Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 3017/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 804/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 3017/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008102836


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 03017/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

APELACIÓN Nº 804/08

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre del año dos mil ocho.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 804/08 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus SERVICIOS JURÍDICOS, D. ROBERT DA COSTA, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 38/2007, e interpuesto por Dª. Regina , representada y defendida por el Letrado, D. Miguel Ángel Cano Serrano, contra la resolución dictada con fecha 13 de diciembre de 2006, por el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada Dª Regina representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 38/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que estimando la existencia de satisfacción extraprocesal en relación con el particular referido a la entrega de copia de las pruebas correspondientes al tercer ejercicio y estimando el recurso interpuesto por Regina , representada y defendida por el Letrado Sr. Miguel Angel Cano Serrano, debo anular parcialmente la resolución dictada el 13 de Diciembre de 2006 por el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid, y en su lugar, acordar que la recurrente tiene derecho a que le sean facilitados los baremos y criterios de corrección con el que fueron valorados los supuestos de ofimática correspondientes al tercer ejercicio de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, Grupo C de la Comunidad de Madrid, condenado a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello sin condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día cinco de noviembre del año 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada con fecha 7 de abril del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 38/2007, e interpuesto por Dª. Regina , representada y defendida por el Letrado, D. Miguel Ángel Cano Serrano, contra la resolución dictada con fecha 13 de diciembre de 2006, por el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid.

La citada Sentencia, cuyo Fallo literalmente hemos trascrito mas arriba, estimó la existencia de satisfacción extraprocesal en relación con la pretensión actora referida a la entrega de copia de las pruebas correspondientes al tercer ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden 309/2005 para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, Grupo C, de la Comunidad de Madrid, y, asimismo, anuló parcialmente la resolución de 13 de diciembre de 2006, dictada por el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid, declarando, en su lugar, que la recurrente, Dª. Regina , tiene derecho a que le sean facilitados los baremos y criterios de corrección con arreglo a los cuales fueron valorados los supuestos de ofimática correspondientes al tercer ejercicio de las pruebas selectivas en las que participó la recurrente.

La citada resolución de 13 de diciembre de 2006 desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora Dª. Regina , contra una anterior resolución del Director General de la Función Publica de 28 de septiembre de 2006, por la cual se resolvieron las pruebas selectivas convocadas por Orden 309/2005, de 2 de marzo, para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, Grupo C, de la Comunidad de Madrid.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia objeto del presente recurso de apelación y como fundamento para la estimación de la demanda en el particular apelado, se expresa que la Comunidad de Madrid en la resolución de 13 de diciembre de 2006, y al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2006, debió subsanar el defecto consistente en la falta de motivación de la resolución de 28 de septiembre de 2006, falta de motivación, por tanto, que se ha erigido en motivo de anulación de la resolución de 13 de diciembre de 2006, y que ha determinado que la Sentencia de instancia haya acordado "que la recurrente tiene derecho a que le sean facilitados los baremos y criterios de corrección con el que fueron valorados los supuestos de ofimática correspondientes al tercer ejercicio de las pruebas selectivas".

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional la Comunidad de Madrid, solicitando se declare haber lugar a la admisión del presente recurso de apelación y se declare conforme a derecho la resolución recurrida de 13 de diciembre de 2006, dictada por el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Función Publica, de 28 de septiembre de 2006, por la cual se resolvieron las pruebas selectivas convocadas mediante Orden 309/2005, de 2 de marzo, de la Conserjería de Presidencia de la CAM.

En apoyo de su pretensión, y en esencia, la apelante, centrándose únicamente en su escrito de recurso en el particular relativo a anulación de la resolución de 13 de diciembre de 2006, marginado toda referencia a la declarada satisfacción extraprocesal, alega que la conclusión a la que llega el juzgador de instancia es errónea ya que se aparta de lo establecido en la Orden de convocatoria así como de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre del año 2005 , en el recurso numero 237/03; que mediante la Sentencia dictada el juzgador de instancia impone al Tribunal de Selección una obligación no prevista en la convocatoria y desde luego nada habitual en los procesos selectivos en los que no hay que justificar el porqué un aspirante obtuvo una nota y no otra superior; y, que la resolución recurrida se ajusta a derecho pues la única obligación del Tribunal de Selección teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden de convocatoria así como en el articulo 54.2 de Ley 30/1992 , es la de expresar la puntuación obtenida que, en el caso de la actora, fue de 2,97 en el primer supuesto de ofimática, y, de 7,18 en el segundo de los dos supuestos de ofimática en que consistía el tercer ejercicio de las pruebas selectivas, no siendo exigible al Tribunal la expresión de los criterios de corrección.

