Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 302/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 17/2017 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Nº de sentencia: 302/2021

Núm. Cendoj: 07040450022021100230

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4756

Núm. Roj: SJCA 4756:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO N.2

PALMA DE MALLORCA

Joan Lluis Estelrich num 10, 07003 Palma

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Num. 17/2017

Demandante/s: D. Cecilio

Procurador/a: Dña. Beatriz Ferrer Mercadal.

Demandado: Ayuntamiento de Palma

Demandado: Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 'Bellavista ' UE 82-01

Procuradora: Dña. Maria Ortiz Peñalver.

S E N T E N C I A nº

En Palma de Mallorca, a 28 de mayo de 2021.

Vistos por mí, Doña Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en virtud del Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 5 de diciembre de 2019, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 17/2017 en los que figura como parte demandante, D. Cecilio, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ferrer Mercadal,y como parte demandada, el Ayuntamiento de Palma asistido y representado por el Sr. Letrado Asesor y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 'Bellavista ' UE 82-01, representada por la Procuradora Dña. María Ortiz Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante y por medio de escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Junta Rectora del Consorci Urbanistic per a la millora i embelliment de la Platja de Palma, adoptado en sesión de 3 de noviembre de 2016, por el que se aprueba de forma definitiva del Proyecto de Compensación de la UE 82/01 Bellavista-C. Trobadors, ahora UA28 de Plan de Reconversión Integral de la Playa de Palma y sus precedentes acuerdos.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se solicitó a la Administración la remisión del oportuno expediente administrativo, del que se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.

TERCERO.- Evacuado el oportuno traslado, la Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda formulada por la actora en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando la desestimación del recurso.

Por Decreto de fecha 15 de febrero de 2019 se fijó la cuantía del recurso en 629.000 euros.

CUARTO.-Por Auto de fecha 15 de mayo de 2019, se recibe el pleito a prueba, admitiéndose la prueba propuesta por la parte demanante y demandada y a continuación, el Juzgado acordó dar trámite de conclusiones, presentándose los escritos de conclusiones con el resultado obrante en autos, declarándose los mismos conclusos y quedando pendientes de dictar esta resolución.

QUINTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, según el escrito de interposición:

' (i) Elacuerdo de la Junta Rectora del CONSORCI URBANISTIC PER A LA MILLORA I L'EMBELLIMENT DE LA PLATJA DE PALMA,adoptado en sesión ordinaria, de fecha 3 de noviembre de 2016, en virtud del cual se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente a la UE 82/01 Bellavista-C. Trobadors, del vigente Plan General, ahora UA 28 del Plan de Reconversión Integral de la Playa de Palma y DESESTIMAR las alegación presentada por el Sr. Cecilio (publicado en la web del Consorcio en fecha 30.01.2017 y en B.O.I.B. núm. 13, de fecha 31.01.2017)

(ii) y sus precedentes o acuerdos de que trae causa, a saber:

a) el acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA (DEPARTAMENTO DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN, SERVICIO JURIDICO-ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN), de fecha 13.04.2016, por el que se acuerda informar favorablemente el meritado Proyecto de Compensación y desestimar las alegación presentada, por el Sr. Cecilio, contra

b) el acuerdo de la Junta de Gobierno de del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA, de sesión de fecha 13.05.2015, Aprobación inicial del Proyecto de Compensación correspondiente a la U.E. 82/01 Bellavista - c/ Trobadors (B.O.I.B. núm. 82, de 02.06.2015) y contra

(iii) y, en consecuencia, dejar sin ulterior efecto

a) el acuerdo de la ASAMBLEA GENERAL DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN, de fecha 26.03.2015, de aprobación de la formulación del Proyecto de Compensación.'

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de las partes .

