Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 302/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 109/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 302/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100244
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3123
Núm. Roj: SJCA 3123:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre del 2021.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000109/2021, promovido por D. Patricio, D. Pelayo y D. Porfirio representados y defendidos por la letrada Dña. PATRICIA VARELA FERNÁNDEZ, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
1. Que la relación laboral establecida mediante la firma de los distintos contratos administrativos, lo es en régimen administrativo, reconociéndoles el derecho a su encuadre como trabajadores fijos discontinuos.
2. Que, subsidiariamente a lo anterior, caso de no admitirse tal reconocimiento de derecho, sean encuadrados como personal indefinido no fijo discontinuo. Para lo que deberá establecerse que su régimen de contratación es laboral.
3. Que, en uno y otro supuesto, se condene a la Administración al abono de las percepciones en concepto de antigüedad dejadas de percibir.
4. Que, para el supuesto de estimación de la demanda, se declare que, la antigüedad de los demandantes será la coincidente con el primero de sus contratos.
Fundamentos
La parte recurrente después de establecer los hechos que entiende de aplicación como cuestión previa señala que en el presente caso no hay caducidad y sobre el fondo parte señalando que la relación contractual de los recurrentes con el Gobierno de Navarra comporta un fraude de ley por abuso de la temporalidad y por ello de los fines para los que se producen dichas contrataciones. Señala a continuación un análisis extenso del régimen jurídico aplicable al presente caso, para analizarlo con el caso concreto y señalando que la relación que une a los recurrentes con el Gobierno de Navarra es en régimen administrativo, interinidad encubierta y produciéndose a su vez un abuso de temporalidad. Y señalando que se está infringiendo el artículo 14 de la CE, de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco Sobre Tratado de Duración Determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, y de los artículos 47.1 a) y 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y continúa señalando que estamos ante una contratación irregular por abuso de temporalidad en fraude de ley y que ha habido desviación de poder. Y termina señalando que en el presente caso nos encontramos con una concatenación injustificada de contratos que exceden en el tiempo a lo contemplado en la normativa en materia administrativa y siendo imprescindible la convocatoria de oferta públicas para fidelizar a los profesionales y lograr una mejora de la calidad de los servicios que prestan. Y por ello solicitan:
1. Que la relación laboral establecida mediante la firma de los distintos contratos administrativos, lo es en régimen administrativo, reconociéndoles el derecho a su encuadre como trabajadores fijos discontinuos.
2. Que, subsidiariamente a lo anterior, caso de no admitirse tal reconocimiento de derecho, sean encuadrados como personal indefinido no fijo discontinuo. Para lo que deberá establecerse que su régimen de contratación es laboral.
3. Que, en uno y otro supuesto, se condene a la Administración al abono de las percepciones en concepto de antigüedad dejadas de percibir.
4. Que, para el supuesto de estimación de la demanda, se declare que, la antigüedad de los demandantes será la coincidente con el primero de sus contratos.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda en la forma que es de ver en el acto del Juicio, al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
Respecto Don Porfirio:
1.-El 23 de julio de 2015, firma contrato de SUSTITUCIÓN, a fin de cubrir la vacante de la plantilla orgánica NUM001, por período del 23/07/2015 al 28/09/2015.
2.-El 30 de junio de 2016, firma contrato de SUSTITUCIÓN, a fin de cubrir la vacante de la plantilla orgánica NUM001, por período del 01/07/2016 al 28/09/2016.
3.-El 31 de mayo de 2017, firma contrato administrativo TEMPORAL por VACANTE NUM000, para el puesto de PEÓNAUXILIAR DE BOMBERO, durante el período del 01/06/2017 al 08/09/2017, en el Parque de Lodosa.
4.-El 5 de junio de 2018, se reactiva su contrato en vacante NUM000, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 06/06/2018 al 25/09/2018, en el Parque de Lodosa.
5.-El 5 de junio de 2019, se reactiva su contrato en vacante NUM000, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 06/06/2019 al 25/09/2019, en el Parque de Lodosa.
6.-El 2 de junio de 2020, se reactiva su contrato en vacante NUM000, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 03/06/2020 al 22/09/2020, en el Parque de Lodosa.