Por su parte, Dª. Regina , interesó la desestimación del presente recurso de apelación por entender que la Sentencia de instancia se ajusta plenamente a derecho.

SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el estudio de los motivos alegados y en atención a los cuales la Comunidad de Madrid impugna en apelación la Sentencia de 7 de abril del año 2008 , debemos realizar alguna precisión inicial a fin de determinar el concreto objeto de debate y sobre el cual procede realizar un pronunciamiento jurisdiccional, cuestión que resulta necesaria a la vista de la confusión que puede provocar la presencia de diversos escritos, de fechas próximas entre si y con diferente contenido, dirigidos por Dª. Regina , al Tribunal de Selección.

Así, resulta ineludible precisar de entrada que la resolución recurrida de 13 de diciembre de 2006 resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Función Publica, de 28 de septiembre de 2006, dando una concreta respuesta al recurso de alzada interpuesto por Dª. Regina en fecha 10 de noviembre del año 2006, según el sello de registro de entrada del IVIMA (con fecha 15 de noviembre del año 2006, según el sello de registro de entrada de la Vicepresidencia Primera, y con fecha 20 de noviembre del año 2006, según el sello de registro de entrada de la Conserjería de Presidencia). En virtud de dicho escrito, que la propia recurrente denomina "recurso de alzada", ésta expresamente afirma que interpone el recurso frente a la resolución de 28 de septiembre de 2006, y en el suplico del mismo solicita que "se suspenda cautelarmente el procedimiento hasta que no se sepan qué criterios han formado la voluntad del Tribunal en el tercer ejercicio, y en caso de que no los hubiera, se declare la nulidad del tercer examen y por tanto fuera declarada nula la lista definitiva de aprobados. Además, claro está de que se me dé copia de mí examen debidamente corregido. Subsidiariamente, en el caso de que hubiera algún error tras la revisión acorde a los parámetros del párrafo anterior, se revise y modifique la lista de aprobados".

En dicho recurso de alzada la interesada cita en su exposición fáctica otros dos escritos por ella presentados con anterioridad: uno cuya fecha no menciona pero que identifica como el presentado en fecha 28 de julio del año 2006; y, otro, de fecha 2 de octubre del mismo año.

La Administración demandada dio respuesta al escrito de fecha 28 de julio mediante contestación fechada el día 4 de septiembre de 2006 (que Dª. Regina reconoce haber recibido en fecha 22 de septiembre), y no siendo satisfactoria la respuesta obtenida, la interesada presentó otro escrito de fecha 2 de octubre del año 2006 en el que expresa que vuelve a solicitar "que se me de copia de mi examen y que se me motive la corrección del examen en base a un baremo previamente determinado".

No consta que la Administración demandada haya dado respuesta a éste ultimo escrito ni que Dª. Regina , haya interpuesto recurso alguno, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, frente a tales actos.

Es necesario precisar que ambos escritos, tanto el de 28 de julio como el de 2 de octubre del año 2006 (folios 75 y ss del expediente) fueron dirigidos por Dª. Regina al Tribunal calificador de las pruebas selectivas, a diferencia del recurso de alzada de fecha 10 de noviembre del año 2006, que fue dirigido por Dª. Regina a la Conserjería de Presidencia de la CAM.

Publicada en el B.O. C.M. (de fecha 13 de octubre de 2006) la resolución del Director General de la Función Publica, de 28 de septiembre de 2006 , por la cual se resolvieron las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, Grupo C de la Comunidad de Madrid, mediante Orden 309/2005, de la Conserjería de Presidencia de la CAM, y poniendo tal resolución fin a la vía administrativa, Dª. Regina interpuso frente a la misma el recurso de alzada que conocemos (presentado en fecha 10 de noviembre de 2006). Resolviendo el recurso de alzada y en atención a los concretos pedimentos contenidos en el mismo, antes transcritos, la Administración, dictó la resolución de 13 de diciembre de 2006, y, asimismo, dictó la resolución de 22 de noviembre de 2006, ésta ultima dando respuesta, desestimatoria, a la solicitud de suspensión cautelar del procedimiento contenida como primera petición en el recurso de alzada. Por otra parte, es de significar que la Sra. Regina mediante otra solicitud de fecha 23 de noviembre del año 2006 dirigida a la Conserjería de Presidencia de la CAM, reiteró únicamente su petición de obtener copia de su examen.

La resolución de 13 de diciembre de 2006, como sabemos, estimó parcialmente el recurso de alzada en el particular referido a la obtención de una copia del tercer ejercicio escrito realizado por la recurrente, y desestimó el recurso de alzada en el particular referido a la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, particular que constituye el contenido propio de la resolución de 28 de septiembre de 2006, por la cual se resolvieron las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, Grupo C de la Comunidad de Madrid, que se confirmó.

