Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 302/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100256
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 499/2015
Partes: Anton
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 302
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 499/2015, interpuesto por Anton , representado por la Procuradora de los Tribunales MONICA RIBAS RULO y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 273/2014, la Sentencia nº 175/2015, de fecha 8 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'PRIMERO. Desestimar el presente recurso contencioso administrativo por resultar la actuación administrativa impugnada conforme a derecho.
SEGUNDO. Sin la expresa imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Anton y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de abril de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Don Anton , de nacionalidad peruana, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de Barcelona, que desestima el recurso que formuló contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 27 de mayo de 2014, en la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por plazo de cinco años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, por haber sido condenado por una conducta dolosa que constituye delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
Alega el apelante que tiene arraigo en España, donde reside desde hace mas de 13 años, siendo injusta y desproporcionada la expulsión dado que sus antecedentes debían haber sido cancelados puesto que se trata de una sola sentencia condenatoria de tan solo 18 meses de prisión.
Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la expulsión sustituyéndola en su caso por una multa de 501 euros.
El Abogado del Estado se opone al recurso, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO:El expediente de expulsión se inicia el 3 de abril de 2013, tras denuncia de funcionario del CPN, que como consecuencia de los servicios de control de régimen de extranjería, tiene conocimiento de que en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, se encontraba el actor cumpliendo condena por un delito contra la seguridad del tráfico.
Obra en el expediente administrativo certificado del Registro central de penados emitido respecto al Sr Anton , en el que consta que fue condenado por sentencia firme del juzgado de lo penal nº 21 de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2008 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena y como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas o estupefacientes, del art 379, 2 del CP , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, retirada del permiso de conducir y multa. Consta asimismo que fue condenado por sentencia del juzgado de lo penal nº 14 de Barcelona de fecha 30 de junio de 2009 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa; y a su vez no consta que se haya solicitado por el Sr Anton ni la cancelación de sus antecedentes penales, ni que concurran los requisitos exigidos por el art 136 del Código penal .
Se trata de un supuesto en el que se aplicó el artículo 57.2 LOE , por lo que debe de constatarse si se dan las circunstancias que el precepto prevé para legitimar la expulsión.
Afirma la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2015 :
'Este Tribunal, recupera de forma mayoritaria la doctrina vertida entre otras en sus Sentencias de 19-7-2012 ; 12-7-2012 ; 5-7- 2012 ; 12-6-2012 ; 8-6-2012 ; 20-4-2012 ; 2-2-2012 ; o 20-1-2012 respecto de que la expulsión prevista en el apartado segundo del artículo 57 no tiene naturaleza sancionadora sino que es un supuesto específicamente previsto para los casos de condena penal en los términos que el precepto prevé, que no es posible sustituir por una multa pecuniaria, y frente al que no es posible oponer arraigo alguno. En el mismo sentido STSJ de Castilla y León de 11-4-2014 o 4-4-2014; STSJ de La Rioja de 3-4-2014 ; STSJ de Murcia de 28-3-2014 ; STSJ de Cantabria de 20-3-2014 , entre otras muchas.
En efecto, el artículo 57.2 LOE establece que:
'Asimismo constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.
El anterior precepto, al que por cierto, dio nueva redacción la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, ni tipifica una infracción, ni impone una sanción a consecuencia de la misma. Tan sólo prevé la expulsión del territorio nacional para los extranjeros que han sido condenados, dentro o fuera de España, por un delito doloso que en España esté sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
Que no tipifica una infracción se desprende de la propia LOE. En efecto, el artículo 51 LOE en relación a los tipos de infracciones, establece en su apartado segundo que las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves. Tipificando a continuación el artículo 52 las infracciones leves, el artículo 53 las infracciones graves, y el artículo 54 las infracciones muy graves.
