Última revisión
10/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 302/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2001 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100144
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:312
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00302/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 190-01
RECURRENTE: DÑA. Elena
PROCURADOR: SRA. VALLEJO HEVIA
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE NAVA
PROCURADOR: SR. BUERES FERNANDEZ
SENTENCIA nº 302
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a diez de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 190-01 interpuesto por DÑA. Elena , representada por la Procuradora Dña. María Victoria Vallejo Hevia, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Tamargo Pelaez, contra el AYUNTAMIENTO DE NAVA, representado por el Procurador D.Luis de Miguel Bueres , actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel García Gallo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia condenando al Ayuntamiento a la cesación de la situación creada, reponiendo las cosas a su anterior estado, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 2 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En le presente procedimiento jurisdiccional, se impugna la actuación del Ayuntamiento de Nava, constitutivo de una vía de hecho consistente en que por dicho Ayuntamiento se procedió a cortar parte de la malla que cierra la finca, arrancando dos de los postes que la sujetaban y a cortar otro poste colocado de pie y otro transversal en el viento sur, allanando el terreno con una pala mecánica en una franja de 15 metros lineales por 2 de ancho, ocupando parte del solar de una antigua edificación, extendiendo dos camiones de grava y dejándola en abertal.
SEGUNDO.- Por la Administración demandada, en la contestación a la demanda, se alega que concurren pérdida de objeto del pleito, en el que la actora reaccionaba frente a una vía de hecho, instando la cesación de la situación creada por dicha actuación, reponiendo las cosas a su anterior estado, según textualmente señala en el suplico de la demanda, ya que lo suplicado se ha efectuado por el Ayuntamiento, como consecuencia de la ejecución de la sentencia recaída en el Juicio Verbal civil, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piloña, a consecuencia de la demanda formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento, que fue estimada y ordenó reponer las cosas al estado primitivo.
Se opone la parte actora a dicho pronunciamiento alegando que debe dictarse sentencia declarando la nulidad de la actuación municipal, ya que el juez civil no es competente para dicho pronunciamiento; alega otras razones de orden formal en el procedimiento administrativo seguido en la ejecución de la sentencia civil, al no habérsele dado vista, y por razón de las costas.
Por providencia de esta Sala, de fecha 7 de diciembre de 2005, se ordenó la continuación del proceso, quedando firme el citado proveído, presentándose conclusiones escritas por ambas partes procesales, en los términos que obran en los autos.
TERCERO.- Planteado en estos términos el presente litigio, lo primero que ha de declararse por este Tribunal es que , conforme sostiene la arte actora, no era procedente declarar que el pleito había perdido su objeto por mor de la sentencia recaída en el proceso civil, y ello porque en aquel proceso se ejercitaba una acción declarativa del dominio, lo que precisamente es competencia del orden jurisdiccional civil, y dicha declaración de propiedad, en principio no llevaría necesariamente a una declaración de no conformidad a Derecho de la actuación municipal, ya que el derribo de la valla de la recurrente podría deberse a otros motivos, como por ejemplo haberse levantado sin la preceptiva licencia, o afectando a un camino público, u otras diversas razones sobre las que no es necesario extenderse ahora, siendo esta jurisdicción contencioso- administrativa, la que es competente para declarar nula la actuación municipal si no concurren razones de orden administrativo para actuar como lo hizo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 29/1998 .
Sentado lo anterior, y declarada por sentencia, firme, del orden jurisdiccional civil, que el terreno es propiedad de la recurrente, con la obligación de abstenerse el Ayuntamiento demandado de perturbar dicha propiedad, y ordenando la reposición de las cosas a su estado primitivo, dicho precedente, al no esgrimir el Ayuntamiento recurrido fundamento jurídico alguno para actuar como lo hizo, se ha de declarar que la actuación fue nula de pleno derecho.
CUARTO.- La parte actora pretende que además de la declaración de la vía de hecho del Ayuntamiento, se le reconozca el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de dicha vía de hecho, pero es lo cierto, de un lado, que las cosas ya fueron repuesta a su estado primitivo, en ejecución de la sentencia del orden civil, sin que conste protesta de la recurrente sobre esa actuación municipal en aquella pieza de ejecución, salvo las alegaciones de orden formal que ahora esgrime en esta sede, que carecen de virtualidad al fin pretendido; y de otro lado, no concreta que daños cuantificables económicamente se le han irrogado con la actuación municipal, ni sienta bases para su cálculo en ejecución de sentencia, por lo que no constando en autos elementos suficientes para fijar una indemnización, ni siquiera para fijar sus bases para la determinación de su cuantía, se ha de desestimar, en este extremo, el presente recurso.
QUINTO.- No ha lugar a una expresa condena en costas, al no concurrir los requisitos que para ello establece el artículo 139 de la L.J
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Elena, contra la actuación municipal identificada en el primer fundamento de derecho de esta resolución, que se declara nula de pleno derecho por constituir una vía de hecho, desestimando, en lo demás, el presente recurso. Sin costas
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