Cuando la recurrente acudió a la vía jurisdiccional al interponer el recurso contencioso-administrativo (fecha de presentación de la demanda 6 de marzo del año 2007) contra la resolución de 13 de diciembre de 2006, y no obstante haber obtenido una estimación parcial del recurso de alzada en el particular referido a la obtención de una copia del tercer ejercicio escrito, suplica le "...sea puesto de manifiesto el tercer ejercicio con los baremos y criterios de corrección del mismo...".

Tal y como se deriva de los datos que venimos relatando y que han conformado la actuación de la Sra. Regina frente a los actos administrativos dictados en el proceso selectivo convocado por Orden 309/2005, no conviene confundir ni identificar la respuesta administrativa obtenida por la actora respecto a los escritos por ella presentados y dirigidos al Tribunal calificador de las pruebas selectivas (escritos de fecha 28 de julio y de fecha 2 de octubre del año 2006), con la resolución de 13 de diciembre de 2006, que resolvió el recurso de alzada de fecha 10 de noviembre del año 2006, que la Sra. Regina dirigió a la Conserjería de Presidencia de la CAM. Esta resolución, y, en definitiva, la que ésta confirma, es la que constituye el objeto del recurso número 38/2007, tramitado como Procedimiento Ordinario por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de esta Villa, pues frente a la misma es frente a la que la Sra. Regina entabló el recurso jurisdiccional .

Tales precisiones no tienen por objeto mas que centrar lo que puede ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional sin riesgo de caer en desviación procesal, pues, como sabemos "en el proceso contencioso-administrativo ha de existir una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales, y, si bien conforme se deduce del artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el escrito de demanda pueden alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se puedan alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el sentido de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento Jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción" (en este sentido véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1992 y 11 de octubre de 1993 ). Dicho de otro modo, la Jurisdicción contencioso-administrativa implica, siempre, la existencia de un previo acto administrativo, expreso o presunto, de tal manera que es lo que abre la posibilidad del recurso Jurisdiccional, pues sólo respecto a tales actos y pronunciamientos que en los mismos se contienen es procedente la revisión.

En el caso examinado es la resolución de 13 de diciembre de 2006 la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2006, constituye el objeto del proceso jurisdiccional, pero no pueden ser objeto de revisión jurisdiccional actos, expresos o presuntos, dictados por la Administración en respuesta a peticiones o solicitudes presentadas por la actora como las realzadas en fecha 28 de julio y 2 de octubre del año 2006, y diferentes del recurso de alzada de fecha 10 de noviembre del año 2006, que la Sra. Regina dirigió a la Conserjería de Presidencia de la CAM.

Por tanto, únicamente procederá revisar en sede jurisdiccional la conformidad a derecho de la resolución de 13 de diciembre de 2006 en la medida en la que ésta dio respuesta al recurso de alzada presentado por la actora y mediante el cual expresamente solicitó: "se suspenda cautelarmente el procedimiento hasta que no se sepan que criterios han formado la voluntad del Tribunal en el tercer ejercicio, y en caso de que no los hubiera, se declare la nulidad del tercer examen y por tanto fuera declarada nula la lista definitiva de aprobados. Además, claro está de que se me de copia de mí examen debidamente corregido. Subsidiariamente, en el caso de que hubiera algún error tras la revisión acorde a los parámetros del párrafo anterior, se revise y modifique la lista de aprobados". Pero no procede entrar a valorar cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa. En este sentido debemos tener en cuenta que lo solicitado en su día por la actora y en lo que aquí nos compete, no es sino la declaración de nulidad del tercer examen y de la lista definitiva de aprobados en el caso de que no hubiera criterios que hayan formado la voluntad del Tribunal calificador en el tercer ejercicio, cuestión diferente a la planteada como pretensión por la actora en su demanda circunscrita a la suplica de que le sean puestos de manifiesto los baremos y criterios de corrección del tercer ejercicio. Dicha pretensión es, sin duda, diferente y mas modesta que la dirigida a obtener la nulidad de la lista definitiva de aprobados del proceso selectivo porque el Tribunal no haya seguido con imparcialidad y objetividad los criterios de corrección del tercer ejercicio realizado por la recurrente o hubiera incurrido en algún error, lo que determinaría la revisión y modificación de la lista de aprobados, que se solicita en el recurso de alzada.

