Última revisión
13/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 302/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 11/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100124
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:983
Núm. Roj: SJCA 983:2015
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 11/2015 Y
Part actora Faustino
Part demandada : CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA
En Barcelona, a 8 de octubre de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 11/2015 Y en el que han sido partes, como demandante D. Faustino (representado y asistido por el Letrado D. Jordi Miró Fruns), y como demandado el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución de 1 de septiembre de 2014 del Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, por la que se impuso al actor una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones de un mes, en aplicación del artículo 116 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre y el artículo 4 del Decreto 243/1995 , que tipifican como infracción grave el incumplimiento grave de los deberes y las obligaciones derivadas de la función encomendada al funcionario, así como la Resolución, de 3 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
Antes de analizar las alegaciones en las que se fundamenta la demanda, conviene examinar los hechos por los que el actor ha sido sancionado.
Así, en primer lugar se constató -y el propio recurrente lo reconoció ante la instructora- que el actor procedió a desdoblar el grupo de refuerzo de matemáticas de segundo de ESO, sin que esa medida fuera aprobada por el Claustro ni por el Consejo Escolar, y dejar uno de los grupos en el laboratorio sir supervisión de ningún adulto. En el informe de la inspectora de Educación (folios 3 a 7 del expediente) se afirma que:
'En l'entrevista el Sr. Faustino manifesta que no pot assumir el control d'una classe de reforç atès que l'alumnat te dos nivells diferenciats de coneixements. Manifesta textualment que 'aquests nois teñen el cap buit, teñen problemes mentáis, jo no entenc el joc d'aquests centres, jo vine a donar classes, tota aquesta propaganda socials no l'entenc, el problema son les famílies, aquest pares no teñen cap categoría i no mereixen ha ver tingut fills' por justificar els problemes de control que, segons ell, l'obliguen a dividir el grup en dos espais diferenciats, uns en el laboratori i l'altre 3 pisos més amunt en una classe. A las meva pregunta referent a si era coneixedor de que en el laboratori hi havia substancies químiques i que aixó podia representar un perill respon afirmativament i no manifesta en cap moment que siguí una irregularitat d'eixar els alumnes sois, manifesta que no estaven sois tot i que ell no era present, a l'hora reconeix que hi hagut destrosses en el laboratori en la seva abséncia. Finalitzada l'entrevista convoco al Sr. Faustino peí día 18 de febrer de 2014 en l'hora que acordi amb la directora por tal de supervisar la programado, avaluado, instruments d'avaluació i seguiment de l'avaluació continuada que ha realitzat durant el primer trimestre, concretament de ciéncies naturals de 1r ESO i se li informa que m'entrevistaré amb la cap de departament de matemátiques per tal de supervisar la programado de 2n ESO.'
Y en el informe de la directora del Instituto (folio 30) se dice que '(...) Faustino , professor de química va reconéixer que, tal i com s'explica a l'acta (adjunta) de la reunió del departament de Ciéncies Experimentáis, realitzada el día 19/12/2013, que deixava alumnes sois al laboratori de Física. Aquest fet va ocasionar varies destrosses de materials.'
Otro de los hechos que se tuvieron en cuenta para sancionar al actor es el de que éste no intervino en una pelea entre dos alumnos, incidente que fue presenciado por otros alumnos, incluidos el delegado y la subdelegada de la clase de 1º de ESO, hecho que se constató por la Sra. Felicisima y que ésta le relató a la inspectora de Educación, además de que comportó las quejas del delegado y subdelegada (folios 19 a 22 del expediente) y de los padres de los alumnos (folios 15 a 17).
También se recoge en la Resolución que el actor evaluó positivamente a un 30% de los alumnos de 1º de ESO sin haber justificado ante la inspectora de Educación qué criterios había seguido para ello (hecho que queda acreditado con el informe de la propia inspectora obrante en los folios 3 a 7, así como en el informe de la directora del centro, folio 28, y en la declaración del inculpado, folios 73 a 76).
El actor tampoco respetó el calendario de entrega de notas (las entregó dos días antes, concretamente el día 18 de diciembre cuando se había fijado por el Consejo Escolar el día 20 para esa finalidad), hecho también reconocido por el actor (respuesta a la pregunta 29 del interrogatorio, folios 73 a 76).
