuencia de los perjuicios económicos que la actuación de la Administración había causado a dicha parte.
- Interpuesto recurso contencioso-administrativo en fecha de 1 de julio de 2014 frente a la desestimación presunta, fue parcialmente estimado en virtud de la sentencia de esta Sala y Sección de 29-11-2017, nº 2391/2017, rec. 620/2014.
Se solicitaba por la parte actora en vía judicial la cantidad de 764.388,09 euros, que se trata del resultado de sumar al precio de adquisición del solar, 601.012,10 euros, los gastos tributarios derivados de la venta, que cuantificó en 163.371,99 euros.
- En dicha sentencia, se estimó la cantidad reclamada por la parte en vía administrativa, esto es, 601.012,10 euros, que se integra el precio de compra de los terrenos. No obstante, en cuanto a la cuantía relativa a los impuestos de transmisiones patrimoniales y de bienes inmuebles que fueron liquidados e ingresados, la citada sentencia lo desestima con base en el siguiente fundamento:
'Habida cuenta de que en vía administrativa únicamente se reclamó el abono del precio de compra del solar, no pueden acogerse los demás conceptos tributarios que ahora se reclaman so pena de incurrir en una desviación procesal manifiesta, al no coincidir la pretensión mantenida en vía administrativa con la interesada en vía jurisdiccional. Por ende, ha de desestimarse lo pretendido ahora en exceso y estimarse únicamente como concepto integrante de la indemnización el precio por que fue adquirido el solar, frente al que nada se opone por la defensa de la demandada.'
- En fecha de 21 de febrero de 2018, pocos meses después del dictado de la anterior sentencia, la parte actora interpone una nueva reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial en la que solicita el abono de la cantidad de 163.371,99 euros, precisamente, como consecuencia del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y los diferentes ejercicios del IBI.
Sentado lo anterior, la cosa juzgada material desempeña una doble función: positiva y negativa. La STC 77/1983 resume esas dos funciones de la cosa juzgada en los siguientes términos: ' la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.
La cosa juzgada material produce, como se ha dicho, una doble vinculación:
a) De una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior.
b) Y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es solo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
Sin embargo, en relación con el efecto negativo o excluyente constituye reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 10 de noviembre de 2011) que este principio tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde, por lo general, basta con que el acto impugnado o la disposición sean histórica y formalmente distintos a los revisados en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada. Y esta doctrina, dada su íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha interpretado de manera muy restrictiva, de forma que para apreciar la identidad de objeto no basta con ' que las pretensiones esgrimidas en ambos procesos sean idénticas; la jurisprudencia ha venido exigiendo también, desde antiguo, que exista identidad en el acto administrativo que, como presupuesto material del recurso, se impugna ( sentencias de 15 de octubre y 10 de julio de 1998 , 21 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 1992 , 20 de octubre de 1983 , 3 de abril de 1980 , 14 de febrero de 1979 ú 8 de febrero de 1979 ).' ( STS de 3 de diciembre de 1999).
En igual sentido, la STS (Contencioso), sec. 2ª, de 30-09-2019, nº 1280/2019, rec. 6276/2017, razona que: ' la Sentencia de 27 de abril de 2006 (rec. interés de ley 13/2005), recuerda las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión, de manera que el acto administrativo opera como un específico elemento identificador de la cosa juzgada. En otros términos, si en el posterior proceso el acto impugnado es diferente, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que dicho acto sea mera repetición del acto que se juzgó en el primero.'
Y es que, tal y como recuerda la STS 13 de julio de 2011, ' en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.
