Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 302/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 419/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 43148450022013100073


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 TARRAGONA

Procedimiento abreviado 419/2012

Parte actora: Hipolito .

Representante de la parte actora: Mª JOSE CANALS VILAFRANCA

Parte demandada: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA

Representante de la parte demandada: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA 302/2013

En Tarragona, a 5 de noviembre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 419/2012 en el que han sido partes, como demandante D. Hipolito (representado y asistido por la Letrada Sra. Canals Vilafranca), y como demandada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA Y LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA (asistida por la Abogacía del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación, revocándolo y reconociendo el derecho del demandante a la obtención de la renovación del permiso de residencia y trabajo solicitado en su día.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recursola Resolución dictada con fecha de 16 de mayo de 2012 por la subdelegación del Gobierno en Tarragona, expediente número NUM000 , en la que se denegaba la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales del recurrente por no acreditar recursos económicos suficientes para subsistir.

Basa la parte demandante su recurso en los siguientes motivos de impugnación: que la solicitud efectuad no era de autorización de residencia inicial sino de renovación de la residencia concedida en octubre de 2010 por razones humanitaria; que siguen concurriendo los mismos supuestos de enfermedad sobrevenida para el recurrente por los cuales se le concedió la autorización de residencia por razones humanitarias y que el tratamiento para esta enfermedad no puede ser obtenido en su país de residencia, Senegal. Además añade que Cuenta con ayuda económica de un conocido para su subsistencia en España.

La parte demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda entendiendo que en los supuestos del art. 130 RD 557/2011 no está prevista la prórroga o renovación de la autorización de residencia, razón por la cual no se tramitó como renovación y sí como autorización inicial de residencia no lucrativa.

SEGUNDO:Afirma el demandante que la denegación que se le ha efectuado al recurrente de su petición de residencia es contraria al ordenamiento jurídico puesto que concurren, al tiempo de su renovación, las mismas circusntacias que en el momento de su otorgamiento en octubre de 2010, esto es una enfermedad sobrevenida al tiempo de su estancia en España y que no puede ser atendida en su país de origen. Esta enfermedad es la diabetes mellitus tipo 2, que actualmente trata con mediación 'metformina' y que no requiera (tras la estabilización) la aplicación de insulina.

El art. 31.3 LOE prevé que la Administración pueda conceder una autorización de residencia temporal 'por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente'.El desarrollo reglamentario de esta norma se encuentra, en lo que nos ocupa e interesa, en el apartado segundo del art. 126 RD 557/2011 que señala que Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias ' A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente'. Es por razón de este precepto (o mejor dicho su análogo en la anterior regulación el RD 2393/2004) por el que se le concedió al recurrente la autorización de residencia por razones humanitarias por un año. En cuanto a su renovación el art. 130.4 RD 557/2011 remite al art. 202 para que 'los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar',señalando este último precepto que 'Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 130, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado'. Esta es la razón por la cual la Administración tramita la solicitud del recurrente como una autorización inicial de residencia, pero no de residencia y trabajo sino no lucrativa del art. 47 RD 557/2011 que requiere al extranjero los siguientes requisitos de carácter económico para su subsistencia en España:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

TERCERO:De todo lo expuesto se desprende que la norma no prevé la renovación de las autorizaciones de residencia excepcionales por razones humanitarias, sino que las reconduce a los supuestos de residencia ordinarios, por lo que no procede examinar en este momento si concurren dichas razones humanitarias por razón de la enfermedad del recurrente (que según la STSJ del País Vasco de 4 de junio de 2013 'la cumplida acreditación de este requisito, en relación con la autorización interesada, le correspondía inequívocamente a la parte actora, al no ser el extremo fáctico controvertido indisponible para la misma en consideración a los informes médicos que ha recabado y aportado a las actuaciones. A este respecto, deben suscribirse plenamente las acertadas razones consignadas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2008 (recurso nº 406/2007 , Ponente Doña María Dolores Galindo Gil, Roj STJ GAL 3820/2008, F.J. 3º) al expresar: ' (¿) es a la recurrente a quien incumbe la carga de la prueba sobre la concurrencia de los supuestos de hecho a que la norma reglamentaria condiciona la renovación de aquella autorización , limitándose la Administración demandada a constatar el cumplimiento de tales requisitos'. Por otra parte, conviene recordar las palabras de nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de enero de 2007 (LA LEY 2482/2007) (recurso nº 39/2005 , Ponente D. Santiago Martínez-Vares, Roj STS 782/2007, F.J. 9º), cuando afirma: ' Por lo que hace a la palabra ' sobrevenida ' que el Real Decreto utiliza en el núm. 4.b) del art. 45 cuando afirma que se 'podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos: b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente', su inclusión no puede ser más razonable. Pretende satisfacer una necesidad que afecta a la salud, e, incluso, en determinadas situaciones a la vida de quien se enfrenta a ella de alguien que se halla en España cualquiera que sea su situación y que pueda acreditar que durante su permanencia en nuestro país hacontraído la enfermedad o dolencia o se le ha manifestado la misma, quedando a juicio de los informes clínicos expedidos por la autoridad sanitaria competente la acreditación de esa necesidad. Y de igual modo pretende evitar el propósito sin duda verosímil del extranjero que sabedor de que se halla en esa situación de enfermedad y conocedor de que la misma puede ser atendida por el sistema sanitario nacional accede a nuestro país con ese fin y solicita una autorización de residencia temporal por razones humanitarias alegando para ello la necesidad de ser tratado de la enfermedad que padece. La cautela que introduce la inclusión de esa palabra en el precepto es consecuente con la extraordinaria generosidad con que el art. 12 de la Ley Orgánica otorga el derecho a la asistencia sanitaria a los extranjeros que se encuentren en España, sin que por ello se contradiga el precepto legal sino que simplemente pretende respetando aquél salir al paso de conductas abusivas y que se produzcan en fraude de Ley'), sino si concurren los requisitos para la concesión de la residencia no lucrativa.

Y así con la petición de autorización de residencia el recurrente aporta un acta notarial celebrada el 6 de septiembre de 2011 por el que el ciudadano Sebastián se compromete a asistir económicamente al recurrente y aportando sus nóminas para acreditar esta ayuda. Estas nóminas (aportadas también a la demanda) tienen un importe variable que va desde los 397 euros de septiembre de 2011 hasta los 1137 de junio de 2010 o de 837 euros en junio de 2012. Esta cantidad es claramente insuficiente a la exigida por la norma que asciende a la cantidad de 2.130,04 € al mes (400% del IPREM).

Por lo tanto procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta al no cumplir el recurrente los requisitos exigidos por la norma para su estancia no lucrativa en España.

CUARTO:En cuanto a las costas, y habiéndose desestimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, de conformidad con el art. 139 LJCA procede condenarle al abono de las costas procesales con el límite de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la dirección Letrada de D. Hipolito , contra la Resolución dictada con fecha de 16 de mayo de 2012 por la subdelegación del Gobierno en Tarragona, expediente número NUM000 , en la que se denegaba la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales del recurrente por no acreditar recursos económicos suficientes para subsistir, confirmándola íntegramente.

La parte demandante deberá proceder al abono de las costas procesales con el límite de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición del recurso de apelación en el plazo de 15 días conforme al art. 85 LJCA ., previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en Banesto 4222 0000 850419-12, de 50 euros, salvo que la parte se halle exenta de dicha consignación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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