Como hecho quinto se imputa al actor no seguir la programación de la clase de refuerzo de matemáticas, ni el material específico para dichos alumnos, hecho que también se reconoció por el actor ante la inspectora, como ésta afirma en el informe obrante en los folios 3 a 7:
'Al llarg de l'entrevista, a la que faig esment en el parágraf anterior, li plántelo qüestions referente a la programado en que es troba ubicada la classe que he visualitzat a les que em respon i cito textualment 'jo no tinc cap programado, jo només vull que sápiguen matemátiques, no tinc ni idea de por que aquests alumnes fan matemátiques de primer si están a segon, estic segur que son els únics de l'institut que coneixen el teorema de Tales després d'aquesta classe'. Li pregunto si té consciéncia si els alumnes l'han seguit i entes el que ha explícat i respon textualment 'uns si i altres no, tinc dos nivells'
También se reprocha al actor que únicamente dejara ir al lavabo a un alumno durante la clase, ya que, según denunciaron los padres, el actor había establecido esa norma, y que al segundo de los alumnos que pidió ir al lavabo no le autorizó a ir, pese a la insistencia del menor alegando que se encontraba mal, alumno que finalmente fue castigado por el recurrente sin patio ese mismo día.
Hay que decir, de entrada, que la prohibición de que los alumnos de ESO vayan al lavabo una vez iniciada una clase no parece merecer un reproche (esos alumnos tienen al menos 12 años), y no están tan lejos los tiempos en que los alumnos únicamente podían ir al lavabo en la hora del patio, esto es, ni durante la clase, ni tampoco entre clase y clase, sino únicamente en el horario de recreo -aunque esa norma debía de ser aplicada con prudencia y siempre atendiendo las circunstancias del caso-, pero no es razonable que sí se deje ir al primero que lo pida, y sin embargo se niegue a quien lo ha pedido después, pese a que ese alumno insistió en que no se encontraba bien, y luego además se le castigue por ello.
Con todo, debe de tenerse en cuenta que no se han impuesto siete sanciones (una por cada uno de los hechos considerados probados) sino una que engloba todos ellos, de ahí que incluso en el supuesto de que se considere no punible la actuación del actor con el incidente del lavabo, la sanción seguiría siendo la misma.
Por último, se imputa al actor el haber dejado que los alumnos visualizaran un videoclip de Miley Cyrus, inapropiado para su edad. Ese hecho se reconoce por el propio actor en la respuesta a la pregunta 17 del interrogatorio:
'Si alguna cosa va passar va ser en una tutoría amb el grup de 1r d'ESO ells em van demanar si podien veure un vídeo i jo els vaig dir que dacord, i resulta que el contingut era incorrecte por un institut i jo en comprovar que era el vídeo que ells volien veure i que el delegat era qui estava manipulant el portátil, li vaig dir que el parés, pero jo no l'havia programat.'
Es evidente que aunque los alumnos hagan una petición, es función del tutor decidir si puede o no ser aceptada, y si no conocía el contenido del vídeo, debió de haber visto antes, o en todo caso, al percatarse de que esa actividad no era adecuada, impedir que continuara la proyección.
Los hechos anteriores encajan en el ilícito administrativo aplicado por la Administración, esto es, el incumplimiento grave de los deberes y las obligaciones derivadas de la función encomendada al funcionario.
SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el procedimiento sancionador ha caducado; que la responsabilidad del actor se extinguió cuando el actor fue cesado como interino el 10 de abril de 2014; que la Administración denegó las pruebas propuestas de forma arbitraria y que la sanción impuesta es desproporcionada, y solicita que se anule la sanción impuesta, con la correspondiente devolución de las cantidades no percibidas, más los intereses legales correspondientes, se reponga al actor en la bolsa de trabajo para prestar servicios como personal interino, o, subsidiariamente, que se sustituya la sanción por una de grado menor o bien en su grado mínimo.
Por su parte la demandada, en una defensa brillante -que fue alabada incluso por el Letrado de la parte contraria- se opuso a todas las alegaciones anteriores.