En el supuesto objeto de análisis no cabe duda de que los actos son histórica y formalmente distintos: en el primer procedimiento, como hemos visto, se impugnó la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 8 de noviembre de 2013; mientras que el presente recurso se somete a enjuiciamiento la resolución desestimatoria, igualmente presunta, de la reclamación formulada en fecha de 21 de febrero de 2018. Y no puede estimarse el segundo acto como una 'mera repetición' de otro anterior, pues en la primera reclamación se solicitó el abono de la cantidad de 601.012,10 euros, derivados del precio de adquisición de los terrenos, y en el acto que nos ocupa se rechaza la reclamación formulada por un concepto distinto, consistente en los gastos tributarios vinculados a dicha compraventa, que cuantifica en 163.371,99 euros.
Es cierto que durante la sustanciación del primer procedimiento judicial se incluyó una nueva partida indemnizatoria, precisamente la que constituye el objeto del presente recurso, y fue formalmente desestimada al apreciar 'desviación procesal', en aplicación de la doctrina que cabe desprender, entre muchas otras, de la STSJ Madrid (Contencioso), sec. 10ª, de 06-02-2017, nº 41/2017, rec. 448/2014; STSJ Andalucía (Sevilla) (Contencioso), sec. 4ª, S 09-12-2016, nº 1111/2016, rec. 401/2015; STSJ Castilla y León (Valladolid) (Contencioso), sec. 3ª, S 30-09-2011, nº 2119/2011, rec. 1510/2007; STSJ Castilla y León (Burgos) (Contencioso), sec. 2ª, S 29-07-2016, nº 129/2016, rec. 40/2016 o STSJ de Galicia de 13 de enero de 2012, dictada en el recurso 241/2009.
Sin embargo, hemos visto que, incluso cuando las pretensiones esgrimidas en ambos procesos sean idénticas, no cabe apreciar el efecto excluyente de la cosa juzgada ( STS de 3 de diciembre de 1999) al integrar actos administrativos distintos. Todo ello con independencia de que, ya entrando en el fondo del asunto, se pudiera alcanzar la misma solución que la sentencia antecedente, lo que no podría acontecer en el supuesto objeto de estudio pues es evidente la insostenibilidad de la desviación procesal.
La única excepción a la doctrina señalada se trataría de aquellos supuestos en que se hubiera ejercitado una acción de las conocidas como de ' plena jurisdicción', y ante el rechazo de la misma posteriormente se formule una acción de responsabilidad patrimonial en reclamación de idéntico concepto.
Así se razona en la STS (Contencioso), sec. 6ª, de 23-01-2015, rec. 1619/2012, que aprecia la cosa juzgada y concluye: ' Lo que, en ningún caso cabe es duplicar una reclamación de responsabilidad patrimonial mediante el ejercicio de una acción de plena jurisdicción y, una vez desestimada por Sentencia firme, reiterarla por el cauce procedimental general de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa del ya citado art. 142 de la Ley 30/92 , que es lo que ha hecho la mercantil recurrente.'
Por cuanto antecede, el motivo será rechazado.
QUINTO.- Prescripción.
De igual manera, la Administración autonómica opone la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
Conforme a la teoría de la ' actio nata', según el criterio de la demandada, el perjudicado pudo ejercitar la acción en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento del daño, esto es, el día 9 de noviembre de 2012. Toda vez que la presente reclamación se registró el día 21 de febrero de 2018, el plazo se encontraría holgadamente vencido.
Al amparo de lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, aplicable el momento en que se ejercitó la primera acción de responsabilidad patrimonial, y se reitera con similar redacción en el actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015, lo que prescribe al año es el derecho a reclamar. Una vez que se ejercita la acción en plazo, se produce su interrupción respecto de cualquiera de los conceptos que pudiera integrar y se prolonga hasta que desaparezca ' la causa motivadora de la interrupción' ( STS (Contencioso), sec. 5ª, de 24-04-2018, nº 671/2018, rec. 4707/2016). Así, aunque un perjudicado hubiera interpuesto la reclamación inicial justo en el plazo de un año, entendemos que no existiría ningún óbice para la inclusión de nuevas partidas indemnizatorias -no relacionadas expresamente en el escrito que generó la interrupción del plazo- durante la sustanciación del expediente administrativo, y ello aunque hubieran irrumpido en el expediente transcurrido un año, pues, como hemos visto, los efectos de la interrupción se prolongan hasta que desaparezca la causa que la generó, que no es otra que la incoación del expediente administrativo y el posterior procedimiento judicial.