Entendemos que ésta es la interpretación correcta de la solicitud y pretensión formuladas por la Sra. Regina , pues no parece adecuado al fin perseguido que la obtención de la declaración de nulidad de la resolución de 13 de diciembre de 2006 así como de la anterior resolución de 28 de septiembre de 2006, lo sea a los solos efectos de obtener una copia del tercer ejercicio (petición ya estimada por la resolución de 13 de diciembre de 2006) o de conocer los baremos y criterios de corrección del tercer ejercicio, extremo este que perfectamente podría haber sido conocido por la interesada mediante la proposición de los medios de prueba pertinentes en el seno del proceso jurisdiccional. Lo que si se compadece con el fin perseguido al obtener la pretendida declaración de nulidad de la resolución de 13 de diciembre de 2006, es, sin duda, la de entrar a formar parte de la lista de aprobados en el caso de que se declare la nulidad de la citada resolución de 13 de diciembre de 2006, que es lo que la interesada instó al interponer el recurso de alzada contra la resolución de 28 de septiembre de 2006. Un pronunciamiento meramente declarativo cual es el de reconocer su derecho a que le sean facilitados los baremos y criterios de corrección con el que fueron valorados los supuestos de ofimática correspondientes al tercer ejercicio de las pruebas selectivas, no solo no se corresponde con lo solicitado por la Sra. Regina en su recurso de alzada, sino que carecería por si mismo de virtualidad practica para plasmarse en una modificación de la relación de aprobados contenida en la resolución de 28 de septiembre de 2006, que permitiera a la Sra. Regina formar parte de la misma, pues tal "desideratum" únicamente podría obtenerlo mediante la interposición, en plazo, de otro recurso independiente pues, como hemos dicho, la mera declaración de que le sean manifestados los criterios de corrección del tercer ejercicio, que es la pretensión contenida en la demanda, además de no corresponderse con lo interesado en el recurso de alzada, no conlleva de suyo la nulidad de la resolución de 13 de diciembre de 2006, que confirmó la resolución de 28 de septiembre de 2006, ya que, reiteramos una cosa es que se pretenda conocer los criterios de corrección del Tribunal Calificador, pretensión respecto a la que la Sra. Regina , como interesada en el proceso selectivo, tiene innegable derecho, y que perfectamente podrían haber sido por ella conocidos en el seno del proceso jurisdiccional, mediante la proposición de los medios de prueba pertinentes (recibido el procedimiento a prueba mediante Auto de fecha 8 de octubre del año 2007 , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin proponer prueba alguna), y, cuestión diferente será que el desconocimiento de tales criterios por el interesado en el proceso selectivo entrañe la nulidad del mismo bajo la presunción de no existen tales criterios de corrección, de que el Tribunal Calificador ha actuado en su calificación faltando a la imparcialidad y objetividad que debe regir la misma, o que convierta en inmotivada la expresión de su concreta calificación.

En el caso analizado la resolución de 13 de diciembre de 2006 estimó parcialmente el recurso de alzada de fecha 10 de noviembre del año 2006, y por ello reconoce el derecho de la Sra. Regina de obtener una copia del tercer ejercicio por ella realizado, ello, en correspondencia a la solicitud contenida en su recurso. A pesar de que la citada resolución de 13 de diciembre de 2006 estimó parcialmente el recurso de alzada, la Sra. Regina reitera dicha petición en su demanda, motivo por el cual la Sentencia dictada con fecha 7 de abril del año 2008 estimó la existencia de satisfacción extraprocesal diciendo expresamente que la estimación lo era "en relación con el particular referido a la entrega de copia de las pruebas correspondientes al tercer ejercicio". No obstante tal particular no ha sido objeto de alegación alguna en esta instancia. Sin embargo, la resolución de 13 de diciembre de 2006 desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2006 y en lo que se refiere "en particular a la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo", de tal manera que la citada relación no sufrió modificación alguna.

No comparte esta Sección los argumentos expresados en la Sentencia de instancia, y, por lo tanto, llega a distinta conclusión que la contenida en la misma, lo que necesariamente determina la estimación del recurso de apelación analizado, pues no estimamos conforme a derecho la declarada falta de motivación de las resoluciones administrativas recurridas, pues, como venimos diciendo, una cosa es que no existan criterios de corrección del Tribunal calificador, y cuestión diferente será que éstos existan pero no se conozcan. Por ello no es posible compartir aquella conclusión en la medida en la que la Sentencia declara que la resolución de 13 de diciembre de 2006 y la resolución de 28 de septiembre de 2006 , carecen de motivación por "la ausencia del conocimiento de los criterios que han servido para fijar la puntuación...".