7.-El 30 de marzo de 2020, firma contrato administrativo TEMPORAL por VACANTE NUM002, para el puesto de CONDUCTOR AUXILIAR DE BOMBERO, durante el período del 30/03/2020 al 02/05/2020, en el Parque de Pamplona.
8.-El 26 de enero de 2021, se reactiva su contrato en vacante NUM002, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 26/01/2021 al 30/04/2021, en el Parque de Burguete.
Don Patricio:
1. El 20 de febrero de 2015, firma contrato administrativo TEMPORAL por VACANTE NUM003, para el puesto de CONDUCTOR AUXILIAR DE BOMBERO(BRIF), durante el período del 20/02/2015al 22/04/2015, en el Parque de Burguete.
2. El 29 de enero de 2016, se reactiva su contrato en vacante NUM003, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 01/02/2016 al 26/04/2016, en el Parque de Burguete. (EPRIF).
3. El 31 de enero de 2017, se reactiva su contrato en vacante NUM003, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 01/02/2017 al 06/05/2017, en el Parque de Burguete. (EPRIF).
4. El 31 de enero de 2018, se reactiva su contrato en vacante NUM003, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 01/02/2018 al 06/05/2018, en el Parque de Burguete.
5. El 28 de enero de 2019, se reactiva su contrato en vacante NUM003, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 28/01/2019 al 02/05/2019, en el Parque de Burguete.
6. El 28 de enero de 2020, se reactiva su contrato en vacante NUM003, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 29/01/2020 al 02/05/2020, en el Parque de Burguete.
7. En la actualidad, se reactiva su contrato en vacante NUM003, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 15/01/2021 a finalización de campaña, en el Parque de Burguete.
8. Se le ha reconocido una relación LABORAL INDEFINIDA DISCONTINUA en las Campañas de Prevención y Extinción de Incendios Forestales del Verano, ocupando la vacante NUM004.
Don Pelayo:
1.-El 30de junio de 2016, firma contrato administrativo TEMPORAL por VACANTE NUM005, para el puesto de PEÓN AUXILIAR DE BOMBERO, durante el período del 01/07/2016al 28/09/2016, en el Parque de Estella.
2.-El 14 de junio de 2017, se reactiva su contrato en vacante NUM005, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 15/06/2017 al 22/09/2017, en las Instalaciones MILUCE. (BRIF).
3.-El 5 de junio de 2018, se reactiva su contrato en vacante NUM005, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 06/06/2018 al 19/06/2018, en el Parque de Lodosa.
4.-El 19 de junio de 2018, se reactiva su contrato en vacante NUM006, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 20/06/2018 al 16/10/2018, en el Parque de Estella.
5.-El 31 de enero de 2019, firma contrato de SUSTITUCIÓN, a fin de cubrir la baja temporal de dos funcionarios nivel C (plazas NUM007 y NUM008), por período del 31/01/2019 al 18/04/2019, para el puesto de Conductor Auxiliar de Bombero.
6.-El 12 de junio de 2019, se reactiva su contrato en vacante NUM006, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 13/06/2019 al 02/10/2019, en el Parque de Estella.
7.-El 30 de marzo de 2020, firma contrato administrativo TEMPORAL por VACANTE NUM009, para el puesto de CONDUCTOR AUXILIAR DE BOMBERO, durante el período del 30/03/2020 al 02/05/2020, en el Parque Central Pamplona-Cordovilla.
8.-El 09 de junio de 2020, se reactiva su contrato en vacante NUM006, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 10/06/2020 al 29/09/2020, en el Parque de Estella.
9.-El 26 de enero de 2021, se reactiva su contrato en vacante NUM009, tras la firma del llamamiento a la actividad, para el período del 26/01/2021 hasta la actualidad, en el Parque de Altsasu-Alsasua-Auritz-Burguete.
A los efectos de la relación de servicios con la Administración me remito a lo señalado en el expediente administrativo a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones.