La parte demandante solicita una Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y declare:

'a) que no es conforme a derecho,se anule y/o deje sin efecto la resolución impugnada, ...y sus precedentes o acuerdos de que trae causa.

b) en consecuencia, que no es conforme a derecho, se anule y/o deje sin efecto el Proyecto de Compensación en todo lo relativo a los pronunciamientos contrarios a lo interesado.

c) y, por tanto, que el Proyecto de Compensación debe subsanar las deficiencias observadas y adaptarse a las nuevas determinaciones del PRI, mediante su modificación o anexo y reformulación por la Junta de Compensación.

d) que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada, por vía de compensación, por la pérdida de valor de la parcela y/o del aprovechamiento urbanístico privativo perdido, cuantificado en SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL EUROS (629.000,00 €),debiendo efectuarse las actuaciones necesarias al objeto de que el desequilibrio originado por los errores en el Proyecto de Compensación y por las vinculaciones singulares derivadas del planeamiento y catalogación de la edificación situada en la parcela F.A. 21.1 y F.R. 21.1, propiedad de Don Cecilio, a través de los mecanismos ordinarios de gestión y ejecución urbanística, requiriendo a la Junta de Compensación de la U.A. 01-82 Bellavista para que proceda a la distribución equitativa entre los demás propietarios de la zona, polígono o unidad, mediante la oportuna revisión, modificación y reformulación del Proyecto de compensación.

2º. y CONDENEa la Administración demandada:

(i) estar y pasar por ello

(ii) con imposición de costas a la Administración demandada.'

La parte demandante pretende la anulación del acuerdo impugnado, con fundamento en:

(a) los diferentes errores detectados en la elaboración del Proyecto de Compensación UE 82/01 Bellavista-C. Trobadors (hoy UA 28 del PRI) con mención a la divergencia de superficie del perímetro del ámbito de gestión delimitado en el Proyecto de Compensación; falta de justificación de la diferencia de valoración de las UA de las fincas aportadas y las de resultado ; la constitución de una Estación Transformadora sobre la parcela del Sr. Cecilio, y no sobre otra parcela, constituye una afección singular.

(b) la incidencia que la aprobación del Plan de Reforma Integral de la Playa de Palma tiene sobre el Proyecto de Compensación UE 82/01 Bellavista-C. Trobadors ( hoy UA 28 del PRI): la aprobación del PRI supone un alteración o diferencia en relación a la ocupación máxima, algunas construcciones han pasado a estar en 'situación de inadecuación'

Añade que la inclusión en el Catálogo del Patrimonio Histórico de la Playa de Palma, con el código AP-05 de la Casa Ros ( Bella Vista) edificación que se halla dentro de la parcela, propiedad del Sr. Cecilio y a la que se atribuye un nivel de protección B ( protección parcial), le ha ocasionado una serie de perjuicios y que el Proyecto de Compensación no tiene en cuenta las previsiones de la ordenación que establece el nuevo ordenamiento ni la afección por el Catálogo del PRI de la vivienda existente con el nivel de protección B ( código:AP-05).

A la vista de los desajustes en el proyecto de compensación con repercusión sobre los coeficientes del proyecto y cálculo de indemnizaciones y las limitaciones y vinculaciones singulares que exceden del deber legalmente establecido respecto de construcciones y edificaciones, así como restricciones a la edificabilidad y usos, y sin perjuicio de la corrección de dichos desajustes en el proyecto de compensación, las limitaciones señaladas, según los informes técnicos que aporta- documento num 8 y num 9- , deben ser objeto de compensación y con fundamento en el art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (hoy artículo 48 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana), y Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo, que se citan, cuantifica el perjuicio en la cantidad de 629.000 euros aproximadamente, según informe de valoración que se acompaña como documento num 10, y que cuantifica a) la discrepancia en el número de unidades de aprovechamiento y su valoración y b) repercusión en el valor de mercado de la futura edificación.

A la anterior pretensión se ha opuesto la representación de la Administración por las razones expresadas en el escrito de contestación.

En sintesis, el Ayuntamiento de Palma sostiene que la parte demandante pretende ahora recurrir los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de 13 de abril de 2.016 y 13 de mayo de

2.005, éste de aprobación inicial. Frente a estos entiende que carece de acción toda vez no fueron recurridos en plazo y se trata de actos firmes y consentidos.

