Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 302/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100270

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2695

Núm. Roj: SAN  2695:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000080 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01706/2014

Demandante:CAPRABO S.A.

Procurador:FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 80/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil CAPRABO S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 2 de abril de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación de intereses suspensivos dictado el 11 de agosto de 2011 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1995.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 11 de julio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso, ' determinando la sustitución del interés de demora por interés legal'.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se concedió a continuación a las partes sucesivamente el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2016, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación de intereses suspensivos dictado el 11 de agosto de 2011 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1995.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. En fecha 12 de mayo de 1998, el Equipo de Barcelona de la Oficina Nacional de Inspección incoó a CAPRABO S.A., seis actas de disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1995, emitiéndose los preceptivos informes ampliatorios.

El Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictó en el 5 de noviembre de 1998, notificados en 9 de noviembre de 1998, Acuerdos de liquidación confirmando las regularizaciones propuestas salvo los intereses de demora de tres de los ejercicios, practicando liquidaciones definitivas de las que resultaban unas deudas a ingresar por importe de:

Ejercicio cuota int. de demora deuda total

1990: 41.813.878 pts 31.598.690 pts 73.412.568 pts (441.218,42 €)

1991: 71.238.463 pts 45.229.304 pts 116.412.568 pts (699.985,38 €)

1992: 46.063.258 pts 23.739.614 pts 69.802.872 pts (419.523,71 €)

1993: 28.991.298 pts 11.644.176 pts 40.635.474 pts (244.224,12 €)

1994: 35.457.636 pts 10.341.001 pts 45.798.637 pts (275.255,35 €)

1995: 34.906.642 pts 6.330.057 pts 41.236.699 pts (247.837,55 €)

En 26 de noviembre de 1998, la entidad interesada promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central frente a los anteriores Acuerdos de liquidación y solicitó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, aportando como garantía seis avales bancarios, suspensión que fue concedida por los órganos de recaudación competentes.

2. Ante la posible comisión por la entidad de infracciones tributarias graves, el 29 de diciembre de 1998 se inició la tramitación de otros tantos -seis-procedimientos sancionadores mediante la notificación a la entidad, ese mismo día 29, de los correspondientes acuerdos de inicio a los que se incorporaron las pertinentes propuestas de resolución, al haber optado el instructor por la tramitación abreviada de tales procedimientos.

El 7 de junio de 1999 el Inspector Jefe dictó seis acuerdos de imposición de sanción, en los que confirmaba las propuestas del instructor, y en los que impuso a la entidad seis multas pecuniarias por la comisión de otras tantas infracciones tributarias graves.

El contribuyente promovió reclamación económico-administrativa frente a los mencionados Acuerdos sancionadores ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

3. En fecha 10 de mayo de 2002, Tribunal Económico-Administrativo Central, tras acumular ambas reclamaciones, dictó Resolución en única instancia acordando desestimarlas, confirmando las liquidaciones impugnadas compresivas de cuota e intereses de demora, así como las sanciones.

4. Frente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, la sociedad interpuso el 9 de julio de 2002 recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional (recurso nº 793/2002 ), y solicitó la suspensión de la resolución objeto del mismo. La suspensión fue concedida mediante Auto de 3 de octubre de 2002, condicionada a la prestación de caución suficiente, dictándose en 10 de enero de 2003 Providencia haciendo constar que la entidad había prestado en tiempo y forma la caución exigida.

Mediante Sentencia de 21 de abril de 2005, esta Sección estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con el siguiente fallo ' ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAPRABO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2002 , a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución impugnada en cuanto a las sanciones impuestas, que se dejan sin efecto, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida' .

5. Contra dicha Sentencia tanto la representación procesal de la entidad como la del Estado interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso interpuesto por el Abogado del Estado fue admitido a trámite de forma parcial mediante Auto de 29 de marzo de 2007 . En dicho Auto se declara la inadmisión del recurso de casación en lo que se refería a la impugnación de las sanciones liquidadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dichas liquidaciones y su admisión en relación con la impugnación de la sanción correspondiente al ejercicio 1991.

El Tribunal Supremo mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2010 desestimó el recurso de casación interpuesto por ambas partes.

6. El día 5 de junio del 2008 el Inspector Jefe de la D.C.G.C. dictó acto de ejecución parcial de la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2005 , en la parte que había devenido firme en virtud del Auto de inadmisión del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 , precediéndose en el mismo a dar de baja las sanciones atinentes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995.

7. El 10 de de agosto de 2011 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero dictó acto de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 , acordando:

a) Dar de baja la sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, única subsistente;

b) Confirmar las liquidaciones en su día giradas a cargo de la entidad atinentes a su tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995; y

c) Alzar la suspensión del ingreso de los importes de dichas liquidaciones.