Antes de entrar al fondo del presente pleito debemos desestimar la alegación de la caducidad. Primero hay que señalar que el recurso presente fue interpuesto en tiempo y forma ante la inicial jurisdicción social que se entendía competente. Y no fue hasta dicta Sentencia cuando el órgano social declino su competencia a favor de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y como señala la parte recurrente no se puede declarar la caducidad sin vulnerar la tutela judicial efectiva e indefensión, artículo 24 CE, sin poner en relación la falta de jurisdicción declarada en Sentencia y la necesidad de remisión al órgano competente. Que en este caso sería la presente jurisdicción contencioso administrativa. Todo ello haciendo que para no afectar la tutela judicial efectiva no se pueda estimar la alegación de caducidad.
'
La parte apelante sostiene que los contratos celebrados con el demandante se realizaron de forma fraudulenta y abusiva. El demandante ha sido contratado como profesor de secundaria en la misma especialidad, durante todos los años. Existen contratos concatenados 7 cursos, de forma abusiva y en fraude de Ley, sin motivación ninguna, y con incumplimiento total del art 88.c e invoca la STJUE de 19 de marzo de 2020, (Asuntos C-103/2018 y C-429/2018).
Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, siendo acertada la fundamentación contenida en la sentencia en este punto cuando señala que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Cláusula 5 de la
a) se considerarán 'sucesivos';
De la STJUE de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18, invocada por la parte actora como base de su pretensión, cobran especial interés los siguientes parágrafos:
Así, el TJUE deja claro que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores y que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, cual es, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral. También establece que, sin embargo, pueden existir circunstancias específicas y concretas que pueden justificar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran esos contratos y en las características inherentes a estas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro.
También la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asuntos C-22/13 , C-61/13 y C-62/13 dictada a propósito de docentes
En este caso, ha quedado acreditado, con la prueba documental remitida por el Departamento de Educación en el procedimiento judicial, que los nombramientos del demandante se han realizado conforme a lo previsto en el art. 88.c del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto: '
Entre el 10 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2020 se han celebrado diferentes contratos de un año de duración, por cursos escolares. Los contratos anuales lo han sido para diferentes puestos:
-IES Pedro de Ursúa de Pamplona: contrato curso 2010-2011 y contrato curso 2011-2012.
-IES Sierra de Leyre de Sangüesa/Lumbier: contrato curso 2012-2013 y contrato curso 2013-2014).
- IES Pedro de Atarrabia de Villava: curso 2014-2015.
- IESO Elortzibar de Noain: contrato curso 2016-2017.
- IES Navarro Villoslada de Pamplona: contrato curso 2017-2018, adscrito a una plaza sin perfil lingüístico, contrato curso 2018-2019, adscrito a una plaza con perfil lingüístico inglés y contrato curso 2019-2020 adscrito a una plaza sin perfil lingüístico.
El curso 2015-2016 no fue contratado.
Los contratos han sido formalizados para desarrollar las funciones de Profesor de Enseñanza Secundaria, con la especialidad de Geografía e Historia y la contratación lo ha sido para impartir docencia en todas las materias que integran la plaza ofertada, de acuerdo con la planificación educativa del Centro y el Servicio de Inspección Educativa.
No existe la continuidad alegada por el demandante en la prestación de servicios porque, como se ve, el recurrente ha sido contratado en los diferentes cursos académicos, excepto el curso 2015-2016, en diferentes Centros Educativos, en función de las necesidades que se han ido produciendo en la actividad educativa en cada Centro. El hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque los contratos son motivados por la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. No se trata de cubrir una plaza vacante con sucesivos contratos temporales, sin convocar un proceso selectivo, lo que denotaría una utilización abusiva por parte de la Administración de la contratación temporal, sino que se realiza la contratación al inicio de curso según las necesidades reales ajustadas a cada curso escolar.
