Última revisión
24/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 302/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 283/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 302/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 283/2008
Partes: J.URIACH Y COMPAÑÍA, S.A.
C/ INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 302
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 283/2008, interpuesto por la mercantil J.URIACH Y COMPAÑÍA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y asistida de Letrado, contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 685/2005, la sentencia nº 114 de fecha 18 de abril de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de "J. URIACH, S.A." por escrito de 15 de septiembre de 2005 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2004 del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de Barcelona que elevó a definitivas las actas de liquidación número 1949 a 1952 de 2004, por importe total de 125550,46.-euros.
En materia de costas no se hace especial pronunciamiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante J.URIACH Y COMPAÑÍA, S.A., y apelada INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia de 18 de abril de 2008 delJuzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 13 de Barcelona por la que se desestimó el recurso interpuesto contra resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de noviembre de 2004 del Jefe de la unidad especializada de seguridad social de Barcelona que elevó a definitivas las actas de liquidación n. 1949 a 1952 de 2004 por importe total de 125.550,46 euros.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Debe tenerse en cuenta que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2001 y 23-5-2003 , el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, y que en aquellos casos en los que existe una posibilidad razonable de establecer la valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar la valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero.
A la vista del expediente administrativo se observa que todas las actas de liquidación de cuotas, se refieren a cuantías inferiores a 18.000 euros por mes. Debe tenerse en cuenta que según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 24-6-2001, 6-6-2002, 23-7-2003, 1-10-2003 y 17-12-2003 , las cifras que deben tomarse en consideración cuando el objeto del recurso son liquidaciones de cuotas correspondientes a la Seguridad Social son las cuotas mensuales.
A la vista de lo anterior hay que concluir que se da la causa de desestimación.
TERCERO.- Atendida la causa de desestimación, no procede efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra Sentencia de 18 de abril de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 13 de Barcelona por la que se desestimó el recurso interpuesto contra resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de noviembre de 2004 del Jefe de la unidad especializada de seguridad social de Barcelona que elevó a definitivas las actas de liquidación n. 1949 a 1952 de 2004 por importe total de 125.550,46 euros.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