Tampoco consta que el recurrente impugnara el Acuerdo de 25 de marzo de 2011, de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, publicado en el BOIB num 58 de 19 de abril de 2011.

Igualmente en fecha 4 de marzo de 2014 fue aprobado definitivamente la modificación del Proyecto de estatutos y Bases de Actuación correspondientes a la UE 82/01 Bellavista-C/ Trobadors del vigente PGOU de Palma, que fue publicado en BOIB de 12 de marzo de 2.015, sin que por el ahora recurrente se formulara impugnación alguna, con lo que estaríamos ya ante un acto firme y consentido.

No puede alegar desconocimiento el recurrente en relación al proyecto de compensación por cuanto se sometió a exposición pública, el demandante hizo alegaciones que fueron expresamente desestimadas al aprobar definitivamente el proyecto.

Sigue diciendo que no estamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el art. 35 del TR, no existiendo verdaderamente ninguna vinculación ni limitación singular según la definición jurisprudencial de éstas. En este caso, no existe verdaderamente una limitación o vinculación singular dado que no se priva al propietario de su derecho de propiedad, ni disminuye la edificabilidad ni el uso que puede realizar en su parcela, ni su valoración de mercado, tratándose únicamente de límites normales que no exceden de los deberes de conservación. No existe una restricción de derechos urbanísticos del propietario de la finca 21.1 en relación con las fincas colindantes y sí, únicamente un tratamiento diferente, concretamente la catalogación de la edificación, del que no se deriva ningún daño, y que no supone minoración alguna del aprovechamiento urbanístico de la finca 21.1.

El aprovechamiento urbanístico de la finca 21.1 es exactamente el mismo que para el resto de propietarios de la manzana.

En relación a los errores del proyecto, se remite al informe emitido por el Arquitecto redactor del proyecto ( folios 449 y siguientes).

En relación a la catalogación, alega que ' No parece razonable incluir la catalogación del edificio en una limitación singular porque la aprobación del catalogo por el PRIPP (Plan de Reforma de la Playa de Palma) define cuales son los edificios que deben ser objeto de protección contemplando todo el ámbito de la Playa de Palma y no solo la UE 82/01, siendo sin duda de interés general.

Ciertamente, la catalogación del edificio existente impone unas limitaciones que no son otras, que las posibles en aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico de las Illes Balears, y por tanto, limitaciones incluidas dentro de los deberes legalmente establecidos, por tanto, limitaciones de carácter general y no singular.'Y el PRI ordena la incorporación una serie de privilegios, subvenciones y ayudas para todos aquellos propietarios de edificios que han sido incluidos por el PRI en el Catálogo de Patrimonio Histórico.

En relación a la estación transformadora, afirma que la finca resultante tiene la superficie que le corresponde en función de las alineaciones de los viales establecidos por el planeamiento, con independencia que sobre la finca vaya a situarse una ET. La construcción de la E.T es una carga sobre la finca que no reduce la superficie registral del total de la finca, si bien si que consume edificabilidad, en un total de 14,64 m2, que aplicándole los diferentes coeficientes en función del uso, situación... de la parcela equivalen a 12,54 UAS, y a tenor que el valor de venta la UA establecido en el proyecto de compensación sin deducir los gastos de urbanización es de 543,73 €,el valor de la edificabilidad consumida por la E.T en esta parcela equivale a 6.816,25 €. Este valor queda incluido en los 14.055,32 € establecidos en el proyecto de compensación como indemnización por servidumbre de la estación trasformadora.

El proyecto de compensación no hace más que reflejar la situación de las E.T en función de lo establecido en el proyecto de urbanización.

Asimismo, se opone a la pretensión de indemnización, ya que el recurrente, como los demás propietarios en la UE82/01, no habían tenido un terreno edificado conforme al Planeamiento vigente ya que nunca cumplieron con los deberes urbanísticos ( art. 6 de la Ley 272014, de 25 de marzo).

La representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 'Bellavista ' UE 82-01, interesa la desestimación del recurso.

Sostiene que no pueden ser objeto del procedimiento, la enumeración de acuerdos a los que se hace referencia de adverso, sino única y exclusivamente puede ser objeto del presente procedimiento el acuerdo adoptado por la Junta Rectora del Consorci Urbanístic per a la millora i embelliment de la Platja de Palma, adoptado en sesión ordinaria de 3 de noviembre de 2016 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente a la UE 82/01 Bellavista-C.Trobadors y se desestiman las alegaciones presentadas por el Sr. Cecilio.

Añade que el demandante carece de legitimación activa por haber dado su voto favorable en la Asamblea General que aprobó el Proyecto de Compensación.

En cuanto al fondo, defiende la correcta inclusión en el Proyecto de Compensación de las determinaciones del PRI. En concreto alega que durante la tramitación del proyecto de compensación se aprobó definitivamente el PRI y su regulación fue incluida en el texto refundido del proyecto de compensación que fue aprobación definitivamente el 3 de noviembre de 2017, considerando, respecto a la parcela del demandante ( FR21.1) que la catalogación de la edificación no supone pérdida del valor de mercado ni pérdida del aprovechamiento privativo, con remisión a los informes técnicos municipales y los informes realizados por el arquitecto superior Sr. Norberto.

Rechaza los supuestos errores del proyecto de compensación, relativos a la superficie del ámbito y a la superficie de la parcela resultante, y afirma que no se trata de un error sino de un aumento de superficie que deviene de la aplicación a la parcela, del planeamiento aprobado, siendo además el incremento otorgado muy inferior al 15% de incremento establecido como máximo por la normativa.

La catalogación de la edificación con nivel de protección B no impide en modo alguno materializar la totalidad del aprovechamiento urbanístico que corresponde a la parcela.

En relación a los coeficientes de homogeneización aplicados, advierte que el texto del proyecto de compensación definitivamente aprobado y que obra en los procedimientos num 42/2017 del Juzgado Contencioso-Administrativo num 1 de Palma y num 40/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 2 de Palma, no se corresponde con el entregado por el Ayuntamiento demandado y la Junta de Compensación procedió a la actualización de los coeficientes de homogeneización aplicados, añadiendo que no es correcta la forma en la que la actora pretende aplicar los coeficientes de homogeneización, al contradecir lo dispuesto en el RD 1492/2011, en tanto no los pondera en relación con el uso mayoritario del ámbito y el coeficiente usado para uso plurifamiliar en el proyecto de compensación 0,8562 es el que se corresponde con el estudio de valor de mercado realizado conforme a la normativa vigente y ponderado en relación con el uso mayoritario del ámbito.

Sigue diciendo que la cuantificación de la minoración del aprovechamiento urbanístico por razón de la estación transformadora ubicada en la parcela del actor se ha tenido en cuenta y calculado correctamente, siendo un error medir el aprovechamiento por m2 como hace la perito de la actora, sino por unidades de aprovechamiento, esto es, por superficie edificable. No cabe indemnizar el suelo porque el demandante seguirá siendo su propietario ( de ahí que se traduzca en una servidumbre) y computará a efectos de edificación de su parcela, perdiendo la superficie que ocupa la ET ( aproximadamente 18m2).

Se permite la realización de obras mayores tanto interiores como exteriores siempre que sean compatibles con los elementos que originaron su protección. Por ello las limitaciones impuestas a la FR 21.1 por el Catálogo, igual que las impuestas al resto de inmuebles incluidos en él, no dan derecho a indemnización, salvo que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente para ello, que no concurre en este caso; la imposibilidad de segregación ocurre en multitud de parcelas, entre ellas, algunas de Bellavista, por las determinaciones a que le planeamiento obliga y no son supuestos que otorguen derecho indemnizatorio alguno a sus propietarios. No es un supuesto indemnizatorio, los posibles costes de mantenimiento y conservación de cualquier elemento catalogado

Finalmente, en cuanto a la pérdida de valor económico de la parcela, señala que el método de valoración utilizado por la demandante nada tiene que ver con las características de Bellavista. Además no existe vinculación singular en relación a la FR21.1.