Al respecto debemos recordar que la puntuación obtenida por la actora, fue de 2,97 puntos en el primer supuesto de ofimática, y, de 7,18 puntos en el segundo de los dos supuestos de ofimática en que consistía el tercer ejercicio de las pruebas selectivas, esto es, el Tribunal Calificador valoró mediante una concreta puntuación los dos supuestos de ofimática en que consistía el tercer ejercicio de las pruebas selectivas. Según tal valoración la actora no llegó a la nota precisa para superar el proceso selectivo de referencia, ya que según las bases del concurso era necesario tener al menos un mínimo de cinco puntos en cada uno de ambos ejercicios. Procederá examinar, por tanto, a continuación si el Tribunal calificador del proceso selectivo controvertido actúo de conformidad con el ordenamiento jurídico y los criterios interpretativos jurisprudenciales y doctrinales. Tales criterios son perfectamente conocidos por las partes pues la Sentencia de 22 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo los sintetiza. Dicha Sentencia ha sido recogida en la dictada por ésta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho , la cual ha sido aportada a los autos por la Administración demandada. Dicha Sentencia declara que el artículo 23.2 de la Constitución Española, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública y no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante el Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (como indican, entre otras, las SSTC 50/1986, de 23 de abril; 148/1986, de 25 de noviembre; 193/1987, de 9 de diciembre; 200/1991, de 13 de mayo; 353/1993, de 29 de noviembre, y, 73/1998, de 31 de marzo ), y a continuación dicha Sentencia concreta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo en una serie de puntos que no creemos necesario reiterar aquí. Únicamente estimamos necesario insistir en que, en definitiva y como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder. Y señalar, asimismo, que las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes. Al respecto es necesario subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las Bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.

Dicha discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados (cuando estos existan), y el del error ostensible o manifiesto; y, por tanto, deja fuera de ese limitado ambito de control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que dicha actuación de evaluación técnica pueda ser considerada, formalmente, correcta. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. De lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado. En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias" lo que supone que la validez de la actuación de los Tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas. Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes del Tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección. La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia, será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla y ello significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y sólo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición. Es constatable en el caso concreto que nos ocupa que las Bases que regulaban la convocatoria no exigían al Tribunal una especial motivación de sus calificaciones, por lo que su sola expresión resulta suficiente para declarar su validez formal.

La recurrente no ha acreditado en modo alguno que dicho Tribunal no atendiera a los principios de mérito y capacidad a la hora de valorar sus ejercicios, ni tampoco haber sido objeto de cualquier clase de discriminación o desigualdad en la corrección correspondiente que perjudicara sus intereses. Los criterios seguidos por el Tribunal actuante para la valoración de las pruebas correspondientes fueron sin duda estrictamente técnicos, de modo que la Sala no puede ni debe analizar ni la dificultad de las cuestiones objeto de examen ni el grado de conocimientos de la recurrente y el resto de opositores y menos aun la correspondencia entre el contenido de éstos y la puntuación obtenida. En este sentido debemos reiterar que en el ámbito material de que ahora se trata, precisamente porque no puede desconocerse la preparación técnica que hay que presumir en los órganos administrativos a los que se encomienda la apreciación del mérito y la capacidad de los aspirantes en un concurso u oposición, los principios de presunción de legalidad y «favor acti» cobran tan especial significación y relevancia que, para desvirtuar tan eficaz presunción, se habrá de exigir que la parte recurrente aporte a los autos una prueba que sea tan plenamente rigurosa, completa, fundada e imparcial que lleve verdaderamente a la convicción del juzgador de que el órgano administrativo incurrió en error al formular sus calificaciones o evaluaciones, conviccion que no se ha realizado.

Por todo lo anterior debemos decir que no es posible estimar que las resoluciones admisnitrativas cuestionadas adolezcan de falta de motivacion, y es por lo que estimamos que la Sentencia apelada no es conforme a derecho, por lo que, en consecuancia, procede la estimacion del presente recurso de apelacion en el particular indicado, y con revocacion de la Sentencia dictada con fecha 7 de abril del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 38/2007, se declara la conformidad a derecho de la resolución de 13 de diciembre de 2006, que confirmó la resolución de 28 de septiembre de 2006, por la cual se resolvieron las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, Grupo C de la Comunidad de Madrid, mediante Orden 309/2005, de la Conserjería de Presidencia de la CAM.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido estimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación numero 804/08 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por D. ROBERT DA COSTA, Letrado de sus SERVICIOS JURÍDICOS, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 38/2007, que se revoca en el particular relativo a la anulación parcial de la resolución dictada el 13 de Diciembre de 2006 por el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid, resolución que, por ser conforme a derecho se confirma; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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