La doctrina general acerca de las causas de interrupción del plazo para reclamar se contempla en la STS (Contencioso), sec. 5ª, de 24-04-2018, nº 671/2018, rec. 4707/2016, que razona lo siguiente:
'Ciertamente, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción en materia de responsabilidad (la Ley 30/1992) lo establece con toda claridad, a diferencia de su predecesora, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 -artículo 40.3 -, en contra esta última de la precedente Ley de Expropiación Forzosa de 1954 -artículo 122.2 -; lo que había dado lugar a una controversia que la jurisprudencia solventó inequívocamente a favor de la consideración del plazo que nos ocupa como de prescripción y no de caducidad).
Y, por tanto, es cierto también que el indicado plazo es susceptible de interrupción, reiniciándose su cómputo, una vez desaparecida la causa motivadora de la interrupción. Esto es, volviendo a su inicio, tratándose de interrupción en rigor lo propio del instituto de la prescripción (en el ámbito del procedimiento sancionador, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su artículo 30.2 ha sustituido la antigua expresión empleada al efecto 'reanudándose', más equívoca por la de 'reiniciándose', precisamente para desvanecer toda duda acerca de este extremo), y no del de la caducidad (no está reñida esta institución necesariamente, en cambio, con la suspensión del plazo; y cuando además es la suspensión lo establecido, se trata de una previsión normalmente asociada a la caducidad; aunque tampoco hay que entender que pudiera producirse con la prescripción y darla por excluida en todo caso con esta última, si así se determina legalmente).
Ahora bien, admitida la posibilidad de interrupción, en el ámbito propio del Derecho administrativo, la interrupción de la prescripción está sujeta a sus propias reglas y se acoge en dicho ámbito no sin introducir ciertas modulaciones a su régimen establecido con carácter general por la legislación civil.
En la legislación administrativa no existe una previsión concreta sobre las causas interruptivas del plazo de prescripción contemplado por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Pero nuestra jurisprudencia ha contribuido a esclarecer este pormenor. Nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2011 (RC 1860/2009 ), que por lo demás vino a confirmar la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencia de 2 de noviembre de 2008), vino así a establecer:
La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'. Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier 'reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.
La cita correcta de la resolución de referencia se correspondería, en verdad, con la Sentencia de 21 de marzo de 2000 RC 427/1996, Sección Sexta , que dice así:
La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.'
De esta manera, la interrupción del plazo de prescripción se trata de una creación jurisprudencial, que hunde su fundamento en razones de justicia material, y los distintos supuestos que pueden motivarla tienen como denominador común la sustanciación de un procedimiento que guarde conexión directa con los hechos o 'causa de pedir' que justifican la reclamación por responsabilidad patrimonial. Este tipo de procedimientos suelen ser de naturaleza penal o civil, pero no existe ningún óbice para ampliarlo a otros órdenes jurisdiccionales, singularmente al orden contencioso-administrativo, pero siempre y cuando se trate de un procedimiento que mantenga una íntima conexión.
Dentro de los procedimientos que han de calificarse como manifiestamente no inidóneos, y, por tanto, hábiles para provocar la interrupción de prescripción, deberá incluirse la propia reclamación por responsabilidad patrimonial realizada ante el órgano competente, aunque inicialmente no haya incorporado alguna partida indemnizatoria. Ello en atención a varias consideraciones:
- Por un lado, por el carácter restrictivo con que ha de interpretarse la prescripción ( STS (Contencioso), sec. 4ª, de 16-11-2011, rec. 4522/2009), que conlleva la proscripción de entendimientos amplios o extensivos del citado instituto.