TERCERO.- Sobre el objeto de este recurso. Causas de inadmisibilidad del recurso contencioso.

1.- Sobre la impugnación de la Aprobación inicial del Proyecto de Compensación de 13 de mayo de 2015 e informe favorable al Proyecto de Compensación de fecha 13 de abril de 2016, ambos del Ayuntamiento de Palma y acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación de 26 de marzo de 2015, de aprobación de la formulación del Proyecto de Compensación, nos encontramos con actos de trámite de un procedimiento que si no se aprueba definitivamente en las formas legalmente previstas no produce efectos jurídicos. Lo mismo cabe decir del Acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Junta de Compensación el 26.03.2015, que además lo fue con el voto favorable del demandante.

El objeto del recurso contencioso se circunscribe pues al Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación adoptado por la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico para la mejora y el embellecimiento de Palma en sesión ordinaria celebrada el 03.11.2016.

2.- La Junta de Compensación alega en su contestación a la demanda que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de la parte recurrente ( art. 69 b) de la LJCA) ya que votó a favor de la aprobación del proyecto de compensación y por lo tanto, al interponer este recurso va contra sus propios actos.

La parte demandante, en su escrito de conclusiones, afirma que esta alegación debe ser rechazada por ostentar un derecho o interés legitimo, sin que el hecho de que se haya votado a favor del Proyecto de Compensación afecte a la legitimación.

El art. 69 de la LJCALegislación citadaLJCA art. 69 establece que: ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada' .

Por su parte, el art. 19.1. a) de la LJCALegislación citadaLJCA art. 19.1.a reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a ' Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'.

La STS de 13 de julio de 2015 (RC 1617/2013) ( ROJ: STS 3365/2015 -ECLI:ES:TS:2015:3365Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 13-07-2015 (rec. 1617/2013)) Ponente: Diego Cordoba Castroverde, recoge una consolidada doctrina sobre la legitimación activa.

El presupuesto de la legitimación, como establece el TS, ha de analizarse caso por caso ( STS de 9 de marzo de 2006; ROJ: STS 1616/2006 - ECLI:ES:TS:2006:1616Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-03-2006 (rec. 1913/2001), Recurso: 1913/2001, Ponente: Jose Diaz Delgado) puesto que, aunque el interés legítimo sea suficiente para dar entrada a la relación procesal, para su apreciación se requiere que la actuación recurrida haya repercutido o pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien demanda.

Asimismo debe efectuarse una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, conforme al principio ' pro actione', y , en este sentido, la STC de 14 de marzo de 2011.

En este caso, el demandante impugna el proyecto de compensación definitivamente aprobado y dónde se da respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente. Además como la argumentación del actor se hace pivotar sobre la circunstancia de que las determinaciones del PRI no se han tenido en cuenta en el PC, en principio, y ad procesum, ha de reconocérsele legitimación puesto que la aprobación definitiva del instrumento de gestión es posterior a la aprobación del PC por la Asamblea de la Junta.

CUARTO.- Decisión del recurso.

1.- Resueltos los óbices procesales, y antes de dar respuesta a las alegaciones de la parte demandante, es preciso poner de manifiestos los antecedentes y hechos relevantes:

El PG de Palma de Mallorca de 1998 delimita una Unidad de Ejecución de Suelo Urbano no consolidado en la zona Bellavista, incorporando la ordenación de un Plan Parcial anterior y a gestionar por el sistema de Compensación. Se trata de la de la U.E. 82/01 Bellavista. Dentro del ámbito se encuentra una finca de propiedad del recurrente. finca registral 83.944, en la que existe una edificación.

