Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 255/2006 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100297

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5610


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº 255/2006

SENTENCIA Nº 302/2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 255/2006, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U, representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CASTELLET GRAU, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 71//2006, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona se dictó sentencia el 13 de febrero de 2006 , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 9 de noviembre de 2004, del Director General de Energía y Minas, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de septiembre de 2003, del Subdirector General de Industria, Comercio y Turismo, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., una multa de 45.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó por providencia de 13 de abril de 2006, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO. Por providencia de 5 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene significar que el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto la impugnación de la resolución de 9 de noviembre de 2004 , del Director General de Energía y Minas, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de septiembre de 2003, del Subdirector General de Industria, Comercio y Turismo, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L.U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., una multa de 45.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

SEGUNDO.- La sentencia apelada afirma que de los correspondientes certificados aportados del Servicio Meteorológico de Cataluña "tan sols es desprèn que en les dates en que van tenir lloc els talls de subministrament tan sols es va produïr una situació de risc en un dels municipis de l'Alt Empordà (Cabanes, el dia 31.1.2003) i aquesta mateixa situació es va produir en alguns dels altres supòsits de municipis d'altres comarques i en aquest mateix sentit consta que la Direcció d'Emergències i Seguretat Civil va activar de la 1 hora de la matinada del dia 1 de gener fins a les 24 hores del dia 2 i de les 6 hores del dia 4 fins a les 12 hores del dia 6 el corresponent Pla de Fenòmens Meteorològics adversos. Ara bé que es donés aquesta certa situació de risc o s'activessin els corresponents plan d'emergències no converteix aquesta situació en excepcional ja que res no s'ha acreditat en aquest sentit, per la qual cosa no es pot acceptar que la interrupció del subministrament que es va sancionar s'hagi produït per força major i que en conseqüencia estigui correctament tipificada."

Considera que no es posible apreciar la existencia de fuerza mayor que pueda exonerar de responsabilidad a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., ya que ni concurre una determinación irresistible ni el suceso puede atribuirse a una causa absolutamente ajena al resultado dañoso. La responsabilidad es evidente y no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad aplicado de acuerdo con los criterios legales establecidos para ello.

TERCERO.- Los datos objetivos de los que debe partirse son los hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora de 29 de septiembre de 2003, del Subdirector General de Industria, Comercio y Turismo, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., una multa de 45.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

CUARTO.- Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda el recurso de apelación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., que muestra su disconformidad con las consideraciones del juez a quo, ya que en los hechos que se sanciona concurre la fuerza mayor que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes".

QUINTO. -Centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa del corte de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La STS de 20 de octubre de 1997 recuerda que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero aquellos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos"; o como recuerda la de 2 de junio de 1999 que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado». Se exige no sólo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que además tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador (máxime dada la relación de sujeción especial en que nos encontramos) por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general del derecho sancionador que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.

Pues bien, aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es el corte del suministro; de ahí que corresponda a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, la que deba acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor.

SEXTO.- A la luz de los datos obrantes en los autos no puede decirse que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, haya probado ese capital extremo, cuando el informe del Servicio Meteorológico de Cataluña pone de manifiesto que los niveles de velocidad del viento los días y lugares en que se produjeron los cortes de suministro a los abonados no fueron de una intensidad tal que puedan ser incluidos dentro del concepto de fuerza mayor, más aún tratándose de zonas de Cataluña donde es habitual estos fenómenos atmosféricos, sin que la existencia de un aviso del Servicio Meteorológico de Cataluña que motivó que el CECAT activase el Plan de Fenómenos Adversos por fuertes vientos en la provincia de Girona implicara la consumación del riesgo sino tan solo la necesidad de alertar a los servicios correspondientes para que adoptaran las medidas necesarias a fin de paliar los efectos que, en el caso de generarse vientos con una intensidad especialmente virulenta, pudieron ocasionarse.

SÉPTIMO.- Aclarados tales extremos pueden compartirse en su integridad los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, sin que, por lo demás, se aprecie vulneración del principio de proporcionalidad en orden a la graduación de la sanción impuesta teniendo en cuenta el número de afectados y la duración de la interrupción del suministro de energía, pues no cabe olvidar que las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de hasta 600.000 euros y la impuesta es de 45.000 euros.

OCTAVO.- Ahora bien, este Tribunal no comparte el razonamiento de la sentencia impugnada en lo relativo a la imposición de las costas causadas a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., que se sustenta en la apreciación de "temeridad en la interposición y mantenimiento del recurso atendida la notoria falta de fundamentación verosimil del recurso atendidas las circunstancias", pues lo cierto es que ha existido verdadera contradicción, siendo suficientemente razonada la tesis que se expone en el escrito de demanda -y en el de conclusiones sucintas- para justificar la existencia de fuerza mayor que pretende exonerar de responsabilidad a la empresa actora. Procede acoger el recurso de apelación en este concreto extremo.

NOVENO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido

1º.- Estimar en parte el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , en el único extremo de que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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