TERCERO. Con carácter previo debe analizarse la alegación relativa a la caducidad del procedimiento. Pues bien, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, y en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la misma LRJPAC.
De otra parte, el artículo 58.4 de la LRJPAC establece que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
En el caso que nos ocupa el procedimiento se inició el 3 de marzo de 2014 con la incoación del mismo (como ambas partes reconocen), y debió finalizar el 3 de septiembre de 2014, ya que el plazo para dictar resolución finalizadora del mismo, así como para notificarla al interesado es de seis meses, que se cuentan de fecha a fecha. Sobre esta cuestión se volverá más adelante.
Es cierto que las prórrogas acordadas por la instructora del procedimiento no fueron notificadas al actor, sin embargo, sin contar las prórrogas, no se ha rebasado el plazo de seis meses, como seguidamente se analizará.
En el acto de la vista, tras la ratificación del Letrado del recurrente en la demanda presentada, esta juzgadora le preguntó si a la vista del contenido del expediente administrativo, especialmente del folio 264, mantenía la alegación de caducidad del procedimiento, respondiendo afirmativamente.
Cuestiona la actora que la notificación se hiciera a través de un servicio de mensajería privado y no a mediante el servicio de Correos (en el folio 264 se ha incorporado el resguardo de los diez intentos de notificación, cinco de ellos realizados el día 1 de septiembre y otros cinco el siguiente día 2, en el que consta el nombre del recurrente y el domicilio que facilitó a efectos de notificaciones). Sin embargo, el artículo 59.1 de la LRJPAC establece que la notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado.
Por ello, de la literalidad de ese precepto no se deduce que la notificación deba hacerse por el servicio público de Correos y con los requisitos que establece el Real Decreto 1829/1999, por el que se aprobó el Reglamento del Servicios Postales, sino por cualquier medio, sea el que sea, siempre que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado.
En cualquier caso, conviene recordar que el envío y entrega de 'notificaciones administrativas' no figuraba en la lista de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 24/1998 de Liberalización de los Servicios Postales (o Ley Postal, derogada por la Ley 43/2010, actualmente vigente). Y tampoco figuraba incluido en el listado cerrado y exclusivo de servicios reservados a Correos del artículo 18 de la citada Ley Postal , precepto que sí integraba la recepción, como servicio postal, de los escritos dirigidos por los ciudadanos a los órganos de las Administraciones Públicas (el denominado 'correo administrativo').
Así, el artículo 19.1.c) de la Ley Postal otorgaba a Correos el derecho especial de:
'entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho privado. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de dichas entregas, así como la obligación de realizarlas por parte de operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal'.
En la actualidad, el artículo 2 de la Ley 43/2010 dispone que los servicios postales son servicios de interés económico general que se prestan en régimen de libre competencia, y que están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios incluidos en el servicio postal universal encomendados al operador designado conforme a la disposición adicional primera de la citada Ley y los que se impongan a los titulares de autorizaciones administrativas singulares en los términos dispuestos en la referida Ley.
Y la disposición adicional primera dispone que la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/2010 , y en su virtud queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el título III de la misma, que deberá cumplir conforme a los principios, requisitos y condiciones que se establecen en ella y en el plan a que se refiere el artículo 22.
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento Postal contiene parecidos (que no exactos) términos cuando establece que:
'La entrega de notificaciones de órganos administrativos realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas del derecho privado'.
Por ello, de acuerdo con la legislación postal, hay que reconocer la validez de las notificaciones administrativas efectuadas por otros medios o por empresas postales privadas en el ámbito no reservado.
Y por la misma razón es admisible que la Administración utilice un servicio privado de mensajería para notificar actos administrativos.
En definitiva, no era ni es exigible, como parece pretender la recurrente, que la notificación de un acto administrativo se realice mediante el servicio público de Correos, ni tampoco, como es obvio, que se siga el procedimiento establecido en el Reglamento de Correos, procedimiento que únicamente será exigible cuando la Administración opte, como medio para practicar sus notificaciones, por el servicio de correo certificado con acuse de recibo que ofrece la sociedad estatal de Correos.
Ello debe ponerse en relación con la legislación de contratación pública y la jurisprudencia más reciente de los Tribunales de Justicia, Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2008 , y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 18 de diciembre de 2007 , entre otras.