Constituida la Junta y tramitado el proyecto de compensación es aprobado definitivamente por la resolución recurrida. En el PC se referencia la finca aportada y la resultantes como F.A. 21.1 y F.R. 21.1.

Encontrándose en tramitación el PC, la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobó definitivamente un Plan de Reconversión integral (PRI) de la playa que contiene un catálogo de bienes a proteger, catálogo que incluye el edificio existente en la parcela del recurrente conocido como Casa Ros, asignándole un nivel de protección B.

2.- El argumento principal del recurrente es que las determinaciones del PRI no se han tenido en cuenta en el PC y que en cuanto afectan a su parcela debieron ser objeto de indemnización por constituir una vinculación singular. De manera adyacente cuestiona otros contenidos del PC: errores de medición, coeficientes empleado, insuficiente indemnización por la constitución de cargas, etc.

La tesis principal del recurrente, aunque con un poco de confusión, es la siguiente: como en la finca de resultado que le adjudican en el PC, coincidente con la aportada (de reemplazo) existe una edificación (Casa Ros) incluida en el catálogo del PRI, circunstancia que no contempla el instrumento de gestión (el PC) debe ser indemnizado porque constituye una vinculación singular, amparándose en el art. 48.b del TRLSRU. Valora la pérdida de valor de la parcela y/o del aprovechamiento urbanístico privativo en 629.000,00 € y solicita que se condene a la junta a indemnizarle en esa cantidad.

Este motivo no puede ser acogido. El planteamiento del recurrente incurre en un evidente error. Y es que la acción indemnizatoria por vinculaciones singulares no puede ser dirigida contra una entidad urbanística colaboradora, contra la JC, sino, en su caso, contra las Administraciones planificadoras, que con sus determinaciones de ordenación urbanística (no de gestión o ejecución, cometidos de las Juntas), hayan establecido la vinculación singular. Si la JC carece de potestades de ordenación, no se puede reclamarse por tal título de vinculación singular contra ella.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2018 (R, Casación 3719/2017, FJ noveno), '... partiendo del dato de que los Planes urbanísticos son aprobados normalmente por dos Administraciones distintas (Municipio y Comunidad Autónoma), la regla general es la de establecer la responsabilidad concurrente de ambas, mediante el criterio de la solidaridad.'No hallará el recurrente pronunciamientos que avalen una idea como la que en definitiva viene a sostener, esto es, que las indemnizaciones por vinculaciones singulares son a cargo de los procedimientos de equidistribución, esto es, en definitiva, por los propietarios incluidos en un ámbito de gestión.

No cabe pues pretender la nulidad de un PC por no prever indemnizaciones por una vinculación singular derivada de la ordenación y, por su claridad, no merece la pena extenderse sobre la materia .

3.- Sobre los errores de los que adolece el PC a juicio del demandante.

Los motivos impugnatorios no pueden tener favorable acogida.

Sobre las diferencias superficiales.

Comienza el recurrente haciendo alusión a la divergencia de superficie del perímetro del ámbito de gestión que resulta del planeamiento y del expresado en el Proyecto de Compensación y considera que esas diferencias tienen repercusión directa en los coeficientes establecidos en el PC, viciando de nulidad al planeamiento aprobado.

Nuevamente el planteamiento del recurrente es incorrecto.