8. En fecha 11 de agosto de 2011, notificado en la misma fecha, el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó 'Acto administrativo de liquidación de intereses suspensivos', en los siguientes términos: Las bases de cálculo de tales intereses 'suspensivos' eran los importes de las liquidaciones principales (cuotas e intereses de demora) cuyos ingresos habían estado suspendidos, liquidadas con el acto de liquidación de 5 de noviembre de 1998. El periodo de cálculo se extiende desde el 6 de diciembre de 1998 hasta el 8 de abril de 2011.

De esta liquidación resultan los siguientes intereses suspensivos:

Ejercicio 1990: Base cálculo: 441.218,42 €. Intereses 'suspensivos' a liquidar: 303.866,51 €.

Ejercicio 1991: Base cálculo: 699.985,38 €. Intereses 'suspensivos' a liquidar: 482.079,00 €.

Ejercicio 1992: Base cálculo: 419.523,71 €.lntereses 'suspensivos' a liquidar: 288.925,39 €.

Ejercicio 1993: Base cálculo: 244.224,12 €.Intereses 'suspensivos' a liquidar: 168.196,83 €.

Ejercicio 1994: Base cálculo: 275.255,35 €. Intereses 'suspensivos' a liquidar: 189.567,97 €.

Ejercicio 1995: Base cálculo: 247.837,55 €.Intereses 'suspensivos' a liquidar: 170.685,39 €.

El importe conjunto total de tales intereses 'suspensivos' a liquidar asciende a 1.603.321,096 €.

9. Mediante escrito presentado en 9 de septiembre de 2011, la entidad interesada interpone reclamación económico administrativa frente al anterior Acto de liquidación, que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Las cuestiones que, a tenor del escrito de demanda, se suscitan en el presente proceso son las siguientes: a) procedencia de aplicar el interés legal y no el interés de demora, en cumplimiento del artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o subsidiariamente, debería aplicarse el interés legal, al menos, desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003; y b) incorrecta determinación del dies ad quem para el cálculo de los intereses.

La actora alega que, dado que las liquidaciones junto con sus intereses estuvieron suspendidas y garantizadas mediante aval bancario, procede la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.6 de la Ley 58/2003 , a cuyo tenor

' 6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal'.

Considera que procede la aplicación de este precepto puesto que el procedimiento de ejecución se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.

Por el contrario, la Resolución del TEAC recurrida entiende que dicho precepto no es aplicable de conformidad con la Disposición Transitoria primera 2 de la Ley 58/2003 , que prevé que ' Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley '.

A juicio del TEAC, cuando la mencionada Disposición Transitoria primera 2 cita el término 'procedimiento' lo hace en referencia a lo que dispone el artículo 26.4 (inexigibilidad de intereses por la superación de los plazos legalmente establecidos de duración máxima de los procedimientos administrativos) en tanto que cuando cita el término 'solicitudes' lo hace en referencia a lo que dispone el artículo 26.6 (aplazamientos, fraccionamientos o suspensiones que el contribuyente ha de solicitar y la Administración concede o no previa dicha solicitud).

Por ello, considera que hay que estar a la fecha de la solicitud de suspensión para determinar si resulta o no aplicable lo dispuesto por el artículo 26.6 y como en el caso que nos ocupa no existe duda acerca de que dicha solicitud se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 desestima las pretensiones actoras al respecto.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, distinguiendo los casos en los que los recursos planteados por los contribuyentes han sido estimados parcialmente, de modo que haya de realizarse una nueva liquidación de la deuda tributaria que sustituya a la anterior, de aquellos otros cuya sentencia ha sido desestimatoria, manteniéndose la liquidación inicial, como ocurre en el supuesto enjuiciado.

En los casos en los que en ejecución de una sentencia se haya dictado una nueva liquidación, en sustitución de la anterior anulada por la resolución judicial, debe aplicarse, a la hora de cuantificar los intereses debidos, el interés legal a que alude el artículo 26.6 de la LGT, en su párrafo segundo, desde el 1 de julio de 2004 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley ). Así se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 ( recurso de casación 2083/2013), de 29 de octubre de 2015 ( recurso de casación 2018/2013 ), y 10 de diciembre de 2015 (recurso de casación 3050 /2014), entre otras.

Por el contrario, en los casos de ejecución de sentencias desestimatorias en los que se mantiene la liquidación efectuada con arreglo a la Ley General Tributaria de 1963 no procede la aplicación del interés legal del aludido artículo 26.6 de la Ley 58/2003 .

