Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1527/2005 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100097

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1569

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00302/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105122

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001527 /2005

SOBRE ADMINISTRACION LOCAL

DE DÑA. María Luisa

REPRESENTANTE: PROCURADORA SRA. ABRIL VEGA

CONTRA LA JUNTA VECINAL DE CEREZALES DEL CONDADO (LEON)

REPRESENTANTE: PROCURADOR SR. MORENO GIL

SENTENCIA NÚM. 302.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Suministro Local de Agua a Domicilio aprobada el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro y ratificada el trece de febrero de dos mil cinco.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María Luisa , defendida por el Letrado don Luis Rodríguez Fernández y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la JUNTA VECINAL DE CEREZALES DEL CONDADO, defendida por el Abogado don Horacio Potes García y representada por el Procurador don José Luis Moreno Gil; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, de forma particular, se declare nulo de pleno derecho su art. 5.1 in fine, por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, lo deje sin efecto, con imposición de costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .".

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Aunque la actora impugna formalmente la totalidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Suministro Local de Agua a Domicilio aprobada el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro y ratificada el trece de febrero de dos mil cinco por el Pleno de la Junta demandada, lo cierto es que, como indudablemente se sigue de la lectura del suplico del escrito de demanda, la impugnación debe entenderse limitada a la del artículo 5.1 in fine, cuando expresa que, "Las viviendas deberán tener un enganche por cada construcción que cuente con los servicios básicos de una vivienda: baño, salón-comedor y 2 habitaciones al menos, aunque formen parte de una misma unidad constructiva y dentro de la misma finca urbana.". La impugnación se basa en los siguientes argumentos: Falta de competencia de la demandada para regular qué se entiende por vivienda; infracción de la definición de la parcela mínima para la zona donde está la vivienda de la demandante, que hace la normativa del municipio donde está ubicada la demandada; retroactividad de la norma; y castigar o agraviar a unas vivienda sen relación con otras; e infracción del derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 a una vivienda diga. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

II.- Los argumentos impugnatorios de la parte actora respecto de la Ordenanza Fiscal aprobada por la demandada basados en la falta de competencia de la Junta Vecinal para regular qué se entiende por vivienda y en la infracción de la definición de la parcela mínima para la zona donde está la vivienda de la demandante, que hace la normativa del municipio donde está ubicada la demandada, pueden ser estudiados conjuntamente, sin merma alguna de derecho de ninguno de los litigantes y deben serlo para desestimarlos, sin precisar mayores extensiones, desde el momento en que la Junta Vecinal no está invadiendo competencias extrañas, ni atribuyéndose potestades a la hora de definir ámbitos urbanísticos, sino que lo que hace -bien o mal, eso luego se verá-, es establecer por sí y para una materia que es de su clara competencia, según la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y la Ley de Régimen Local de Castilla y León, un criterio a la hora de determinar el sistema de pago del servicio de suministro de agua a domicilio, para lo que se vale de establecer la relación de un enganche por cada grupo de habitaciones entre las que se hallen las de "baño, salón-comedor y 2 habitaciones al menos". Es decir, la Junta Vecinal no define urbanísticamente lo que entiende por vivienda, ni infringe la definición municipal de parcela mínima; lo que hace, con mayor o menor fortuna, pero claramente, es establecer a efectos de determinar el número de enganches necesarios para cada caso, un criterio para efectuar el cobro del servicio, que no se hace, extrañamente, por vía de la cantidad de agua que se consuma, sino por la mera recepción del servicio por el sistema de enganche, según los artículos 8 y siguientes de la ordenanza.

Siendo esto así, es decir, estableciéndose la definición de los elementos materiales del servicio a los efectos del mismo, como se sigue de la lectura del propio artículo 5.1 de la Ordenanza Fiscal, carece de toda razón de ser la imputación de falta de competencia o necesidad de subordinarse la definición de los elementos del servicio a lo que entienda por tales otra administración a otros efectos. La Junta es competente para definir dichos elementos del servicio, con independencia de que dichas definiciones sean o no correctas y de que los elementos o definiciones, o conceptos de otras administraciones puedan ser o no válidos para considerar acertada o no, certera, discrecional o arbitraria la actuación de la administración. Lo cierto es que, en lo que ahora interesa, no puede afirmarse la existencia de infracción de la regla de la competencia o de la vinculación que se pide en el escrito de demanda. Y ello con independencia, obviamente, del dato de que, al alterarse conceptos e ideas propios o acuñados en una legislación próxima a la ahora aplicable, dichas definiciones y las alteraciones que se hacen para el caso que se examina, puedan ser, junto a otros, uno de los criterios que sirvan para evaluar la proximidad o no a derecho de la norma cuya validez se discute.