- Por otro, esta posibilidad se contempló en la STS (Contencioso), sec. 6ª, de 21-04-2009, rec. 4565/2004, al razonar: ' Dicho lo anterior, es preciso aclarar que la desestimación de este recurso contencioso-administrativo no significa que el recurrente no pueda ejercer la acción de indemnización por los daños derivados de la suspensión de las obras en la parcela núm. NUM000 en un nuevo procedimiento, siempre acredite que dichos daños han quedado definitivamente consumados. Naturalmente, habrá que entender que el proceso que termina ahora ha interrumpido la prescripción de la acción de indemnización basada en el art. 139 LRJ-PAC , que sólo volverá a correr a partir de la notificación de esta sentencia'.
En particular, se denegó la acción indemnizatoria por entender que no había nacido cuando fue formulada, pero se reconoció el carácter interruptivo de la propia reclamación presentada ante el órgano competente, que se extendió hasta la notificación de la sentencia firme del Alto Tribunal.
- Para finalizar, aunque en el procedimiento anterior se rechazó la inclusión de los gastos tributarios al apreciar la desviación procesal, se trata de una doctrina que ha sido superada por el Tribunal Supremo - STS (Contencioso), sec. 5ª, de 28-01- 2021, nº 99/2021, rec. 5982/2019, que respondió a la cuestión que presentaba interés casacional con el siguiente tenor: ' De acuerdo con todo lo expuesto y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que: reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal'-, y conforme a la misma, cabe desprender que no existiría prescripción de una concreta partida indemnizatoria, aunque no se hubiera expresado en el escrito inicial, al incluirla finalmente en el escrito de demanda, que fue exactamente lo que ocurrió en el supuesto objeto de estudio, aunque, se insiste, fue rechazada al aplicar la desviación procesal.
La reclamación que nos ocupa se formuló pocos meses después del dictado de la sentencia de 29-11-2017, cuya tramitación, a nuestro juicio, fue hábil para la interrupción del plazo de prescripción, y, por tanto, la acción no se encontraría prescrita.
En consecuencia, el motivo será rechazado.
SEXTO.- Fondo del asunto.
Despejados los óbices para entrar en el fondo del asunto, hemos de principiar indicando que las cuestiones materiales ya obtuvieron respuesta en la sentencia de esta Sala y Sección de 29-11-2017, nº 2391/2017, rec. 620/2014, sin que se aprecie la existencia de ningún nuevo fundamento fáctico o jurídico que permita apartarnos de lo decidido por resolución firme. Más concretamente, se constató la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
En particular, en lo que hace al fondo del asunto, razonamos lo siguiente:
'A juicio de esta Sala, una vez examinado el expediente administrativo y los alegatos de la demanda , es incuestionable que el recurrente, tras la inclusión de su parcela en zona de DPH por mor del deslinde aprobado en el año 2012 al que consta que presentó alegaciones pero no que interpusiera recurso en vía jurisdiccional, sufrió un daño real y cuantificable, al haber adquirido el solar años antes, en 2000, en la creencia de que no se trataba se DPH, sino de un suelo de titularidad privada que gozaba de la calificación de Suelo Urbanizable Programado y, más tarde, con la aprobación del nuevo PGOU, de sistemas generales de espacios libres. Como se ha visto, la propia administración reconoce que la práctica totalidad de la parcela se vio incluida en el DPH tras la aprobación del deslinde -informe del Técnico del Servicio del Dominio Público Hidráulico de 20 de enero de 2014-. Es evidente el perjuicio que sufrió el demandante, pues sin perjuicio de que a la fecha del deslinde ostentara únicamente expectativas urbanísticas sobre el terreno, debiendo éste ser desarrollado urbanísticamente, lo que es indudable es que hubo pagado un precio por un suelo que finalmente no podía ser de titularidad privada por pertenecer al DPH.