En cuanto a las sanciones a imponer, se prevén en el artículo 55, regulando específicamente el artículo 57 la expulsión del territorio nacional por dos motivos a saber. En su apartado primero, como sustitutivo de la sanción de multa cuando los extranjeros cometan alguna de las infracciones tipificadas bien en el artículo 54, bien en determinados apartados del artículos 53. En este caso, la naturaleza sancionadora de la expulsión no puede ponerse en duda. Sin embargo, en el apartado segundo, que es el que nos interesa, al margen de cualquier infracción tipificada en la LOE , se prevé como 'causa de expulsión ', que no como sanción, la condena a que antes nos hemos referido. Nótese que el mismo apartado exige la tramitación del correspondiente expediente, mención innecesaria si nos encontráramos ante una nueva sanción producto de la comisión de una infracción a la normativa de extranjería.
Si se considerara y tratara por el legislador como una sanción mas, imponiéndose la misma por haber sido condenado dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, se estaría vulnerando el principio constitucional de 'non bis in idem', contenido en el artículo 25 CE , lo que desde luego no sería admisible jurídicamente.
La Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, para nada menciona la comisión de una infracción, sino que dice que D.... se encuentra en el supuesto de expulsión del artículo 57.2 LOE .
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre , ha indicado que:
'la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el
art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril ). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida(s) o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» (
art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (
Y por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de abril de 2011 , ante un extranjero que se hallaba cumpliendo condena a pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, y al que le había sido concedido un permiso de trabajo en el marco de la política penitenciaria de reinserción laboral, recuerda la diferente causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 LOE respecto de aquella que deriva de la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) LOE .
Así pues, ni nos encontramos ante una sanción por la comisión de una infracción tipificada en la LOE que pueda ser sustituida por multa pecuniaria, ni una eventual situación de arraigo del apelante puede enervar la expulsión acordada'. De este modo es posible afirmar que aun siendo el ciudadano extranjero titular de un permiso de larga duración, ello no puede impedir la misma, pues el apartado 5º del artículo 57 LOE no resulta aplicable a esta modalidad de expulsión por estar referido en su integridad a la 'sanción de expulsión', siendo el caso que la expulsión acordada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, no es una sanción por infracción a la LOE.
En relación con este último extremo, recordar que la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la
LOE que revisó en su integridad el artículo 57 LOEX, incorporó al ordenamiento jurídico español determinadas Directivas comunitarias entre las que se encontraba la
Las anteriores menciones se materializan, entre otros, en el artículo 12 de la Directiva, precepto que nótese establece un mandato dirigido a los Estados miembros. No se trata de reconocer derechos directamente a los nacionales de la unión o a los de terceros países como hace su precedente el artículo 11, sino que el artículo 12 en su integridad se dirige a los 'Estados miembros', esto es a los órganos o autoridades competentes con capacidad normativa de cada uno de los Estados miembros según su organización interna. De este modo, los Tribunales están vinculados ex artículo 117.1 CE , por la aplicación que en el Derecho interno ha hecho el legislador español al trasponer la Directiva, sin que ninguna eficacia directa pueda tener el precepto que nos ocupa, ni tan sólo por vía interpretativa.
De este modo, es la estricta aplicación del artículo 57 de la LOE , en los términos en que ha sido interpretado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, la que debe llevar a rechazar la invocación de cualquier permiso de larga duración, vigente o en trámite de renovación, para impedir la materialización de la expulsión acordada.
Por lo expuesto, el permiso de residencia de larga duración no es circunstancia impeditiva para materializar la expulsión acordada'.
El razonamiento que efectúa esta sentencia es plenamente aplicable al supuesto que aquí se plantea y lleva a desestimar el recurso, ya que la sentencia no resulta contraria a derecho y aparece correctamente motivada, al apreciar que la expulsión en este caso, es consecuencia de la condena a pena privativa de libertad superior a un año y debe atenderse únicamente a lo dispuesto en el art 57, 2 de la LOEX sin entrar a valorar un posible arraigo, sin perjuicio de que la resolución señala que se han tomado en consideración, las consecuencias de la expulsión para él y los miembros de su familia y los vínculos con España y su país de origen, Perú.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300Eur.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Anton , contra la Sentencia de 20 de enero de 2015 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona .
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
