Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 30149/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2004 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO

Nº de sentencia: 30149/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008101592


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30149/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SECCIÓN CUARTA

Recurso núm. 101/2.004

S E N T E N C I A Nº 30149/08

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez.

Dª. María Rosario Ornosa Fernández.

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera.

D. Gregorio del Portillo García.

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 101 de 2004, interpuesto por Dª. Elsa , representada por la procuradora Dª. Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 23/10/2003, en la que se acuerda determinar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Plan Parcial del Sector III del Polígono Industrial de Torres de la Alameda, en el expediente NUM001 , el importe total de 38.105,34 euros. Ha sido parte en el recurso, en calidad de demandado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por el letrado de los servicios jurídicos de dicha Comunidad y el Ayuntamiento de Torres de la Alameda, representada por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre.

La cuantía del recurso es de 284086,58 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo se acordó emplazar a la parte recurrente para que dedujera su escrito de demanda, trámite que evacuó mediante escrito de fecha 8/11/2006 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando contrario a Derecho, y dejando sin efecto la resolución recurrida, recogiendo que se le ha producido una lesión al no valorarse todos los perjuicios derivados de la expropiación y declarando su derecho a percibir el precio recogido en su hoja de aprecio que asciende a 322.191,92 euros.

SEGUNDO.- Del escrito de demanda se le dio traslado a la Comunidad de Madrid, concediéndole el plazo previsto en la ley para que la contestara, presentando su escrito de contestación el 7/02/07 y solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas procesales a la parte actora. El codemandado presentó su contestación el día 15/03/07 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y solicitando que se desestimara su recurso confirmándose la resolución recurrida en cuanto a la valoración.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, mediante el auto dictado por la Sala el día 27/04/2007 , la demandante propuso la práctica de prueba documental consistente en la aportada con su escrito de demanda y pericial consistente en que se designara un perito arquitecto para que contestara las preguntas enunciadas en su escrito. La Comunidad de Madrid no propuso la práctica de prueba alguna y el Ayuntamiento codemandado presentó un escrito remitiéndose a la que consta en el expediente administrativo y a la aportada con su contestación a la demanda. Los medios de prueba propuestos por la actora fueron declarados pertinentes y se practicaron con el resultado obrante en autos, a excepción de la más documental que no se consideró necesaria.

CUARTO.- Finalizado el período probatorio se le concedió a la parte demandante el plazo previsto en la ley para que formulara su escrito de conclusiones, trámite que evacuó mediante el escrito presentado el día 29/02/08, insistiendo en todo cuanto había manifestado en su demanda. EL letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito el 17/03/2008 insistiendo en todo cuanto había manifestado con anterioridad y la codemanda lo hizo el 27/03/08, insistiendo igualmente en todo lo manifestado con anterioridad. El día 21/10/08 se procedió a la deliberación votación y fallo del recurso quedando concluso para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gregorio del Portillo García.

Fundamentos

PRIMERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso debemos partir de los hechos, debidamente acreditados en el expediente y con la prueba practicada en autos, siguientes: Dª. Elsa era propietaria de la finca número NUM000 , del polígono NUM002 en el término municipal de Torres de la Alameda, con una superficie registral de 1820 m²; dicha finca resultó afectada por el Proyecto de Expropiación Plan Parcial del Sector III del Polígono Industrial de Torres de la Alameda; la propiedad valoró la superficie expropiada solicitando un precio por todos los conceptos ascendente a 322.191,92 euros; El Ayuntamiento presentó su hoja de valoración que asciende a 10.938,42 euros; al mostrar su disconformidad el propietario se remiten los antecedentes al Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, incoándose el expediente NUM001 ; el 23/10/2003 el Jurado resuelve el expediente fijando un justiprecio de 38.105,34 euros; el 9/06/05 la propietaria a través de su representante, presenta un escrito ante el Ayuntamiento solicitando la ejecución de un acto firme consistente en el dictado por el Jurado para fijar el valor de su finca; el 28/10/05 interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración consistente en el impago del precio; el Ayuntamiento consignó en el juzgado el importe reclamado cuya entrega ha sido solicitada por la propiedad. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que el propietario impugna la resolución adoptada por el Jurado considerando que debe fijarse el precio en la cuantía de 322.191,92 euros, atendiendo a que el suelo tiene un valor superior al reconocido y que no se tuvieron en cuenta ni las construcciones, ni la valla de cerramiento ni los árboles existentes en la finca. Las demandadas se oponen alegando la presunción de acierto y veracidad de la resolución del jurado, la corrección de los cálculos del Jurado y el Ayuntamiento que el demandante había aceptado expresamente el acto que ahora recurre al solicitar el pago.