Así las cosas, la siguiente cuestión es si ese daño es imputable al proceder de la Administración demandada por haber mostrado una actitud favorable a la calificación urbanística de los terrenos que fue tenida en cuenta por el recurrente para tomar la decisión de adquirir el terreno y si el daño soportado puede calificarse de antijurídico, pues en caso de que no lo sea no procederá acordar indemnización alguna.
Con el propósito de averiguar este extremo debe repararse en que en la propia Orden de 3 de marzo de 2009, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, relativa a la revisión del PGOU de Roquetas de Mar, se indica que la Sección de Urbanismo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, en sesión celebrada el 2 de marzo de 2009, informó favorablemente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar, conocido el informe conjunto emitido por el Servicio de Planeamiento Urbanístico de la Dirección General de Urbanismo y por el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de Almería de 27 de febrero de 2009, y ello teniendo en cuenta el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía. Es incuestionable la participación de la Administración autonómica, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar, conforme al artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, 17 de diciembre , por cuanto, en líneas generales, su contenido, determinaciones y tramitación se consideraron acordes con la legislación urbanística vigente. Asimismo, consta que, como aduce el demandante, por la extinta Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente se emitió informe favorable sobre este PGOU en fecha 11 de marzo de 2009. En este dictamen se recogen una serie de extremos en materia de DPH y se hace referencia expresa a que, como recoge la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Plan califica como suelo no urbanizable al DPH, como queda recogido en el cuadro general resumen del suelo, por tanto la superficie perteneciente al DPH nunca podrá ser computable a efectos de aprovechamiento urbanístico en todos los planes parciales o actuaciones que desarrolle este PGOU.
Previamente a la aprobación de la revisión aludida, como consta en la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Roquetas de Mar que se aportó con la reclamación, el terreno estaba incluido en el Sector 2 del PGOU de 1997 como suelo urbanizable programado -consta plano adjunto-. Este Plan fue también aprobado previa emisión de los informes sectoriales correspondientes de distintos órganos de la Junta de Andalucía.
Y con base en esa información el hoy actor adquirió los terrenos que después pasaron a constituir zona de DPH en virtud de un expediente de deslinde. Es evidente por tanto en este caso la existencia de nexo causal entre el proceder de la Administración autonómica y el daño causado, pues la Junta de Andalucía informó favorablemente la aprobación del PGOU de 1997 y la revisión del Plan de 2009, sin tener en cuenta que la superficie correspondiente al terreno adquirido pertenecía al DPH y no podría ser computable a efectos de aprovechamiento urbanístico, lo que supone que pueda apreciarse una actuación irregular o anormal por parte de la Consejería demandada en la que se vio amparado el actor para la adquisición del solar.[...]
En orden a dar respuesta a la última cuestión, esto es, si el daño soportado puede calificarse de antijurídico, conviene partir de lo sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la diferente finalidad de la ordenación urbanística y la potestad de deslinde que tienen las administraciones, verbigracia en sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso de casación 2005/2006 ):
'En el tercer motivo se invoca el principio, recogido en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual 'las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas' y ello por cuanto con la aprobación del deslinde se vienen a conculcar las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el 9 de abril de 1987, que mantuvo la clasificación de suelo urbano edificable del terreno de las recurrentes afectado por el deslinde, y ello sin haber procedido a la revisión de oficio de dicho Plan General ni a declarar su lesividad conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley antes referida.
A esta cuestión también dio acertada respuesta la Sala sentenciadora al expresar (párrafo tercero del fundamento jurídico décimo) que la clasificación urbanística del suelo no afecta a la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público y, en este caso, la clasificación de la vía pecuaria se había aprobado veintiocho años antes de la aprobación definitiva del Plan General Municipal, por lo que, aun cuando debamos admitir que no es acorde con los principios que han de regir la ordenación urbanística del suelo omitir en ella la referencia a la vía pecuaria, lo que ha creado una anómala e irregular situación de hecho, asiste la razón a la Sala sentenciadora cuando afirma que los instrumentos de ordenación del suelo tienen finalidad distinta a la clasificación de las vías pecuarias y así lo ha reconocido esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6406/2005 , fundamento jurídico tercero.