Los instrumentos de Ordenación, los Planes territoriales y los urbanísticos, se elaboran sobre la base, por su obviedad no haría falta decirlo, de una determinada cartografía (la disponible más actualizada al momento de su elaboración, o la efectuada «ad hoc». La escala de esa cartografía es normalmente mayor (con denominador mayor) que la utilizada posteriormente para la redacción de los instrumentos de gestión (el proyecto de compensación, el de reparcelación, etc). En el instrumento de ordenación, se contienen los planos de información, ordenación, fichas, etc. y se expresan las magnitudes superficiales. Esas magnitudes tienen utilidad para algunas determinaciones del planeamiento, señaladamente para el cálculo del aprovechamiento (tipo, medio). Ahora bien, en las posteriores operaciones de ejecución del planeamiento, en orden a la superficie, ha de estarse, no a la expresada en el Planeamiento sino a la realidad, aunque presente diferencias respecto de aquella. La explicación es bien sencilla: las superficies obtenidas de la medición sobre cartografías e incuso sobre las ortofotos a partir de las que se realiza la cartografía, por razones de escala, no es exacta. Dicho de otra manera, las escalas de los instrumentos de ordenación no permiten aquilatar distancias y superficies hasta los extremos de la exactitud. Y precisamente como la falta de coincidencia de la superficie total de los ámbitos respecto de la real es la regla, para los instrumentos de gestión, ha de tenerse en cuenta lasuperficie real, bien resultado de la medición topográfica real o de cartografía realizada a más pequeña escala (denominador más bajo), sin que ello suponga contravención del planeamiento, sobre el que no proyecta consecuencia alguna. Es evidente, pues, que la prevalencia de la superficie real no significa que haya que modificar el instrumento de ordenación (aquí el PRI) o que el PC, por esa razón, adolezca de algún defecto de validez.

Y no solo eso, si al recurrente le adjudican la misma finca que aporta, como por lo demás es preceptivo en el caso de terrenos edificados con arreglo al planeamiento ( art.81.3 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Illes Balears, aplicable por razones temporales), y aun cuando en la descripción de la resultante, se le atribuya una superficie de unos 2 metros más, no menos respecto de la aportada (sobre casi 3000 m), su argumentación al respecto de esa falta de coincidencia por esos metros respecto a la descripción de la aportada es forzada y completamente intrascendente, más aún si no va acompañada de una prueba que explique y desmienta que la que figura para su finca de resultado no sea la real, y bien puede ocurrir, por ser frecuente, que se hayan producidos pequeñas regularizaciones derivadas de las alineaciones. Adicionalmente, nótese respecto de los datos apoyados en la cartografía, no es exigible una mayor explicación de la diferencia, como pretende el recurrente, denunciado la falta de justificación de las diferencias.

Es más, con arreglo a las propias bases de actuación de la Junta, a efectos de las superficies del proyecto, se toma como correcta la superficie según la cartografía municipal del I.M.I. (Instituto Municipal de Innovación) En este caso, la explicación es que algunos sistemas de información geográfica (que contienen la cartografía) son más avanzados y precisos que otros, pudiendo incluir datos georeferenciados, lo cual permite hacer mediciones de longitudes, perímetros, etc. como es el caso del sistema del Instituto Municipal de Innovación (IMI) del Ayuntamiento de Palma. En otro caso, habría que realizar levantamiento topográfico ad hoc y ello parece innecesario dada la fiabilidad de las mediciones que resultan del IMI. Más aún, según establece el apartado tercero de la base quinta de las Bases de Actuación de la Junta de Compensación, las superficies computables son las reales que constan en el soporte cartográfico facilitado por el I.M.I., salvo prueba en contrario, que aquí no consta practicada. Es algo similar a lo que ocurre en el caso de discordancia de los títulos y la realidad física: prevalece la realidad física (art. 103 RGU) y aquí, desde luego, la realidad física sobre la superficial reflejada en el instrumento de ordenación.

Sobre el coeficiente de ponderación para la fijación del aprovechamiento urbanístico.

Impugna el recurrente desde una perspectiva general los coeficientes de ponderación realizados para el PC. El coeficiente de ponderación con el que se ha operado es el resultado de un estudio de mercado, pero considera el recurrente que la memoria del PG ya tenía establecida la diferencia de valores sin necesidad de acudir a un estudio de mercado. Complementariamente alega también en este motivo, basándose en un informe, que no se justifica el valora signado a las UAs (unidades de aprovechamiento) aportadas y las de resultado.

La argumentación de la demanda no es correcta.