El demandante es integrante de las listas de contratación y cada curso escolar, el Departamento de Educación, atendidas las necesidades de contratación de profesores, formaliza un contrato con el recurrente para todo el curso escolar para impartir las materias en las que existe necesidad de contratación. Por ello, tal y como hemos señalado en nuestra sentencia de 30-12-2019, R. Ap. 409/2019, en relación a una profesora de música del Conservatorio, es correcta la contratación al amparo del artículo 88 c), toda vez que se atiende a necesidades no estructurales, aunque sean continuadas, es decir, el demandante no cubre una plaza vacante encadenando contratos temporales, sino que a lo largo de los años ha sido contratado para cubrir, durante el curso escolar distintos puestos, en diferentes Centros Educativos, durante el curso escolar 2015-2016 no fue contratado y en el curso 2018-2019 ha impartido Geografía e Historia con perfil de inglés.
Tampoco ha quedado probado que la Administración Foral haya incumplido una obligación legal de realizar procedimientos selectivos, ya que se convocó procedimiento selectivo de ingreso y de acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria con plazas para Geografía e Historia por Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Dirección del Servicio de Recursos Humanos, por la que se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 6 de enero de 2010), y se ofertan en la especialidad Geografía e Historia 16 plazas castellano y 5 en euskera, por Resolución 850/2018, de 6 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. en el curso 2018-19 (BON de 15- 03- 2018), en la que se ofertaron 10 plazas de la especialidad Geografía e Historia en euskera, y por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso y adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. (BON 15--03-2020) ofertando 24 plazas en castellano y 22 en euskera para la especialidad de Geografía e Historia.
En este punto, cabe citar la STS de 16 de julio de 2020 ROJ: STS 2475/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2475 Recurso: 793/2018 Ponente: Rafael Toledano Cantero, dictada en el nuevo recurso de casación, en relación a funcionarios docentes
En definitiva, teniendo en cuenta que el hecho de que efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso, como aduce el Letrado de la Administración, con base en el informe emitido por el Servicio de Inspección del Departamento de Educación, aportado como prueba documental en primera instancia, las necesidades de personal docente se establecen a través de la elaboración de las correspondientes plantillas para cada curso académico. Para determinar la plantilla se parte de la necesidad total de horas, teniendo en cuenta la siguiente tipología: i) horas de docencia en aula: mínimas curriculares; atención diversidad, desdobles; optatividad; atención a población desfavorecida; pedagogía terapéutica, audición y lenguaje; tutoría. ii) horas de gestión: equipo directivo; orientación; jefaturas departamento. iii) horas derivadas: reducción horaria por edad, liberaciones sindicales, reducciones de jornadas. En este sentido las de gestión y derivadas varían cada curso. Existe variabilidad tanto en las necesidades de plantilla como en las plazas que se ofertan. La cobertura de nuevas necesidades de personal docente está debidamente justificada en función de los aspectos señalados: jubilaciones; falta ingreso de nuevo personal fijo, concursos de traslados y otras circunstancias extraordinarias concurrentes en cada momento: demanda alumnos, recolocación personal fijo.
Las contrataciones anuales al inicio de curso están justificadas en las resoluciones administrativas por circunstancias extraordinarias concurrentes en cada momento y dificultades por la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Estos factores, en el sector de la enseñanza, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar.
Considerando, así, que no ha quedado acreditado el carácter abusivo de la contratación del demandante, ni que la Administración haya actuado en fraude de Ley, no es necesario analizar las consecuencias que deberían anudarse a una posible contratación abusiva, pero en todo caso, la consecuencia que solicita la parte actora, esto es, el reconocimiento de su condición de empleado público fijo, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, al servicio de la Administración, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera en cuanto a la estabilidad y fijeza en el empleo, tampoco viene establecida en la STJUE de 19-03-2020, ya citada, puesto que señala en el parágrafo 87, reseñado anteriormente, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.
Tampoco es correcta la alegación de la parte apelante cuando invoca el efecto directo y la primacía del Derecho Comunitario, y, en consecuencia, es procedente resolver la cuestión controvertida aplicando de manera inmediata el contenido de la
Respecto a la posible indemnización, cabe señalar, a efectos meramente dialécticos, toda vez que, al no apreciar abuso en la contratación temporal del apelante, no es necesario adoptar ninguna medida para corregirlo, que no podría estimarse porque ni siquiera es solicitada por la parte apelante, siendo doctrina del TS recogida en la STS de 28 de mayo de 2020 ROJ: STS 1416/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1416 Sentencia: 607/2020 Recurso: 6161/2017 Ponente: Pablo María Lucas Murillo De La Cueva, interpretando la STJUE de 19-03-2020 referida, que:
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida.'