III.- No mejor suerte puede seguir la alegación referente a la infracción del artículo 47 de la Constitución Española, y relativo al derecho a una vivienda digna. Por más que se trate de un concepto jurídico indeterminado, no cabe ninguna duda acerca de que, racionalmente, el hecho de que se contabilice de una u otra manera los elementos de un inmueble a la hora de establecer el número de enganches precisos para determinar el pago del suministro de agua, no supone, por sí sólo, una limitación del derecho a una vivienda digna.

Del mismo modo, ha de rechazarse ala legación referida a la eficacia retroactiva de la Ordenanza cuya legalidad se debate. No se trata, lógicamente, del juego de los artículos 9.3 de la Constitución Española y 57.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que ha de tenerse en cuenta la propia doctrina constitucional cuando se establece -v .g. en la STC 17/1.999, de 22 febrero - que, " no cabe olvidar que la retroactividad prohibida por el art. 9.3 es aquélla que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos pro futuro de una nueva norma (SSTC 27/1.981, 108/1.986 y 227/1.988, entre otras )". Y, en el presente caso, no se trata de aplicar hacia ejercicios pasados la Ordenanza Fiscal, sino que de lo que se trata es de aplicar la misma hacia el futuro, sin que se oponga al correcto empleo de la misma que sobre una determinada realidad, se apliquen pro futuro las normas de la misma, lo que es perfectamente lícito, pues otra cosa significaría una congelación tal del sistema normativo que impediría, por ejemplo, aumentar las tarifas según los costes o necesidades lo vayan exigiendo.

IV.- Hechas las anteriores consideraciones, no puede sino entrase a examinar en sí la conformidad o no a derecho de la norma cuya validez se considera. Como se deja dicho más arriba, ha de indicarse que se debate la procedencia de que, "Las viviendas deberán tener un enganche por cada construcción que cuente con los servicios básicos de una vivienda: baño, salón-comedor y 2 habitaciones al menos, aunque formen parte de una misma unidad constructiva y dentro de la misma finca urbana.". La razón de ser de esta ciertamente peculiar norma se basa, según la demandada, en tratar de evitar abusos en el uso del agua, de tal manera que pueda suministrarse con un único enganche agua para varios edificios o viviendas. Sin embargo, ha de considerarse que el análisis de las razones dadas en su momento para allanarse en el anterior procedimiento existente entre las partes, y el dato proporcionado por la prueba pericial acerca de que el único inmueble en que era aplicable la norma cuando se dictó era el de la actora, ponen de relieve un claro supuesto de utilización indebida del derecho para perjudicar, mediante una norma única o de destinatario único, a uno de los habitantes del lugar a quien se discrimina mediante una distribución de los criterios necesarios para hacer los pagos de los consumos de agua según unos parámetros o cuantificaciones que sólo al mismo perjudican de tal manera que a la hoy apelante se la hace pagar por el agua corriente que percibe en su domicilio varias veces más que a cualquier otro vecino, sin que se haya demostrado que la norma que sólo a ella le perjudica tenga una razón objetiva de ser, pues todo se ha reducido a meras alegaciones, sin acreditación alguna. En este sentido ha de recordarse que, como se lee, por ejemplo, en la STC 96/2.002, de 25 abril , «En este sentido, sobre las exigencias que la igualdad impone en la creación del Derecho -igualdad en la ley- existe una muy amplia doctrina de este Tribunal que puede sintetizarse ahora recordando que las diferencias normativas son conformes con la igualdad cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad con el fin así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo lento, la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con aquel fin o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 2 ). En consecuencia, este Tribunal ha venido exigiendo para permitir el trato dispar de situaciones homologables la concurrencia de una doble garantía: a) La razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales 1,que carece de una justificación objetiva y razonable; la proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en la que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulta constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (por todas, las SSTC 76/1.990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1.994, de 14 de julio, FJ 8, 46/1.999, de 22 de marzo FJ 2; 200/2.001, de 4 de octubre, FJ 4; y 39/2.002, de 14 de febrero, FJ 4 ).».

Razones todas que justifican la estimación que se hace de la demanda origen de este proceso.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que, estimando como estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Suministro Local de Agua a Domicilio aprobada el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro y ratificada el trece de febrero de dos mil cinco, de la Junta Vecinal de Cerezales del Condado, y declaramos nulo de pleno derecho su artículo 5.1 in fine, por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, lo dejamos sin efecto. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Publíquese con arreglo a derecho esta sentencia en el Boletín Oficial correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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