Última revisión
23/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 3018/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 604/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 3018/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100990
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 03018/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107876
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000604 /2008
Sobre EXTRANJERIA
De D/ña. Donato
Representante: PROCURADORJORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS
Contra D/ña. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LEÓN
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 3.018.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 604/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 120/2.008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Donato , defendido por la Letrada doña Margarita Simarro Pedreira y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de ciudadano extranjero en situación irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto definitivo, en cuya parte dispositiva se lee: "Se acuerda denegar la suspensión pretendida por la representación de D. Donato , de nacionalidad Marroquí, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo respecto de la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Murcia, de 8 de octubre de 2.007, por la que se acordaba la expulsión del territorio español..-No procede expresa condena en costas..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación, en un solo efecto, conforme al art. 80 de la LJCA , para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, a interponer en este mismo Juzgado en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de este auto.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
II.- Los presupuestos fácticos que se recogen en la sentencia de instancia, no contradichos eficazmente en el escrito de interposición del recurso de apelación, son en si mismos demostrativos de la falta de fundamento de la motivación esgrimida en el escrito de interposición del recurso, siendo inexistentes el arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que se viene exigiendo para decretar la suspensión, pues, según recoge la jurisprudencia (STS de 14 marzo 2.002 ), "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes en los términos citados más arriba, pues entonces "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador", y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente en casación.
Efectivamente, si bien la parte actora alega en esta segunda instancia, como ya hizo en la primera, la existencia de una suerte de arraigo familiar al invocar la convivencia del hoy apelante con dos de sus hermanos, sin embargo las consideraciones al respecto de la resolución de instancia no pueden considerarse erróneas a la luz de los datos que obran en autos y que ponen de relieve que el empadronamiento de los tres hermanos en la ciudad de León no deja de ser una mera formalidad, por cuanto el hoy recurrente sigue una vida independiente de sus hermanos, al consignarse multitud de actuaciones fuera de la ciudad de León donde éstos viven, y en la zona de la Región de Murcia, que es en donde se dictó la resolución administrativa origen del proceso, así como la tenencia de documentos bancarios a nombre exclusivamente del propio actor, lo que indica, en los términos que son dados considerar en esta resolución, la falta de arraigo familiar del mismo o la dependencia respecto de sus familiares.
III.- Ha de hacerse constar una vez más, y como reiteran las dos SSTS de 4 noviembre 2.005 , que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora, resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse (STS 4 noviembre 2.005 ).
IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada, el día seis de junio de dos mil ocho de por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
