Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 302/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100238
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION - 000010/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005615
SENTENCIA NÚM. 302 /15
En la ciudad de Valencia a 3 de marzo de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 10/14, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia en el asunto núm. 432/14. Ha sido parte apelante doña Dolores , representada por el Procurador Sr. Bellmont Regodón y defendida por el Letrado Sr. Martín Queralt, y parte apelada la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21-10-2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia dictó auto en el asunto núm. 432/14 , auto mediante el que se autorizó la solicitud, cursada por la AEAT, de entrada en el local donde doña Dolores desarrollaba su actividad de farmacia.
SEGUNDO.-Por doña Dolores se interpuso recurso de apelación contra el anterior auto. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la AEAT.
TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 3 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es el auto reseñado en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quoautorizó a que la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) entrara en determinado local donde doña Dolores desarrollaba su actividad de farmacia.
Doña Dolores es la parte apelante y denuncia que el auto autorizante vulnera su derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE . Relata que los funcionarios de la AEAT se personaron en su farmacia mostrando la autorización judicial y que copiaron, en soporte magnético, todos los datos incluidos en los equipos informáticos. La apelante denuncia que 'la Ley General Tributaria no atribuye a la Inspección Tributaria la potestad de entrar en el domicilio sin previo aviso para iniciar un procedimiento inspector'; no en su art. 151.2, tan sólo el art. 173.2 del Reglamento de Actuaciones en Materia de Gestión y de Inspección Tributaria (aprobado por RD 1065/07, de 27 de julio) lo autorizaría implícitamente, pero es ésta una norma reglamentaria sin cobertura legal.
La parte apelante se queja también de la falta de proporcionalidad de la medida limitadora del derecho del art. 18.2 CE porque no era estrictamente necesaria y porque en la solicitud de la AEAT no se concretaron los ilícitos tributarios graves a constatar ni indicios de los mismos, sin que pueda tenerse por tal la adquisición del programa informático 'Farmatic' conformado, dice, con un software estándar y utilizado en más de 6000 farmacias en toda España.
Enfrente, la representación procesal de la AEAT opone que el auto autorizante satisfizo las exigencias de proporcionalidad y que el mismo tenía la suficiente motivación en relación con los documentos adjuntados.
SEGUNDO.-El art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , establece: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Por consiguiente, el domicilio inviolable a que se refiere el art. 18.2 CE sólo puede ser objeto de entradas o registros no consentidos por su titular cuando se dé una autorización judicial. Este supuesto, el de la autorización judicial, es una limitación de aquel derecho fundamental y de otros posibles como la intimidad personal y familiar.
En el caso presente, la autorización judicial de entrada lo fue para la práctica de diligencias en una sede mercantil, la farmacia de la apelante, no en su domicilio personal; por lo que hay que calibrar la protección constitucional de dicha sede mercantil de una persona física, la cual puede equipararse a la que nuestra Constitución dispensa al domicilio de las personas jurídicas.
Con respecto a estas últimas, el Tribunal Constitucional ha matizado que si bien cabe predicar de ellas una protección ex art. 18.2 CE , sin embargo la protección no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico, sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas, y todo ello aunque sea verdad que estas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Esta distinción se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada y registro de los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, se da en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos. Así pues, está claro -como dice la STC 69/1999 - que el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar -juicio que en primer lugar corresponde realizar al juez- 'adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar, el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.
De acuerdo con la anterior doctrina, puede calificarse de modulada o matizada la protección que dispensa la Constitución a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, si bien nunca debe perderse de vista que, cuando la Administración dispone una entrada y un registro inconsentidos, en dicho domicilio también se limita el derecho fundamental del art. 18.2 CE , lo cual sólo puede justificarse en una proporcionada salvaguarda de otros derechos y valores constitucionales, como lo es el deber de contribuir del art. 31.1 CE . La constitucional proporcionalidad en la limitación de un derecho fundamental 'ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone y, en todo caso, respetar su contenido esencial' ( vid., por todas, SSTC 14/2003, FJ 9 ; y 195/2003 , FJ 7). Como se dice en la STC 14/2003 , 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.
Lo propio conforme al art. 53.1 CE sería que los requisitos de la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido se disciplinaran por ley. Tal acontecimiento, sin embargo, no se ha dado todavía en nuestro Ordenamiento; son los jueces los que hasta ahora se encargan de desgranar tales requisitos interpretando directamente la Constitución, ello con la vista puesta en el Tribunal Constitucional y su doctrina. Ciertamente cabe extender, en los supuestos de entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas, el núcleo de las exigencias y garantías que, con arreglo a la doctrina constitucional, deben concurrir para la autorización judicial de las entradas y registros de los ciudadanos, aunque tal extensión se module en congruencia con la menor intensidad de la protección constitucional del domicilio de las primeras.
