Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3017/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1106/2010 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 3017/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103060


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001106/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004811

SENTENCIA 3017/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1106/2010, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil, en nombre y representación de MIRLOTO S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de septiembre de 2013, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 15 de julio de 2009, que desestima la reclamación nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , interpuesta contra las liquidaciones del IVA, 2º T 2001 a 4T de 2003, importe 25.581,79 €, y sanción importe 15.657,52 €; IVA 2T 2004 a 4T de 2005, importe 29.210,21 € y sanción importe 22.317,51 €; IVA 1T 2004, cantidad a ingresar de 0 € y sanción importe 6,84 €.

La inspección entendía que se había simulado en la entidad MIRLOTO S.L. titular de la embarcación MUSTANGO UNO una operación cruzada con otra entidad SAFE SPEED S.L. titular de la embarcación VORAZ, para que los respectivos socios de las mismas dispusieran de sendas embarcaciones pudiendo realizar una deducción indebida de las cuotas soportadas y los gastos que, de otra forma hubieren sido de cargo exclusivo de la entidad.

Según la Inspección y la resolución del TEAR, la entidad recurrente MIRLOTO S.L., se encuentra dada de alta en la actividad de promoción inmobiliaria, así como en la de alquiler de embarcaciones, adquirió una embarcación, denominada MUSTANGO UNO, dicha embarcación ha sido arrendada desde su adquisición, exclusivamente en periodos bimensuales a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB.

La inspección consideraba que esta actividad era realmente una actividad simulada, que no suponía la existencia de una ordenación de actividades. Consecuentemente con lo anterior excluye la misma de las actividades, minorando los resultados en los ingresos por arrendamientos y excluyendo los gastos ligados a la actividad.

Los inspectores actuarios también regularizaron y liquidaron las cuotas del IVA soportado de la embarcación COMPAS UNO, adquirida por MIRLOTO SL el 26 de julio de 2004, incluida en la declaración del IVA del 3T de 2004, eliminando la deducción del IVA soportado en la adquisición de la embarcación COMPAS UNO, por importe de 27.991,84 €.

La demandante alega los argumentos que se exponen y resuelven en los siguientes fundamentos:

SEGUNDO.- Las actuaciones inspectoras, por orden del órgano competente tenían carácter parcial y se limitaban a las cuotas del IVA de las embarcaciones MUSTANGO UNO y VORAZ de los ejercicios 2004 y 2005. Sin embargo los inspectores actuarios regularizaron y liquidaron las cuotas del IVA soportado de la embarcación COMPAS UNO, adquirida por MIRLOTO SL el 26 de julio de 2004, incluida en la declaración del IVA del 3T de 2004, eliminando la deducción del IVA soportado en la adquisición de la embarcación COMPAS UNO, por importe de 27.991,84 €. En el caso de autos no se le informó de que la actuación incluía la comprobación de esta última embarcación, provocando la correspondiente indefensión.

En el propio acuerdo de liquidación del IVA 2004/2005, se dice: Posteriormente por orden del Inspector Regional Adjunto de fecha 10/03/2006 y 26/04/2006, y mediante comunicaciones notificadas en fechas 27/03/2006 y 04/05/2006, se amplían las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los ejercicios 2001 a 2003 con carácter general, y al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y al IVA de los períodos 2004 a 2005 con carácter parcial, limitándose a las rentas y cuotas derivadas de las embarcaciones MUSTANGO Y VORAZ.

En la liquidación se eliminan las cuotas de IVA soportado en la adquisición de la embarcación COMPAS UNO.

En la Resolución del TEAR recurrida no hay ninguna motivación que justifique, la eliminación de la deducción por el IVA soportado en la adquisición de la embarcación COMPAS UNO.

La actora manifiesta que la embarcación COMPAS UNO estaba destinada o afectada a la actividad de arrendamiento desde su adquisición. Otra cuestión ha sido cuando ha podido comenzar efectivamente dicho arrendamiento. Esta embarcación se ha destinado a la actividad de alquiler, aunque sea en cantidades pequeñas.

