Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 302/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 251/2014 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100273

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:3524

Núm. Roj: STSJ CAT 3524/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 251/2014
Parte apelante: Rogelio
Representante de la parte apelante: JAUME CASTELL NADAL
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 302/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 09/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 369/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 26/06/2012 que impone una sanción. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de abril de 2015.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 9 de abril de 2014 , que desestimó el recurso y confirmó la sanción disciplinaria impuesta a un Mosso d'Esquadra, de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 69.p) de la Ley 10/1994, de 11 de julio .

En la sentencia impugnada se exponen los hechos, que básicamente se refieren a que el recurrente no acudió a su puesto de trabajo el día 18 de septiembre de 2011, con la excusa de que padecía gastroenteritis y, sin embargo, se desplazó desde Bellver de Cerdanya a Artesa de Segre, (200 km ida y vuelta) para participar en un campeonato de tiro al plato. Se rechaza la compatibilidad entre la dolencia que se alegó y la actividad deportiva, lo que se considera sinónimo de insuficiente sentido de la responsabilidad.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se intenta convencer a este Tribunal que no existe infracción y es nula la resolución sancionadora. Para ello se alega que la sentencia se basa en una suposición al afirmar que practicar el tiro al plato, supone estar capacitado físicamente para realizar las funciones de policía, pues no fue una actividad deportiva de cinco horas, sino de 15 a 20 minutos. Además, no existe negligencia grave al estar indispuesto el día 18 de septiembre de 2011, lo que justificó debidamente.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que en el recurso de apelación no se aporta argumento serio alguno y se reproducen argumentos alegados en primera instancia, siendo toda la argumentación poco lógica y poco racional, pues una gastroenteritis le hubiese impedido desplazarse doscientos kilómetros. Además, el certificado médico es de fecha 19 de septiembre de 2011, pues ni el 17, ni 18 de septiembre el recurrente acudió al médico, sino que lo hizo con posterioridad, a lo que debe añadirse que dicho certificado médico se expidió en el mes de mayo de 2012.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba practicada, especialmente el certificado médico, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por cuanto la misma refleja muy bien los criterios jurisprudenciales en materia sancionadora, interpreta y valora jurídicamente los hechos calificados como falta disciplinaria y aplica correctamente los principios del Derecho Administrativo sancionador. No obstante, se añade lo siguiente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga .

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

En presente caso, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato del recurrente, donde se exponen hechos imaginarios y conclusiones verdaderamente irracionales, tanto acerca de la enfermedad que sirvió de excusa para no acudir el puesto de trabajo el día 18 de septiembre, como la actividad deportiva de tiro al plato. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del proceso seguido por recurso de apelación, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una nueva instancia.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente en cuanto a la alegación de una enfermedad que sirvió de excusa para no acudir a desempñear las funciones propias de su puesto de trabajo y, sin embargo, estar capacitado para participar en un campeonato de tiro al plato.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por el recurrente, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado.

No se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada. No basta con las alegaciones imaginarias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados.

Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Damos por reproducidas las imputaciones que constituyen la conducta tipificada como infracciones disciplinaria, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de mil euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de abril de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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