Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 302/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2011 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100283
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 302
En el recurso de apelación número 382/2011, interpuesto por MONTESALUD SOTARRAÑA S.L. contra la sentencia nº 444/10, de 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Diez de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1010/2009 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Diez de Valencia se siguió recurso contencioso-administrativo ordinario número 1010/2009, deducido por Montesalud Sotarraña S.L. frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda -por delegación del Conseller- de 15 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 11 de abril de 2007, dictada en el expediente nº 1145/06, por la que se impuso a aquella mercantil una sanción de 18.030,36 € como responsable de una infracción grave tipificada en el art. 72.a) de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana , así como la obligación de proceder a la restauración física de los bienes dañados, siendo los hechos imputados a la infractora los siguientes: construcción de una vivienda de 165 m2 de planta con la destrucción previa de la cubierta vegetal en una superficie de 1.270 m2 de terreno forestal, en el pasaje Sotarraña, parcela 138 del polígono 9 del término municipal de Chella, sin autorización de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 444/10 eh fecha de 29 de noviembre de 2010 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Montesalud Sotarraña S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y, en consecuencia, estimase el recurso.
Admitido a trámite por el Juzgado el citado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la Generalitat Valenciana, que formuló oposición, solicitando se dictase sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la sentencia apelada.
TERCERO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día veinticuatro de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, que no es cierto que sea responsable de los hechos infractores, por cuanto no existe en el expediente administrativo ninguna prueba o indicio que le vincule, ni en calidad de promotora ni de constructora, con las obras de ejecución de la vivienda en la parcela de que se trata.
La sentencia apelada razona en este punto que la recurrente no negó en ningún momento en vía administrativa que fuera la autora de la construcción. Y efectivamente, al folio 14 del expediente consta el escrito de alegaciones presentado por D. Luis Pablo , en representación de Montesalud Sotarraña S.L., en el que solicitó el archivo de ese expediente y, subsidiariamente, la apertura de periodo probatorio, alegando que los terrenos no tenían la condición de forestales y que la infracción debía calificarse como leve. Es decir, en tales alegaciones la indicada mercantil no puso en cuestión el hecho que le atribuía el acuerdo de iniciación del expediente consistente en la 'construcción de una vivienda'. Y tampoco lo hizo en el escrito de alegaciones que presentó -folio 25- tras serle notificada por el instructor la propuesta de resolución.
Pero es que, además, a lo anterior cabe añadir que los agentes medioambientales identificaron en el acta de denuncia a la referida mercantil como denunciada porque, como especificaron en la diligencia de ratificación de esa denuncia -folios 15 y 16 del expediente-, preguntaron a los albañiles que estaban trabajando en las obras por la promotora de las mismas, contestándoles éstos que se trataba de D. Luis Pablo o Montesalud Sotarraña S.L.; lo que concuerda plenamente con lo dicho en el párrafo anterior.
Asimismo, existe otro dato que, junto a los anteriores, lleva a considerar sin ningún género de duda a Montesalud Sotarraña S.L. responsable de los hechos infractores, y que se desprende de los documentos que los agentes medioambientales adjuntaron a la ratificación de su denuncia, cual es que las obras de construcción de la vivienda en la parcela 138 comenzaron siendo dicha mercantil titular de esa parcela y promotora de tales obras. Así se evidencia del contrato de compraventa de la citada parcela cuya copia figura al folio 16 vuelto del expediente -su contenido no ha sido impugnado por la recurrente-, en el que se consigna que 'En la actualidad, la parte vendedora (Montesalud Sotarraña S.L.) se encuentra realizando obras de reforma y construcción, sobre la descrita parcela, relativa a una vivienda con las siguientes características: 137 m2 de superficie pisable ...'. De los documentos nº 5 y 7 aportados por los agentes medioambientales -tampoco impugnados por la recurrente- se desprende asimismo que aquella mercantil, en la aludida condición de promotora de las obras, solicitó del Ayuntamiento de Chella la expedición de cédula de garantía urbanística, e instó de la Generalitat Valenciana autorización para la ocupación temporal de una vía pecuaria sita en el paraje Sotarraña con la finalidad de instalar una línea de media tensión 'para dotar de suministro eléctrico a las parcelas situadas en dicha zona'.
