Última revisión
24/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 30176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 598/2004 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 30176/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008101720
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30176/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº. 598/2004
S E N T E N C I A Nº 30.176
Presidente Ilmo. Sr.
DON ALFONSO SABÁN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
DON CARLOS DAMIÁN VIEITES PÉREZ
DOÑA MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ
DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
Vistos los autos del presente recurso nº 598 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido DOÑA Julieta , representada por la Sra. Procuradora DOÑA PALOMA DEL PINO LÓPEZ, frente a la inactividad mostrada por parte del Canal de Isabel II, beneficiaria del Proyecto de Expropiación Mejora del Abastecimiento al Sistema Arganda. Ramal Morata de Tajuña-Villaconejos. 3ª Fase, ante la solicitud por ella formulada en fecha de 27 de noviembre de 2003, en la que requería para que se efectuase liquidación y pago del importe correspondiente al justiprecio e intereses moratorios derivados de la expropiación de la finca número NUM000 del anterior proyecto expropiatorio, habiendo sido parte demanda la COMUNIDAD DE MADRID, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 180, 89 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con pago del justiprecio y de los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicable, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Expone la recurrente, en primer término, que ha transcurrido el plazo para el pago del justiprecio que recoge el artículo 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el acuerdo del Jurado adoptado en sesión de fecha de 10 de julio de 2002 y notificado a la propiedad en fecha de 30 de septiembre de 2002, expirando el referido plazo en el mes de marzo de 2003. Por lo demás, se rechaza que la consignación realizada por parte de la beneficiaria tenga efectos liberatorios, pues no fue anunciada previamente a la persona interesada. Por último, considera la recurrente que el cálculo de los intereses moratorios debe comenzar desde la fecha en que se adoptó la declaración de urgente ocupación de la finca, esto es, el día 7 de marzo de 1990.
Se opone la Administración demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se expone la realización de diversos requerimientos a la recurrente a fin de que acreditare la titularidad del bien expropiado y para llevar a cabo el efectivo pago del justiprecio, que no fueron atendidos, por lo que no puede afirmarse la concurrencia de un supuesto de inactividad imputable a la beneficiaria, que quedaría liberada de toda responsabilidad con la consignación que realizó.
SEGUNDO.- Como se desprende del expediente y de los documentos aportados, el expediente expropiatorio de la finca afectada se siguió en todo momento con la recurrente como propietaria: así consta en el BOCM de 14 de enero de 1999, el acta previa a la ocupación se siguió con la recurrentes, lo mismo sucede con la hoja de valoración del depósito previo a la ocupación, con el acta de ocupación, con el requerimiento de hoja de aprecio y con la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. También reconoce la demandada la entrega por parte del recurrente de certificado de la Gerencia Regional del Catastro.
Como dispone el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa "las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación y que salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". Como se ha dicho, en este caso, la parte actora acredita su titularidad a través del certificado de la Gerencia Regional del Catastro, que la Administración reconoce recibido, y en todo caso la Administración la tuvo por propietaria a lo largo de la tramitación del expediente expropiatorio, con lo que cumple los requisitos establecidos en la norma, lo que debe llevar, como se dijo, a la estimación de la demanda.
TERCERO.- Por lo que hace al efecto liberatorio de la consignación alegada por la Administración demandada, no se puede aceptar que tenga efecto liberatorio, pues para que tenga este efecto, tal y como dice la STS de 11 de diciembre de 2006 , ha de reunir los requisitos y condiciones que se exigen por nuestro Código Civil, y en este caso no se el previo ofrecimiento de pago seguido de la negativa del acreedor a recibir el pago (al contrario, lo solicitó expresamente) ni existe litigio o cuestión sobre la finca (a lo que no se puede equiparar la acreditación requerida de la titularidad), por lo que no se cumple lo exigido en el art. 1176 del Código Civil .
Reclama la parte actora el pago también de los intereses del justiprecio, formulando petición expresa al respecto, sosteniendo que el día inicial de devengo de esos intereses debe ser el 7 de marzo de 1990, que es el día en que transcurren los seis meses siguientes a la declaración de los bienes y derechos afectados, que tuvo lugar, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de septiembre de 1989, publicado el BOCM del día 27 de octubre de 1989, según se recoge también en el informe del Canal de Isabel II antes citado, al que adjunta copia del Boletín Oficial, produciéndose, en cambio, la ocupación de la finca el 13 de mayo de 1999 (según consta en el expediente), esto es, cuando habían pasado casi diez años.
Es cierto que el devengo de los intereses de demora de que se trata comienza, según reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, al día siguiente a la ocupación salvo que, según esa misma jurisprudencia, resulte más beneficiosa para el expropiado la fecha resultante de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa . Sin embargo, la tesis del actor no puede prosperar, pues para ello sería necesario que en ese acuerdo y publicaciones se incluyera la relación de bienes y derechos afectados, lo que, como se deduce del propio acuerdo y de la publicación no tuvo lugar. En efecto, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 23-10-2006 , dice: "Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados."
Como se ha expuesto en anteriores sentencias de esta Sala relacionadas con el mismo proyecto expropiatorio, la relación de bienes y derecho afectados no se aprueba ni se publica hasta el trámite de información pública, que tiene lugar, tal y como se recoge en el resumen del folio 4 del expediente, en el mes de agosto de 1998, por lo que cuando se produce la ocupación efectiva de la finca, el 13 de mayo de 1999, ya habían pasado más de seis meses desde el público conocimiento de los bienes afectados, por tanto el dies a quo del devengo de los intereses cuestionados debe ser el día 4 de febrero de 1999. Por tanto, la demanda debe ser estimada en parte.
CUARTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Julieta , representada por la Sra. Procuradora DOÑA PALOMA DEL PINO LÓPEZ, frente a la inactividad mostrada por parte del Canal de Isabel II, beneficiaria del Proyecto de Expropiación Mejora del Abastecimiento al Sistema Arganda. Ramal Morata de Tajuña-Villaconejos. 3ª Fase, ante la solicitud ante ella formulada en fecha de 27 de noviembre de 2003, por la que se requería para que efectuase liquidación y pago del importe correspondiente al justiprecio e intereses moratorios derivados de la expropiación de la finca número NUM000 del anterior proyecto expropiatorio, condenando a la Administración demandada al pago de dicho justiprecio junto con sus intereses legales desde el 4 de febrero de 1999 hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe la interposición de recurso de casación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

