Última revisión
13/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 62/2003 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 302/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100447
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6612
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 62/2003
Partes: CESS, COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS Y SEGURIDAD, S.A.
c/ DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 302
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 62/2003, interpuesto por CESS, COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS Y SEGURIDAD, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, y asistido de Letrado, contara DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DEA CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolució de 4 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto y se confirma la resolución de 23 de mayo de 2002, del Conseller de Treball, que acordó la revocación total de la subvención otorgada a la recurrente para la realización del curso 302571.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13de abril de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la entidad recurrente la Resolució de 23 de mayo de 2002 del Conseller de Treball, que acordó la revocación total de la subvención de 6.010,12? otorgada a la misma para la realización del curso 302571, por causa del incumplimiento de la obligación de justificación económica, y la obligación de reintegro de dicho principal más sus intereses legales; así como la posterior Resolució de 4 de noviembre de 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
SEGUNDO.- La demanda aporta como motivos del recurso i) caducidad del procedimiento de revocación, por transcurrir más de seis meses desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación de la revocación, y, ii) prescripción de la acción para la revocación, por tratarse de una subvención reconocida en septiembre de 1993, y que si bien fue requerida en diciembre de 1997 y noviembre de 2000 para la aportación de la justificación económica, es lo cierto que tras aquellos actos no fue tramitada actuación de gestión alguna, por lo que entiende que carece de eficacia interruptiva de la prescripción que se estaba ganando.
TERCERO.- Como ha quedado indicado el recurso viene fundado en la cuestión estrictamente jurídica de la perención procesal y la prescripción de la acción de reintegro de la subvención, quedando de esta manera indiscutido el contexto fáctico que se describe en las resoluciones impugnadas, a cuyos particulares procede aquí la remisión pro aliunde.
Así, en cuanto la alegada caducidad del procedimiento de reintegro de la subvención, es igualmente reconocido por las partes procesales, y consta en el expediente, que fue incoado dicho procedimiento en fecha 14 de noviembre de 2001, como no fue hasta el 31 de mayo de 2002 cuando se notificó la resolución revocatoria, con transcurso de más de seis meses entre una y otra fecha; pero siendo todo lo anterior de la forma que ha quedado expuesta, es lo relevante que el artículo 100.1,a) del texto refundido de la Llei de Finanzas Públicas -Decret Legislatiu 9/1994 , 'refosa', en la redacción dada mediante Llei 25/1998, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro-, establece que "El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.", siendo que, de esta manera, de considerar como dies a quo el 4 de diciembre de 2001, por ser la de notificación de la resolución de iniciación, no hubo transcurrido el plazo fatal cuando se notificó la revocación de la subvención por incumplimiento de la justificación de su objeto.
Por otro lado, si bien las resoluciones impugnadas fundan explícitamente en dicho precepto la causa de la desestimación de esta misma pretensión de perención deducida en vía administrativa, la demanda carece de ningún aporte en relación el precepto de aplicación, como tampoco, en especial, su eventual disconformidad con la regulación básica en esta materia (ex art. 42.3 ,a) LRJAPyPAC), razón que, conforme los términos en los que vino configurado el recurso, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- De parecida manera sucede respecto la prescripción de la acción para la revocación de la subvención, y es la demanda cuestiona únicamente la procedencia de los actos interruptivos de la prescripción que estaba ganando, mediante unos requerimiento de justificación económica que no tuvieron continuidad en la actuación de comprobación que a los mismos se referían, sin que se aporte mayor bagaje que la doctrina jurisprudencial contenida en la S. 20-XII-2001 Sec 2ª TSª en recurso de casación para la unificación de doctrina, o de la doctrina en vía económico-administrativa en sentido parecido.
El motivo plantea una cuestión de gran interés pero carece de la incisión necesaria, al limitarse a la llamada de la jurisprudencia recaída en materia tributaria, pese que tal sector de la actividad administrativa se halla regulado por normativa propia que motiva la diferente consideración objeto de la confusión en el recurrente.
Y es que no siendo función de Jueces y Tribunales la reconstrucción de oficio de los escritos rectores de las partes procesales, máxime en la presente jurisdicción en el que el deber de congruencia se predica no sólo de los hechos alegados sino también de los concretos motivos que fundamentan el recurso y su oposición (así art. 33.1 LJCA ), era del todo necesario que la impugnación aportase el conocimiento de cuándo finalizó el plazo de justificación del objeto de la subvención, como, una vez ello, el fundamento del que deduce que existe ningún plazo máximo para la finalización de las actuaciones de comprobación en la situación temporal en la que se practicaron los requerimientos de justificación, cuando menos el practicado en diciembre de 1997 por ser anterior al régimen que sobre esta cuestión fue establecido en la 'refosa' mediante Llei 4/2000, de medidas fiscales y administrativas.
En las presente circunstancias no puede presumirse la causa de no producción de la interrupción de la prescripción que estaba ganando la recurrente cuando fue requerida en comprobación, cuando menos respecto el antes mencionado, siendo que en tal caso no transcurrió el plazo de prescripción cuando fue efectuado, como tampoco desde ése hasta la iniciación del procedimiento de revocación.
La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada.
QUINTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser la actuación administrativa impugnada conforme en Derecho.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