En definitiva, de una valoración conjunta de todo el material probatorio expresado concluye la Sala, al igual que el Juzgado, que la ahora apelante es de forma inequívoca responsable de la infracción que le imputa la Administración.
SEGUNDO.-En segundo lugar, reitera la apelante la alegación que formuló en la primera instancia, y que fue desestimada por el Juzgador, acerca de la ausencia de naturaleza forestal de los terrenos cuya destrucción de la cubierta vegetal le atribuye la resolución sancionadora.
Tampoco esta alegación puede prosperar. En el acta levantada por los agentes medioambientales se describe la vegetación existente en el terreno antes de ser roturado como monte bajo (pimpollos entre 2 y 3,5 m. de altura, coscojas, romero, jaras, tomillos, lentiscos etc), tratándose, por consiguiente, de un terreno cubierto de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas de origen natural, y teniendo, por tanto, a tenor del art. 2 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana , naturaleza forestal.
De conformidad con los arts. 137.3 de la Ley 30/192 y 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , en derecho sancionador las denuncias de los agentes de la autoridad gozan de presunción de veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y específicamente, en materia forestal, el art. 68.3 de la de la precitada Ley 3/1993 establece que 'El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el personal que preste el servicio civil sustitutivo, en colaboración con el personal que presta las mismas, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados'. El contenido de este precepto legal aparece literalmente transcrito en el art. 168 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano , por el que se aprueba el reglamento de esa Ley 3/1993.
Es cierto que la aludida presunción de certeza que se atribuye a las denuncias de los agentes de la autoridad, y que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al actuante, es tal siempre y cuando, como tiene reiteradamente manifestado la jurisprudencia, esas denuncias respondan a una realidad de hecho apreciada y constatada directamente por aquéllos y se acompañe a las mismas todos los elementos probatorios existentes, puesto que el conocimiento concreto de dichos elementos es capital para que el particular sujeto a una medida sancionadora pueda articular su derecho de defensa con igualdad de armas y del modo que considere más conveniente. Pues bien, en el caso de autos los hechos reseñados en la denuncia por los agentes medioambientales no sólo fueron constatados de manera directa por los mismos, sino que además dejaron constancia de su veracidad por medio de la fotografía cuya copia adjuntaron a su denuncia -folio 3 del expediente-.
A resultas de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la mercantil recurrente no ha aportado ninguna prueba que enerve o desvirtúe la indicada condición forestal de los terrenos, procede también en este punto confirmar la conclusión a que llega, por los mismos argumentos que la Sala, el Juzgador de instancia.
TERCERO.-En último lugar, aduce la apelante que la sentencia apelada no ha valorado adecuadamente que la sanción que le impuso la Administración vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, porque no concurre la agravación por reiteración que le aplicó, ya que todos los expedientes sancionadores que se reseñan en la resolución sancionadora acabaron archivados.
La resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 11 de abril de 2007 tomó en consideración para cuantificar la sanción, según se señala en la misma, además del grado de intencionalidad de la infractora, la reiteración, por existir otras denuncias por hechos similares que habían dado lugar a los expedientes nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .
Ha de ser asimismo confirmada en este extremo la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, que efectúa, para desestimar la alegación de la recurrente, una adecuada diferenciación entre lo que constituye reincidencia en la comisión de infracciones - art. 131.3.c) de la Ley 30/1992 - y lo que es la reiteración o repetición de conductas ilícitas similares -art. 131.3.a)-. Por añadidura, no lleva razón la mercantil apelante cuando sostiene que todos los expedientes reseñados en la resolución sancionadora acabaron mediante resolución acordando el archivo, sino que, como esa mercantil conoce sobradamente, algunos finalizaron con resolución sancionadora, dando lugar a la interposición por aquélla de diversos recursos contencioso-administrativos, cuyas sentencias han sido objeto de apelación ante esta Sala y Sección.
Procede, en virtud de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación a la apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima total de 500 € en concepto de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad y dificultad del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el presente recurso de apelación número 382/2011, interpuesto por Montesalud Sotarraña S.L. contra la sentencia nº 444/10, de 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Diez de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1010/2009 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.
2.- Condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € en concepto de defensa y representación de la parte apelada.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