Cuando en una Unidad de Ejecución las determinaciones de ordenación aplicables, no son iguales para todas las parcelas resultantes o influya su situación, al objeto de llevar a cabo la equidistribución (en el PC o en el de reparcelación) ha de operarse con coeficientes de ponderación, de los que resulta la valoración de las fincas aportadas y de las de resultado (FA y FR en la terminología del proyecto recurrido), en términos convencionales: en unidades de aprovechamiento. A este respecto cabe recordar que la valoración de lo aportado y de las fincas resultantes son los pasos más importantes de las operaciones de reparto de beneficios y cargas.

En orden a las aportaciones, conforme al art. 81 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Illes Balears, el derecho de las personas propietarias será proporcional a la superficie de las parcelas respectivas en el momento de la aprobación de delimitación del ámbito de la actuación. En nuestro caso, no existen elementos, o no se nos dice cuáles puedan ser, para cuestionar la valoración en UAs de las aportaciones realizadas.

De otro lado, la valoración de las fincas de resultado (en UAs) ha de hacerse con criterios objetivos para toda la unidad. Ahora bien, lo más importante es la corrección de la valoración relativa, esto es, de unas fincas respecto de otras, cuestión sobre la que no se aduce consideración alguna por el recurrente. Lo que podría tener trascendencia, en su caso, es que la valoración resultante de la aplicación de los coeficientes de ponderación representase datos diferenciales de beneficios y cargas para determinados adjudicatarios. Por lo demás, debe tenerse bien presente que para la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes se aplican, en primer lugar, los criterios expresamente manifestados por los interesados, siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento ni ocasionen perjuicios al interés público o a tercero ( art. 87 de la Ley (autonómica) 2/2014). En su defecto, las circunstancias a tener en cuenta serían la edificabilidad, el uso, la tipología, etc (cfr. Art. 82 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978), de aplicación supletoria. Siendo ello así, un planteamiento abstracto como el del recurrente, que no nos muestra que los criterios de valoración hayan contado con su oposición, o que incida en las adjudicaciones, carece de recorrido y encima incurre en un error más cuando señala que el planteamiento ya contenía los coeficientes correctores y que por eso no era necesaria su elaboración para el PC.

Los coeficientes del Planeamiento General operan en un plano diferente, porque en el caso del planeamiento general su finalidad es la de obtener el aprovechamiento tipo, o medio, aplicándolo a la totalidad del suelo, para la obtención gratuita de los sistemas y de los aprovechamientos lucrativos pertenecientes a la Administración. Al descenderse en los pasos del proceso urbanizador (en la compensación se actúa sobre una Unidad de Ejecución), esto es, en la fase gestión, han de fijarse los coeficientes correspondientes al ámbito concreto, ahora con la finalidad es conseguir el reparto más equitativo de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística.

Sobre la Estación Transformadora.

La instalación de una Estación de Transformación (ET) en la parcela del recurrente que ocupa una superficie de 64,64 m2 constituye evidentemente una carga que, como tal, ha de ser indemnizada con cargo a la compensación, y tal fin está valorada en 14.055,32 €.

Según el recurrente no está justificado que dicha carga la deba soportar su parcela y que, en su caso, debe ser indemnizado porque supone una disminución del aprovechamiento urbanístico y el valor de mercado de la edificación futura.

El aprovechamiento urbanístico es un concepto central en el derecho urbanístico. Para lo que nos ocupa es el que puede ejecutarse físicamente o materializar sobre una parcela de acuerdo con el planeamiento aplicable. Aunque la ET consuma edificabilidad se ha valorado en el proyecto la edificabilidad consumida y no se comparte la idea de que la existencia de la ET origine una disminución del valor de la finca. Por lo demás, la decisión de la ubicación de la ET no es propia de un instrumento jurídico, como es el PC, sino del proyecto de urbanización.

QUINTO.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la imposición de costas a la parte demandante.

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, Procuradora de los Tribunales y de D. Cecilio, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se CONFIRMA por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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