Por tanto, debe concluirse que la utilización de un servicio de mensajería privado no invalida el intento de notificación.
Es cierto que el mensajero que realizó los intentos de notificación no compareció el día de la vista para ratificar que efectivamente había acudido al domicilio del actor a entregar la notificación, pero esa ratificación no era necesaria (de hecho el Letrado de la actora no citó ningún precepto, legal o reglamentario, que exija esa ratificación).
En cualquier caso, la Administración también remitió por correo certificado la notificación, y el primer intento se llevó a cabo el día 3 de septiembre, según es de ver en el folio 265 del expediente, esto es, el último día del plazo ya que al venir establecido por meses (seis) se cuentan de fecha a fecha. En este sentido puede recordarse la STSJC, Sala CA, Sección Quinta, n° 552/2005, de 28 de junio:
'Como precisa la jurisprudencia en su interpretación del ordenamiento jurídico, por todas, STS, de 27 de enero de 2002 , 'Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92 ), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96 , 5054/99 y 6902/97 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda...en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. ( Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 )'.
En el mismo sentido, STSJC, Sala CA, Sección Quinta, n° 554/2010, de 3 de junio.
Llegados a este punto debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-administrativa, Sección Tercera, de fecha 17 de noviembre de 2003 , por la que el Alto Tribunal resolvió el recurso de casación en interés de Ley presentado en relación al artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)
'...la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58, el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado. En segundo lugar que, para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos.'
Y finalmente el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la siguiente:
'Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.
Sin embargo, recientemente el propio Tribunal Supremo ha rectificado la citada doctrina legal en su Sentencia de 3 de diciembre de 2013 , dictada por el Pleno de la Sala Contenciosa en el recurso de casación 557/2011, en la que, tras recordar su doctrina anterior el Tribunal Supremo se afirma:
'Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.
En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo '. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA .'
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 100 apartado 7 de la LJCA , si la Sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la Ley es estimatorio, se fijará en el fallo la doctrina legal, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y a partir de su inserción en él, vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.
En definitiva, el procedimiento no ha caducado.
CUARTO. También se alega en la demanda que la responsabilidad del actor se extinguió cuando el actor fue cesado como interino el 10 de abril de 2014 y fundamenta su pretensión en el artículo 20 del Decreto 243/1995 . Es cierto que el apartado d) de dicho precepto establece que la responsabilidad disciplinaria se extinguirá cuando se cese como personal interino o eventual, pero el precepto habla de 'responsabilidad disciplinaria', esto es, cuando dicha responsabilidad ya se ha declarado. Además, el apartado 2 de ese mismo precepto dispone que al personal incluido en el supuesto 1.d) se le podrá exigir de nuevo su responsabilidad disciplinaria, si vuelve a adquirir la condición de funcionario o es nombrado interino o eventual, antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción de la falta previamente cometida.
En otras palabras, el cese como interino, como los demás supuestos previstos en el mismo precepto, debe ser definitivo, o, si se quiere, el expedientado ha debido cortar todo vínculo con la Administración, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, como seguidamente se verá. Y es que si se permitiera que un funcionario interino, que puede renunciar en cualquier momento a esa relación, efectivamente renunciara, lo que comportaría su cese, y tras ese cese la Administración se viera obligada a finalizar el procedimiento disciplinario pero seguidamente esa misma persona pudiera acceder a un nuevo nombramiento como interino -lo que en el caso que nos ocupa se ha producido- se estaría contraviniendo el artículo 20 ya citado.
A ello debe añadirse que el actor está inscrito en la bolsa de trabajo para prestar servicios de carácter temporal como personal interino docente, bolsa regulada en el Decreto 133/2001, de 29 de mayo de acuerdo con los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, estableciéndose como criterio de ordenación el tiempo de servicios prestados.
Esa bolsa de trabajo (también llamada bolsa o lista de interinos) es el instrumento del que dispone la Generalitat de Catalunya para poder nombrar con carácter urgente al personal interino, previa comprobación sus méritos y capacidad. Así, figurar en esa bolsa de interinos da derecho a ser nombrado de forma continua como personal interino docente para cubrir las vacantes que se puedan producir. Es cierto que mientras se está en la bolsa no necesariamente se perciben retribuciones -únicamente se percibirán tras el nombramiento que pueda producirse tras ser llamado el aspirante por el orden establecido en el decreto citado-, pero eso no significa que no exista un vínculo con la Administración.
