Última revisión
12/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 302/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1187/2008 de 12 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100135
Encabezamiento
Recurso número: 1187 /08
Plan de refuerzo
S E N T E N C I A N º 302/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistradas
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Dª Estrella Blanes Rodríguez
En Valencia, a 12 de marzo del 2010
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1187/08 promovido por Inocencio contra la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 3.3.08 .
Habiendo sido parte el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 11 de marzo del 2010 teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la Resolución de fecha 3.3.08 del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior, que estimó en parte el recurso de Alzada formulado por el actor contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de 18.5.07, reconociendo el derecho del recurrente a percibir las retribuciones en concreto el CES, correspondiente a su anterior puesto de trabajo que dejó de percibir durante el periodo en el que por disposición legal expresa operó la suspensión por silencio Administrativo positivo durante el periodo comprendido entre el 12.11.06 y el 22.7.07.
El actor considera que el periodo que le corresponde por haber presentado el recurso solicitando la suspensión el 14.9.065, es desde el 31.8.06 al 22.7.02, en las cuantías correspondientes a septiembre del 2006 a febrero del 2007 , ambos inclusive, con mas los intereses legales que procedan, por haber solicitado la suspensión de la Resolución de cese definitivo en destino cumpliéndose los requisitos del art. 112 de la Ley 30/1992 y habiendo transcurrido 30 días, sin que se resolviera sobre esta solicitud de suspensión por aplicación directa del apartado 3 de art 111 se produjo la estimación por silencio de la solicitud de suspensión del cese de destino que ocupaba como subdirector de Trafico de Teruel.
El abogado del estado alega que se entiende suspendido el cese en el puesto en el periodo comprendido entre el 12.11.06, fecha que tiene entrada el recurso de alzada en el órgano competente para su Resolución y el 22.2.07, fecha en que se dictó la misma y no desde agosto del 2006 considerando y que el cese en el destino resulta una previsión legal en el momento de iniciarse el expediente de insuficiencia , sin entrar a valorar por prohibición de la norma, cada caso personal .
SEGUNDO : Conviene en primer lugar, dejar sentado que el objeto del presente recurso se refiere exclusivamente a la pretensión de abono de complemento especifico singular del destino anterior por considerar suspendida, por silencio Administrativo la Resolución de cese en destino por imperativo legal en aplicación del articulo 11.3 de la Ley 30 /92
Examinado el expediente consta en el folio 3 escrito del recurrente con entrada en fecha 14.9.06 en la Guardia Civil de Puebla de Vallbona, de recurso de alzada contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31-8.06 que dispuso el cese del recurrente quedando en la situación activo, pendiente de asignación de destino en localidad de residencia, en el que por otro si, solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada por causarle perjuicios irreparables.
La Administración no contestó a la solicitud de suspensión siendo desestimando el recurso de Alzada por Resolución del Subdirector General de Recurso del Ministerio del Interior de fecha 30.1.07.
El actor mediante escrito de fecha 13.3.07, solicitó el abono del complemento especifico singular correspondiente a su antiguo puesto de trabajo mas lo intereses legales desde al fecha de su cese en destino hasta la notificación de la desestimación del recurso de alzada , por entender que la ejecución de la Resolución de cese había quedado suspendida "ex lege" .
La Administración demandada no reconoció por Resolución de 18.5. 07 su pretensión y el actor presentó recurso de Alzada que fue resuelto con la Resolución objeto del presente recurso, en la que estimando en parte el recurso de alzada, durante el periodo comprendido entre el 12.11.06 y el 22.2.07, se produjo la suspensión de la ejecución de la Resolución de 31.8.06, reconociendo el Derecho del recurrente a percibir las retribuciones y en concreto el CES correspondiente a su anterior puesto de trabajo, que dejó de percibir durante el periodo en el que por disposición legal expresa, operó la suspensión por silencio Administrativo.
En consecuencia el litigo se circunscribe a la fecha en la que opera el silencio Administrativo, que la misma Administración reconoce en la Resolución dictada , y que se considera es el 12.11.06, por tener entrada en el registro de la Dirección General el recurso de Alzada solicitando la suspensión el 5.12.06 y porque el plazo de treinta días hábiles para resolver venció el 11.11.06.
Al respecto la Sala considera que los efectos del silencio Administrativo positivo no se extienden hasta la fecha de la solicitud de suspensión, si vencido el plazo de 30 días la Administración no dictó Resolución estimando o desestimando la pretensión, resultando el "dies a quo" el de la fecha en la que transcurrió el plazo de treinta días en el que la Administración pudo resolver sobre la suspensión solicitada.
En cuanto a la fecha de presentación del escrito el registro del órgano competente resulta el de la Dirección General de Policía y Guardia Civil ya que el R.D. 772/99 en su articulo 4.2 regula presentación de escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.
Los artículos 38 y 70 de la Ley 30/1992 , regulan en punto 4 a) y b) del primero que las solicitudes de los ciudadanos podrán presentarse en órgano Administrativo a que se dirija o en los registros de cualquier órgano Administrativo que pertenezca a la administración general. Pero el articulo 11.3 de la misma ley , dispone los efectos del silencio administrativo entendiendo acordada la suspensión del acto se producen transcurridos 30 días , desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma.
Así las cosas, el actor podía presentar su escrito de recurso de alzada contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31-8.0 en la que solicitaba por otrosi en la Guardia Civil de su domicilio, la suspensión de la Resolución, pero la suspensión del acto Administrativo impugnado en alzada, no produce sus efectos hasta treinta días después , de que la Administración demandada tuviera ocasión de resolver sobre la suspensión solicitada, es decir desde que transcurrieron 30 días desde la entrada del escrito del actor, en el registro del órgano competente y ello no ocurrió según consta en el expediente hasta el 5.10.06, venciendo el plazo de 30 días hábiles para resolver el 11.11.06
Por lo expuesto y razonado debe desestimarse la pretensión del actor y en consecuencia confirmarse el acto impugnado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de conformidad con el articulo 139 de la L.J.C.A. no ha lugar a pronunciamiento
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inocencio contra la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 3.3.08, sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno .
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

