Última revisión
02/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 302/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2005 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 302/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100339
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 81/2005
Parte actora: Rosalia
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 302/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D./ª. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rosalia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alicia Barbany Cairó, y asistido por el Letrado D./ª. Sebastià Salellas, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Francesc Toll i Musterós, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Carles Viudez.
Es parte codemandada la Administración: DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Sexto.- En la deliberación y votación del presente recurso, formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó por silencio administrativo la reclamación indemnizatoria, aun cuando posteriormente se dictó resolución expresa de fecha 30 de enero de 2006, en concepto de responsabilidad patrimonial, por infección de Hepatitis C, como consecuencia de las transfusiones de sangre que se practicaron a la parte demandante el día 7 de julio de 1986. Reclama la cantidad de 180.303 euros
En la demanda se alega que el mencionado día se practicaron tres transfusionens de sangre, números 4883, 4886 y 4889. El donante de la transfusión 4889 resultó positivo el día 28 de julio de 1989. Los donantes de las unidades restantes dieron siempre un resultado negativo. La infección le ha provocado las dolencias que espec ifica en la demanda como consecuencia directa de la infección que ha sufrido. Posteriormente en escrito presentado en forma de demanda en fecha 15 de junio de 2006 se alega omisión del consentimiento informado.
El ICS se opone a la demanda y alega existencia de prescripción, por cuanto fue el día 18 de enero de 2001 cuanto la demandante tuvo conocimiento de la infección que padecía al practicársele una biopsia hepática, y no fue hasta el día 31 de diciembre de 2002 que presentó reclamación administrativa. Se añade que fue en el mes de abril de 1989 cuando se descubrieron los primeros casos de hepatitis, lo que era imprevisible en el año 1986, al no haberse aislado el virus e identificado los marcadores para detectarlo. Termina con la falta de relación de causalidad.
En escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya también se alega la existencia de prescripción y la inexistencia de relación de causalidad entre el servicio sanitario y el daño o perjuicio ocasionado. Se añade que la transfusión de sangre fue absolutamente necesaria e imprescindible para salvarle la vida, en la que se adoptaron las medidas de precaución propias de la lex artis.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos presentados por las partes litigantes, así como los informes periciales y las aclaraciones de los mismos en el momento de su ratificación en autos, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Respecto de la alegada prescripción, no es admisible la misma ni constituye infracción del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por cuanto se ha dicho en infinidad de ocasiones, que no es suficiente la fecha de determinación de la infección, sino que debe estarse a la consolidación de las dolencias o secuelas que luego podrán de una acción resarcitoria.
Nuestra intervención se reducirá a determinar si concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional ejercitada, en función de los elementos básicos y configuradores del principio de responsabilidad patrimonial, especialmente en lo que hace referencia a la existencia del daño o perjuicio producido, así como la necesaria relación de causalidad para establecer una consecuencia lógica, técnica y procesala, desde el punto de vista del mencionado principio de responsabilidad patrimonial, sin que debamos entretenernos en otras cuestiones secundarias.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:
a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.
c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.
La indemnización por los daños o perjuicios sufridos, tanto se refiera a lesiones como secuelas, debe cubrir de forma efectiva y ser proporcional a la verdadera entidad de las mismas, tanto por su trascendencia como su duración temporal, que indudablemente tienen una incidencia negativa en el ámbito subjetivo de la víctima, quien, en todo caso, una vez declarada la responsabilidad patrimonial, debe ser cubierta de los gastos y consecuencias económicas que deriven del hecho dañoso, sin exclusión alguna.
Comenzando por el análisis del elemento discutido, si se afirma que la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, se exige de la misma que el particular no tenga el deber de soportarla, y tendrá este deber cuando una norma así lo establezca o cuando se trate de "daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquella" ( artículo 141 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C . tras ref. Ley 4/1999, de 13 de enero ).
Recordando la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 , cabe afirmar que el particular tiene derecho a que la asistencia sanitaria que le sea prestada según los conocimientos médicos de que se dispongan en el momento en que se precisa aquella. Se ha de señalar que por medio de las las pruebas de detección del virus VIH, era susceptible de ser conocida la posible infección en el paciente.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 julio de 2006 , "tanto si se considera, un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajeneidad al servicio que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor (Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 -recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de 1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 -recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999 -recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto- y 11 de mayo de 1999 -recurso de casación 9655/95 , fundamento jurídico sexto), lo cierto es que resulta imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquella y esta se realizasen para atender el restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y por consiguiente no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de septiembre de 1994, 1 de julio y 21 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1997, 13 de junio de 1998 -recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto-, 24 de julio de 1999 -recurso contencioso administrativo núm. 380/1995- y 3 de octubre de 2000 ) para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero , al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley...", pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de 7 de febrero de 1998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)".
No existiendo en el momento en que se produjeron las transfusiones de sangre, la más mínima posibilidad científica de aislar el virus causante de la Hepatitis C, por cuanto ni siquiera se habían identificado los marcadores imprescindibles para ello, es imposible exigir a la Administración Pública, un comportamiento de control y análisis, que en aquel entonces, la ciencia desconocía.
Ninguna virtualidad jurídica puede apreciarse en la ausencia de consentimiento informado cuando se trata de un evento que se desconocía completamente en la ciencia médica. Ni el propio personal sanitario era conocedor de los posibles efectos de las transfusiones de sangre, lo que hace absurdo pretender que se informara de lo que en aquel momento era imposible de prever.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, en virtud de lo dispuesto anteriormente, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE ABRIL DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