SEGUNDO.- Debemos resolver en primer lugar la alegación del Ayuntamiento demandado respecto de que la demandante había aceptado el precio fijado por el Jurado, por lo que no podría ahora impugnarlo. En el escrito aportado con la contestación a la demanda y no impugnado, fechado el 9/06/2005, la ahora demandante al reclamar que se le abonara el importe del justiprecio de su finca fijado por el Jurado en la resolución cuya impugnación es el objeto de este recurso, afirma textualmente "...iNACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. EXISTENCIA DE UNA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE UN ACTO FIRME...Del mismo modo, el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se refiere concretamente a la posibilidad de que el particular solicite la ejecución de un acto firme si dicha ejecución no se produce en el plazo de un mes. Se pretende de la beneficiaria (Ayuntamiento de Torres de la Alameda) una actuación material que dé cumplimiento a una obligación de pago (Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa). Posteriormente al no recibir el precio acude al Juzgado de lo Contencioso administrativo solicitando al amparo del artículo 29 de la LJCA , la ejecución de un acto administrativo firme. Circunstancia que se produce por cierto por cuanto el Ayuntamiento abona el precio con sus intereses. Es por lo tanto la propia actora quien acepta expresamente el acto del jurado, previamente impugnado en este recurso, calificándolo como acto firme e iniciando el trámite para su ejecución por lo que no podría ahora mantener su impugnación judicial al vulnerar con ello la doctrina de los actos propios, habiendo perdido este recurso su objeto.

CUARTO.- Alegada por las demandadas la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debemos tener en cuenta la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997 , de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

TERCERO.- El momento al que ha de referirse la valoración de la finca ha de ser el día 13/02/2.001 al no tratarse de un expediente individualizado de valoración. Partiendo de este dato tenemos en primer lugar que la demandante no ha probado la existencia de cualquiera de los elementos a los que hace referencia en su demanda y sostiene que el jurado no tuvo en cuenta (la edificación, el estanque, la valla y los árboles). Sólo consta la afirmación de una arquitecta, en cuyo informe se ampara la hoja de aprecio de los actores, en el sentido de que existían tales elementos, pero ningún dato objetivo la avala y la perito designada en este Tribunal manifiesta que "...Se ha comprobado que en este caso, la edificación y otras instalaciones objeto de valoración, no constan en el título de propiedad, ni en otro documento expedido por organismo oficial...en el cual se acredite su existencia de forma fehaciente...". Sin embargo más adelante, al ratificarse, dice que tuvo en cuenta su existencia para incrementar el valor del suelo. El informe privado aportado en el expediente y que no aparece soportado con documento alguno que avale los bienes a que se refiere, no constituye prueba suficiente de la existencia de los bienes a que se refiere la demandante por lo que no está justificada su valoración. Otro tanto cabe decir respecto de la superficie expropiada que ha de ser la recogida en la inscripción registral porque no existe prueba alguna que permita concluir que fuese superior. A ello se refiere la arquitecta que elabora la prueba pericial en el proceso, y el añadido sin perjuicio de otras mediciones se refiere a la posibilidad de demostrar que fuere superior, pero dicha demostración no puede considerarse acreditada con la sola manifestación de una arquitecta en un informe privado solicitado por el interesado.

CUARTO.- Alega a continuación la parte actora que el Jurado no aplica correctamente las normas de valoración contenidas en la ley 6/98 puesto que, incluso considerando de aplicación el artículo 26 de la Ley 6/98 , pero consta en el expediente administrativo que ha aplicado el método residual dinámico teniendo en cuenta el uso industrial previsto en el planeamiento, mientras que el perito ha partido del valor de viviendas. Además la perito reconoce que no tuvo en cuenta para efectuar sus cálculos la Orden 805/03, mientras que el jurado sí lo hace y aporta además como anexo un cuadro con los valores correspondientes al suelo industrial en la comunidad de Madrid, resultando de ello que no se ha demostrado que hubiera incurrido en error alguno, ni ha vulnerado la ley 6/98 .

QINTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución impugnada, sin que por lo demás se aprecie temeridad o mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, por cuanto sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la LJCA , no se le han de imponer las costas procesales causadas como consecuencia de su tramitación.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Elsa , representada por la procuradora Dª. Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 23/10/2003, en la que se acuerda determinar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Plan Parcial del Sector III del Polígono Industrial de Torres de la Alameda, en el expediente NUM001 , el importe total de 38.105,34 euros, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución por ser ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo, de lo que yo la Secretaria de Apoyo, doy fe.

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