Los argumentos de la demandante deben estimarse,

Tal como afirma, las actuaciones inspectoras en ningún momento se extendieron a la embarcación COMPAS UNO.

Pero es que además, por lo que respecta a la embarcación COMPAS UNO, aunque sea en cantidades pequeñas. Si se ha destinado de manera efectiva al arrendamiento, aporta contratos de arrendamiento, facturas de arrendamiento y justificantes de cobro de los mismos (Doc nº 1 de la demanda. La empresa tiene contratado un seguro de mayor coste para destinar la embarcación a la actividad de arrendamiento de la embarcación.

En la resolución del TEAR de Valencia no hay ninguna motivación que pueda justificar, siquiera mínimamente la eliminación de la deducción de la cuota soportada de 27.991,84 €, por el IVA soportado en la adquisición de la embarcación Compas Uno. Toda la actuación de la Inspección se ha limitado a la operación de arrendamiento de las embarcaciones Mustango Uno y Voraz, sin que exista la en toda la resolución la mas mínima a la embarcación Compás Uno

Respecto de dicha embarcación se celebraron los contratos de alquiler de: 12/11/2006 (para días 6, 7 y 8 de diciembre de 2006. De 05/07/2007 (para días 10 y 11 de julio de 2007). De 05/07-2007, para 16/03/2008. De 20/05/2008, para 05/07/2008. De 26/08/2009, para 26/08/2009. De 15/05/2010, para 09 a 13/06 de 2010.

TERCERO.- La demandante alega que respecto de las embarcaciones MUSTANGO UNO y VORAZ, no hubo simulación de estar destinadas a alquiler.

Este argumento debe desestimarse.

Existen reunidas por la Inspección, que acreditan la existencia de simulación, cuales son las siguientes:

MIRLOTO S.L. adquirió la embarcación MUSTANGO UNO, la sociedad es propiedad de un grupo familiar, con una participación significativa de D. Serafin , la embarcación ha sido cedida exclusivamente en periodos bimensuales (de 15 de julio a 14 de septiembre) a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB., especificando el contrato que debe estar patroneada siempre por D. Juan Pedro .

Con la misma fecha la sociedad SAFE SPEED S.L., adquirió una embarcación idéntica denominada VORAZ. El administrador de esta sociedad es D. Juan Pedro partícipe así mismo en un 60 % de DIRECCION000 CB. La embarcación ha sido igualmente cedida en arrendamiento, en periodos bimensuales ( de 15 de julio a 14 de septiembre) a la entidad DIRECCION001 CB, de la que Serafin es partícipe en un 50 %, especificando el contrato que debe estar patroneada siempre por D. Serafin .

MIRLOTO S.L. suscribió una póliza de seguro anual de la embarcación MUSTANGO UNO, en la que se incluye una cláusula de autorización de manejo anual para D. Juan Pedro . Igualmente la entidad SAFEE SPEED S.L. suscribió una póliza de seguro anual de la embarcación VORAZ, en la que se incluye una cláusula de autorización de manejo anual para D. Serafin .

A requerimiento de la Inspección la entidad aseguradora manifestó que las únicas personas autorizadas por los respectivos contratos son Serafin y Juan Pedro . Así mismo consta que las cuotas de amarre por cada embarcación las paga cada uno de ellos por la embarcación de que dispone.

La cantidad pactada por el arrendamiento es netamente inferior al importe de la amortización y de los gastos de cada embarcación, manteniéndose , no obstante estos negocios por las entidades.

Por ello como hace el TEAR se debe concluir que tales arrendamientos son simulados, una ficción creada para deducir los gastos de actividades puramente privadas de sus propietarios.

Se debe concluir con la inexistencia de un contrato de arrendamiento y simulación del mismo. La sentencia esta Sala y Sección nº 308/2012, aportada por la actora se refería al Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte, y en el recurso donde se dictó no se planteó la existencia o inexistencia de simulación.