La Ley 3/1995, de 23 de marzo, contempla, en sus artículos 16 y 17 , los usos del suelo compatibles con la actividad pecuaria y los complementarios de ella, sin que se pueda de esto deducir que la Administración autonómica, al aprobar definitivamente el planeamiento sin haber aludido a la existencia de la vía pecuaria, haya considerado que el uso pretendido por las recurrentes sea un uso autorizado, de manera que este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar. ' (Fundamento jurídico cuarto).
En este sentido, la sentencia del TSJ de Murcia de 26 de enero de 2015 , con cita de la anterior, sostiene que ' Por lo tanto el hecho de la Administración hidráulica haya participado en la gestión urbanística por vía de informe no significa que renuncie al ejercicio de sus funciones públicas de policía del dominio público hidráulico, ya que su intervención en la gestión urbanística obedece a múltiples y variadas funciones (asegurar el suministro de los recursos, evitar situaciones de riesgo por apreciar la existencia de zonas inundables etc...) o incluso actuar frente a la solución hidráulica dada a una rambla en la aprobación inicial de un Plan Parcial como ha sucedido en el presente caso. '
Ahora bien, de lo anterior se deduce que la Administración, a pesar de haber emitido informes favorables a la ordenación urbanística de la zona con inclusión de los terrenos, no se ve privada de su potestades en materia de deslinde del DPH, pero esto únicamente implica que no pueda anularse el deslinde por esta causa, no que no deba responder de los daños causados por su proceder, que es lo que se reclama en este caso.
Expuesto todo lo anterior, esta Sala concluye que la calificación urbanística de los terrenos a la fecha de la adquisición pudo y de hecho avaló la decisión del actor de comprar el solar cuya cuantía reclama, pues de haber sabido que formaban parte del DPH nunca hubiera tomado la decisión de adquirirlos.'
Con base en la citada sentencia, ha de partirse de la existencia de un hecho imputable a la Administración que originó un daño antijurídico al ahora reclamante, en particular, el perjuicio derivado de todos los gastos de la compraventa de un terreno que, finalmente, no se pudo destinar a la finalidad que justificó dicha adquisición, y que como consecuencia del deslinde habría sido privado en la práctica de su titularidad dominical.
Dentro de tales gastos deben integrarse la totalidad de los costes fiscales o tributarios que le ha originado el citado negocio jurídico y que nunca hubiera realizado en caso de que la demandaba hubiera actuado como mayor diligencia.
Por lo demás, al margen de las cuestiones procesales anteriormente indicadas, ningún reproche se realiza de contrario respecto de las cuestiones de carácter material o sustantivo, y las mismas razones que condujeron a la aceptación de la reclamación enjuiciada en el primer procedimiento deben conducir a la íntegra estimación del presente recurso. Conviene precisar que el recurrente aclara que el deslinde le produjo la extinción de todos los aprovechamientos urbanísticos que habían sido concedidos con anterioridad a la finca que adquirió, así como la pérdida de la misma finca, que fue adquirida con base en la referida calificación.
Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente estimado. En todo caso, este Órgano Judicial aprecia notables dudas de derecho respecto de la aplicabilidad de la excepción procesal de cosa juzgada y la concurrencia de la prescripción, de suficiente entidad para justificar la no imposición de las costas procesales.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, a tenor de lo expresado en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Ambrosio frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en fecha de 21 de febrero de 2018.
2.- Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 163.371,99 euros, así como los intereses desde la fecha en que se interpuso reclamación administrativa, el día 21 de febrero de 2018. Dicha cantidad devengará a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la LJCA, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo en relación con el incremento en dos puntos porcentuales del interés legal, cuyos efectos se producirán, en caso de apreciar falta de diligencia, desde la fecha de notificación de la sentencia; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada.
3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024109818, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