De hecho, en la demanda se viene a reconocer que es así por cuanto una de las pretensiones que se formulan es, precisamente, la de que se reponga al actor en la bolsa de trabajo para prestar servicios como personal interino. Si la permanencia a la bolsa no comportara derecho alguno es evidente que no se formularía tal pretensión.
Por lo tanto, la vinculación con la Generalitat de Catalunya estaba vigente mientras el actor estuviera en la bolsa de trabajo, de forma que el actor disfrutaba del derecho a ser nombrado en diferentes centros educativos y, de hecho, así fue.
Así las cosas, la Administración actuó correctamente al no suspender el procedimiento por el cese del actor como interino, dada su permanencia en la bolsa de trabajo y su vinculación, por tanto, durante toda la tramitación del expediente disciplinario.
QUINTO. También se alega en la demanda que la Administración denegó las pruebas propuestas de forma arbitraria.
Según es de ver en el expediente, la instructora admitió la totalidad de la prueba documental aportada por el recurrente, pero denegó dos pruebas: el origen académico (sic) del alumno Donato -se supone que lo que se pretendía era valorar si se trataba o no de un alumno conflictivo-, y que se aportaran los exámenes de Ciencias Naturales y la carpeta que contenía la documentación de la tutoría del grupo 1D del curso 2013/2014.
Pues bien, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 10 de octubre , 27 , 25 , y 20 de septiembre de 2006 entre otras) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 247/2004 de 20 de diciembre ; 4/2005, de 17 de enero ; 94/2007, de 7 de mayo ; 23/2007, de 12 de febrero , y 181/2009 de 23 de julio ) que establece que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (que garantiza el artículo 24 de la Constitución ) presenta las siguientes características:
a) Se trata de un derecho de configuración legal, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) No tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se in admiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
c) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Siendo el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado, que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
d) Corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa ninguna de las dos pruebas propuestas por el actor e inadmitidas por la instructora eran pertinentes.
En efecto, no se estaba valorando la actuación del alumno Donato , ni si se trataba de un chico conflictivo o no, sino si, efectivamente, ese alumno se peleaba con otro y si el actor, pese a presenciar el incidente, intervino o no.
De otra parte, hay que recordar que respecto al grupo de 1D del curso 2013/2014, el cargo que se le imputaba al actor era de que no haber justificado ante la inspectora de educación la aplicación del criterios de evaluación, de ahí que ni los exámenes de los alumnos ni el contenido de la tutoría del grupo 1D incidían ni acreditaban que se hubiera justificado ante la inspectora la aplicación de los criterios de evaluación.
SEXTO. Por último, se alega en la demanda que la sanción impuesta es desproporcionada. Sin embargo, hay que partir del dato que la infracción cometida por el actor es grave, y que esas infracciones puedan sancionarse con suspensión de funciones con pérdida de retribuciones de más de quince días hasta un año ( artículo 11 del Decreto 243/1995 ), es evidente que se ha impuesto la sanción en el tramo inferior, pero, además, en la propia resolución se concretan las circunstancias que se tuvieron en cuenta para graduar la sanción, esto es, la perturbación generada en el centro educativo como consecuencia de la inhibición del actor de sus funciones docentes, así como el hecho de colocar a uno de los dos grupos en los que dividió la clase en el laboratorio, lo que comportó un riesgo evidente para los alumnos que allí se encontraban sin la supervisión de un adulto (en el expediente consta la relación de sustancias peligrosas se había en el laboratorio.)
En definitiva, la sanción impuesta no es desproporcionada.
SÉPTIMO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Faustino contra la Resolución de 1 de septiembre de 2014 del Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, por la que se impuso al actor una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones de un mes, en aplicación del artículo 116 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre y el artículo 4 del Decreto 243/1995 , que tipifican como infracción grave el incumplimiento grave de los deberes y las obligaciones derivadas de la función encomendada al funcionario, así como la Resolución, de 3 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO al actor al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0011 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