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2014 (Recurso de Casación nº 4787 /2011), en la que se declara que

'Pues bien, la tesis que defiende el Abogado del Estado coincide con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 12 de Julio de 2013, cas. 3549/2012 , que resume y aclara la posición del Tribunal, y que ha de aplicarse también al presente caso.

En dicha sentencia, ante una liquidación practicada por los intereses de demora devengados por una suspensión acordada, una vez firme la liquidación principal, por la desestimación de los recursos interpuestos, se rechazó tanto la pretensión principal de la recurrente de que los intereses liquidados fueran al tipo del interés legal, en la medida que la deuda tributaria se encontraba suspendida mediante aval, a tenor de lo que disponía el art. 26.6 de la Ley General Tributaria de 2003 , como la petición subsisidaria de la aplicación del interés legal, al menos a los liquidados a partir de la entrada en vigor de la ley de 2003, confirmándose el criterio mantenido por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución del rec. 238/2007, sobre la inaplicación de la nueva Ley General Tributaria al derivar de la suspensión de una liquidación realizada al amparo de la ley de 1963, en base a la siguiente fundamentación:

'Cuarto ...El tercer motivo plantea la aplicación de la ley General Tributaria de 2003 al procedimiento de ejecución seguido, por haberse iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma (1 de Julio de 2004), y ello a pesar de que la impugnación del acuerdo de liquidación sobre el principal se realizó al amparo de la ley 230/1963, de 28 de Diciembre, todo ello ante la autonomía procedimental entre los actos de ejecución de resoluciones y los propios procedimientos tributarios de los que trae causa la resolución que ha de ser ejecutada, que consagra el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo precepto se considera infringido, al establecer que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese origen el acto objeto de impugnación.

El razonamiento de la recurrente no puede compartirse, toda vez que la liquidación de los intereses suspensivos queda al margen de la ejecución de la sentencia, en cuanto no es objeto de consideración de ella, sino solo consecuencia derivada del sentido del fallo desestimatorio, que pone término final a la suspensión acordada en su día.

Cuestión distinta es que pueda ser revisada en un incidente de ejecución por su conexión con la sentencia, a fin de otorgar tutela judicial efectiva de forma inmediata y definitiva, como viene admitiendo esta Sala, sentencias, entre otras, de 19 de Julio de 2007 , cas. 8429/2004, ( que recuerda la dictada en 23 de mayo de 2007 ), 2 de Julio de 2008, cas. 816/2007, y 9 de Diciembre de 2011, cas. 1205/2011.

Quinto. Finalmente, el último motivo se fundamenta, por un lado, en la infracción del art. 26.6 de la Ley 58/2003 , en cuanto la Sala de instancia no consideró aplicable en ningún periodo de los considerados el interés legal al afectar a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley prevaleciendo, por tanto, la aplicación de la antigua ley de 1963 y, por otro, la infracción del art.1108 del Código Civil , en cuanto no accedió a minorar los periodos correspondientes al incumplimiento por parte de los Tribunales Económicos Administrativos de los plazos establecidos para la resolución tanto de la reclamación económico administrativa formulada como del recurso de alzada.

En relación con la primera cuestión, ante lo que establece la disposición transitoria primera, apartado dos, que limita la aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 26 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley , no cabe admitir el criterio que pretende el recurrente, ya que los intereses se refieren a una deuda tributaria que venia suspendida desde el año 2000 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, habiendo mantenido esta postura la Sala en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 , cas. 6220/2009 , y de 17 de enero de 2012, cas. 935/2011 , apartándose de esta línea la sentencia de 9 de Diciembre de 2011, cas. 1205/2011, en cuanto estableció que a partir de la entrada en vigor de la ley 58/2003 debe aplicarse el interés legal, en todo caso, doctrina que procede rectificar, ya que cuando derivan de una impugnación realizada al amparo de la ley 230/1963 no nos encontramos cuando se liquidan los intereses suspensivos, ante un nuevo procedimiento, siendo la consecuencia de una petición de suspensión formulada con arreglo a unas determinadas reglas, que deben aplicarse si luego, ante el fallo desestimatorio, procede el ingreso.'