CUARTO.- En relación al resto de cuotas soportadas por gastos derivados de la actividad inmobiliaria, alega que en el ejercicio 2003 vendió un solar, sujeto y no exento del IVA, por lo tanto las cuotas soportadas en relación con esta actividad son deducibles. Son conocidos los casos en los que una actividad como la venta de solares si está sujeta al IVA, y por lo tanto se considera empresario a efectos de este impuesto y no lo es a efectos de los impuestos personales (IRPF e Impuesto sobre Sociedades. Como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la venta del solar de Mirloto SL. Que está sujeta al IVA, aunque no tenga la sociedad un local ni una persona empleada, y no exenta por no alcanzarle la exención del art. 20.1.20 de la Ley del IVA por tratarse de terrenos urbanizados y ello aunque se trate de una entrega ocasional.

Los argumentos de la actora deben desestimarse.

Tal como afirma el Abogado del Estado, la demandante no ha acreditado en modo alguno la afectación del bien a la actividad empresarial o profesional. Cuando el sujeto pasivo adquiera un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial y profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el art. 95 de la Ley del IVA . La demandante no ha acreditado la afectación de los bienes a la actividad profesional del sujeto pasivo.

Durante el ejercicio 2003 no existe actividad económica referente a la gestión de inmuebles, y se considera alteración patrimonial la venta de inmuebles, al no tener persona contratada para la realización de gestiones inmobiliarias.

QUINTO.- Contra las sanciones, la demandante alega falta de motivación de la culpabilidad, y ausencia de la misma.

Este argumento ha de estimarse.

La sentencia de esta sala y sección nº 363/2010 sostiene:

'SEGUNDO.- Debe ser acogido el motivo de impugnación que plantea la actora consistente en que las infracciones tributarias no pueden ser entendidas como una responsabilidad objetiva, sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones.

Es consolidado criterio jurisprudencial ( STS 7 y 26 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 , entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .

En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la STC 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

En nuestro caso, la resolución sancionadora dedica al elemento subjetivo del injusto tributario el fundamento jurídico cuarto, en el que, aparte de consideraciones de carácter genérico, lo único que se dice al respecto es que 'Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara cuando establece en el artículo 164 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto. En particular la regulada en el apartado dos del mencionado artículo relativa a la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones realizadas que incumbe a los empresarios y profesionales sujetos pasivos del Impuesto'. En consecuencia, es de advertir que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo; máxime teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la STS 6.6.2008 ), la que, entre otras cosas, establece que 'la simple afirmación de que no se aprecian"dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables"no constituye suficiente fundamentación de la sanción...' o que '... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad...'.

A lo anterior simplemente se añadirá que tal ausencia de justificación del elemento subjetivo del injusto tributario no puede entenderse subsanada en vía económico-administrativa por el TEARV, pues la función del mismo es esencialmente revisora, careciendo de competencia para la imposición de sanciones, competencia que reside en la Administración tributaria, que es -por tanto- a la que corresponde la acreditación de todos los elementos del tipo sancionador de que se trate'.

En el caso de autos, las resolución sancionadora se limita a decir:

En cuanto al IVA, 2º T 2001 a 4T de 2003: 'Por tanto se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que era exigible otra conducta de distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia a efectos de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 230/1963 y el art.183.1 de la Ley 58/2003 '.

En cuanto al IVA 2004-2005: 'Pero en el presente caso, la conducta observada no puede calificarse de diligente, por cuanto existe hechos e indicios que nos han llevado a afirmar que no existe ninguna actividad de alquiler de embarcaciones...Se concluye que se entiende concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad en forma de al menos negligencia, sin que quepa entender que se ha producido una interpretación razonable de la norma, ni quepa tampoco apreciar la concurrencia de otras circunstancias que harán improcedente la imposición de sanción'.

La resolución sancionadora se limita a describir los hechos, sin valorar el elemento subjetivo; y en aplicación de la doctrina de la sentencia anteriormente referida, se debe concluir con la falta de motivación de la sanción.

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MIRLOTO S.L., contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Declaramos contrario a derecho y, anulamos y dejamos sin efecto las liquidaciones referidas a la embarcación COMPAS UNO, así como todas las sanciones tributarias. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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