En este sentido, la autorización judicial de la entrada y registro por la Inspección Tributaria del domicilio de personas jurídicas o de empresas requiere que la solicitud de la Administración concrete el ilícito tributario que se intenta comprobar, siendo rechazables las entradas meramente prospectivas. Tal ilícito ha de tener la suficiente entidad y gravedad que justifique la limitación del derecho fundamental. Debe la Administración especificar también los indicios de que el ilícito se ha cometido o se está cometiendo y explicar por qué el registro en el domicilio es instrumento único y eficaz para su constatación y, en definitiva, para la salvaguarda del deber del art. 31.1 CE . Por lo demás, corresponde al Juez que autorice la entrada y registro adoptar las cautelas para el control de la ejecución de la medida y para que perjudique lo menos posible el derecho fundamental afectado, concretando qué funcionarios se encargan del registro, sus horas, la exclusión de la investigación de determinados objetos, etc.
TERCERO.-Sentadas las anteriores premisas constitucionales, hemos de rechazar la queja planteada por la parte apelante, centrada en la falta de competencia de la Inspección Tributaria para entrar en el domicilio a fin de iniciar un procedimiento inspector y sin previo aviso.
No se olvide que el control judicial impuesto por el art. 18.2 CE es un control de constitucionalidad y no de legalidad ordinaria. En efecto, al Juez que otorga en su caso la autorización de entrada 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretenda ejecutarse' ( STC 139/2004 , FJ 2), pues sus atribuciones se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. El Tribunal Constitucional ha recordado que, en estos supuestos, el Juez ha de comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tenga una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho del art. 18.2 CE . Junto a estas exigencias, también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.
Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación.
En este caso, comprobado por el Juez a quoque la solicitud de entrada venía cursada por la Inspección Tributaria -por lo tanto, su apariencia de legalidad-, su auto autorizante no debía un juicio sobre la competencia de la Inspección para ejecutar el acto que requería la entrada en la sede mercantil.
CUARTO.-Para examinar el resto de las cuestiones planteadas, conviene reproducir aquí la motivación dada por el Juzgado autorizante de la entrada en el domicilio mercantil, que dice así: 'La actuación administrativa que se pretende ejecutar es la orden de carga en plan de inspección de fecha 2-6- 2014 que acuerda el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por parte de la Dependencia Regional de Inspección, respecto al obligado tributario doña Dolores al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios respecto de los conceptos impositivos de IRPF, periodos 2010 a 2012, e IVA, periodos 2º trimestre de 2010 a 4º trimestre de 2012. La inclusión del obligado tributario en el plan de inspección traía causa de actuaciones inspectoras desarrolladas previamente en el sector de las oficinas de farmacia que habrían conducido a la detección de un programa informático cuyo manual posibilita crear un círculo para ocultar ventas, de tal modo que una vez instalado en las cajas registradoras o terminales de puntos de venta permitiría la supresión o alteración de las ventas efectivamente realizadas y por consiguiente la llevanza de una contabilidad paralela o contabilidad B'.
Pues bien, como más arriba hemos señalado, por exigencias de la proporcionalidad de la medida limitativa del derecho del art. 18.2 CE , son rechazables constitucionalmente las entradas en domicilios meramente prospectivas, además de que la Administración tiene que concretar un ilícito con la suficiente entidad y gravedad que justifique la limitación del derecho fundamental, debiendo especificar también indicios de que el ilícito se ha cometido o se está cometiendo y explicar por qué el registro en el domicilio es instrumento único y eficaz para su constatación y, en definitiva, para la salvaguarda del deber del art. 31.1 CE .
Examinada la solicitud de autorización de entrada, puede adivinarse de ella, aunque no lo diga expresamente, que la Inspección Tributaria sospecha que la titular de la farmacia está cometiendo una infracción tributaria muy grave al utilizar un instrumento informático para la ocultación y la defraudación en el IRPF y el IVA. En efecto, la Inspección explica la sospecha en que la titular de la farmacia utilizaba un programa informático que facilita la ocultación de los ingresos obtenidos por caja por medio de una doble contabilidad. Como es sabido, las sospechas justificantes de la autorización de entrada en el domicilio no tienen por qué alcanzar la convicción propia de las pruebas o los indicios enervantes de la presunción de inocencia; basta con que sean fundadas, serias y apoyadas en datos objetivos, más allá de meras cábalas o conjeturas.
Concurrentes unas sospechas previas y fundadas, la entrada en la farmacia no era una diligencia meramente prospectiva e iniciaria, sino un posible hito importante y acaso culminante de la constatación del ilícito tributario. Por lo demás, a la vista de las características del mecanismo defraudatorio, se presentaba como el único medio eficaz para su constatación.
Así pues, al darse todos los presupuestos constitucionales que habilitaban para la autorización judicial de entrada en el local mercantil de la apelante, debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
QUINTO.-Dispone el art. 139.2 LJCA que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a quien apeló en este rollo. Las costas se limitan a 2000 euros para los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Dolores .
2º.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 3 de marzo de 2015.