Esta distinción de trato en los casos de ejecución de sentencias en las que se ordene la práctica de una nueva liquidación de los otros supuestos en los que se confirme la liquidación impugnada ha sido expresamente reconocida por el Alto Tribunal en Sentencias como la de 31 de marzo de 2014 (Recurso de Casación nº 2083 /2013), anteriormente citada, en la que se declara que

'Este pleito también traía causa de un incidente de ejecución de una sentencia de esta Sección, pronunciada el 10 de junio de 2010 ; pero en este caso el supuesto era sensiblemente distinto, pues, por diferencia con los otros dos, la sentencia en casación (recurso 4907/08) había sido desestimatoria, confirmando la de instancia (dictada el 30 de junio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional), que había rechazado, a su vez, el recurso contencioso- administrativo (el número 238/07 ) dejando incólumes las iniciales liquidaciones tributarias. Se trataba, por tanto, de un supuesto en el que la ejecución de la sentencia de esta Sala no requería, como en los otros dos, la aprobación de una nueva liquidación tributaria. Igual escenario que en esta misma sentencia hemos contemplado en la reciente de 14 de marzo de 2014 (casación 4787/11 ), en la que se abordó la ejecución de una liquidación anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, ratificada por este Tribunal Supremo en sentencia de fecha posterior'.

La aplicación de esta doctrina al presente caso impide estimar la pretensión de la parte actora, pues la Sentencia del Tribunal Supremo ejecutada confirmó la dictada por esta Sala, que anuló las sanciones impuestas pero vino a ratificar en sus propios términos la liquidación tributaria acordada por la Inspección, que venia suspendida con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 58/2003.

TERCERO.-La siguiente alegación de la demanda considera incorrecta la determinación del dies ad quem para el cálculo de los intereses.

Sostiene la actora que el plazo máximo de liquidación de los intereses no puede exceder de 10 días desde que la sentencia a ejecutar (en este caso, la dictada por el Tribunal Supremo en casación con fecha 11 de noviembre de 2010 ) sea comunicada al Abogado del Estado, como representante de la Administración ante el órgano judicial. El TEAC, por el contrario entiende que el citado plazo es de dos meses desde que la sentencia tenga entrada en el órgano competente para su ejecución, invocando al efecto el artículo 104 de la LJCA .

En el presente caso, como se ha dicho, la deuda en cuestión tuvo suspendida su ejecución en vía económico administrativa y la suspensión fue acordada también en la vía jurisdiccional, hasta que recayó sentencia firme que desestimó el recurso contencioso administrativo.

Tras la sentencia desestimatoria, corresponde a la Administración tributaria ejecutar lo resuelto, debiendo liquidar los intereses sobre la deuda suspendida.

De conformidad con el artículo 104 de la LJCA

'1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1 c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa'.

El Tribunal Supremo señala, en sus Sentencias de 30 de junio de 2009 (recurso de casación 6144/2006 ) y 12 de julio de 2010 (recurso de casación 168/07 ), entre otras, que para determinar el dies ad quemhay que distinguir entre ejecución de sentencias y ejecución de resoluciones administrativas, al ser distintas las normativas. En relación con la ejecución de sentencias, que es la que ahora nos interesa, el Tribunal Supremo toma la comunicación de la sentencia a la Administración como referencia para fijar la fecha final del devengo de los intereses, en base al artículo 104.2 LJCA . En la Sentencia de 10 de julio de 2009 (recurso de casación 2570/2006 ) dice que

'La Ley Jurisdiccional establece un plazo general para la ejecución voluntaria, que es de dos meses a partir de la comunicación de la sentencia a la Administración (art. 104.2 ), por lo que si se supera este plazo hay que tomar como dies ad quem la fecha que resulte de sumar dos meses al día en que la Administración recibió el oficio del órgano jurisdiccional declarando la firmeza'.

En este caso, consta en el expediente, que la comunicación del Secretario Judicial remitiendo al TEAC la sentencia de 11 de noviembre de 2010 con la indicación de su firmeza para su ejecución, tuvo entrada en el órgano administrativo el 9 de febrero de 2010.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes procedió a practicar la liquidación de intereses suspensivos el 11 de agosto de 2011, y tomó como fecha final del devengo de intereses el 8 de abril de 2011, esto es, dos meses después de la fecha de la comunicación de la sentencia al TEAC, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el artículo 104 LJCA y con lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada.

Finalmente, cabe apuntar que el tenor del artículo 104 de la LJCA , al señalar que la sentencia debe comunicarse ' al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso',impide que pueda aceptarse la tesis de la demandante relativa a que el plazo debe computarse desde la notificación al Abogado del Estado, como representante de la Administración en el proceso judicial.

Por las razones anteriores procede la desestimación del presente motivo de impugnación, al haber practicado la Administración tributaria la liquidación de intereses con arreglo a derecho.

CUARTO.-De conformidad con lo señalado, desestimamos el recurso contencioso administrativo.

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CAPRABO S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación de intereses suspensivos dictado el 11 de agosto de 2011 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1995, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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