De lo expuesto anteriormente se desprende que en el presente caso no se da fraude de ley necesario para la estimación del recurso contencioso administrativo presentado. Así la primera cuestión que es preciso abordar es la de la normativa reguladora, y en el presente caso a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, le corresponde la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos, tal y como establece el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) al establecer que:
El artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos pero, sin embargo, el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud precisamente de la especificad foral, la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad respetando los derechos y las obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La interpretación armónica de ambos preceptos fue realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, a cuyo tenor la especificidad del régimen foral en Navarra permite que, en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, la Comunidad Foral pueda mantener competencias que vinieran atribuidas por los derechos históricos conforme a su actualización en el marco de la Constitución y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. De este modo, las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la citada Ley dentro del marco de la Constitución.
De esta forma, el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
Por ello, el caso que nos ocupa queda ubicado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (artículos 1 a 4).
El Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra dispone que 'el personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral' (artículo 1.4), y también establece que 'las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. (artículo 88).
Normativa de la Unión Europea que ha de ser entendida en sus propios términos y que resulta aplicable de conformidad con las normas y los principios del Derecho de la Unión.
Interpretación que para la cuestión que aquí se discute no ha resultado nada
Todo lo cual ha llevado a una situación en la que impera la confusión fruto de la mezcla de previsiones normativas, administrativas y laborales, nacionales y europeas, de esas sucesivas interpretaciones y reinterpretaciones, así como de las visiones interesadas realizadas al margen del conjunto de normas y de la integración normativa que, en el presente caso, resulta preciso realizar.
Y es que esa Norma Europea, el Acuerdo marco, ha de interpretarse, integrase y aplicarse conforme a los principios de Derecho de la Unión Europea de primacía y efecto directo en función de la naturaleza del tipo de acto, Directiva en este caso, y conforme a lo dispuesto a la interpretación que, para este supuesto, se ha ido efectuado por las referidas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, por la última de ellas en cuanto que contiene la posición actual a la que, sobre este asunto, se ha ido llegando, por decantación, con el paso del tiempo.
Y lo cierto es que, como acertadamente ha señalado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017):
Por lo que el incumplimiento de los plazos establecidos, en cuanto a la permanencia en un determinado puesto de trabajo por un plazo de tiempo superior al establecido (los tres años que, como se ha visto, establece la normativa estatal) podrían determinar, en virtud de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, para aquellos casos en los que no se convoca la oportuna convocatoria, no tanto una transformación de la relación de servicio como una nulidad de la actuación administrativa y, caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, el derecho a una indemnización, al considerar que:
Lo que en el caso que nos ocupa supondría, como se acaba de señalar y caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, la nulidad de los contratos celebrados, por superar ese plazo de tiempo y la no convocatoria correspondiente y, en función de las circunstancias concurrentes y de los perjuicios que, de manera efectiva, se hubieran causado, a fijar la correspondiente indemnización.
Conversión de la relación de servicio de
Por ello, las cuestiones que se susciten en relación a la contratación del recurrente habrán de ser resueltas de conformidad con lo dispuesto con la normativa reguladora del
Declaración que supone la obligación de resolver, como corresponde en un Estado social y democrático de Derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley.
En el Fundamento anterior anticipábamos la normativa aplicable al caso que nos ocupa y que no se corresponde con las previsiones efectuadas, en su ámbito de aplicación, por el Estatuto Básico del Empleado Público estatal (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y tampoco con normas previstas en nuestro ordenamiento para los trabajadores que prestan sus servicios fuera del sector Público y que se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Lo que no se puede pretender, en un régimen estatutario, es utilizar previsiones de diversos sistemas para configurar una ordenación a la carta eligiendo, según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, construyendo un sistema diferente a los previstos y establecidos en nuestro sistema jurídico. Y es que lo que no cabe es acudir a la llamada doctrina del 'espigueo' como medio de elegir, entre las distintas normas laborales o de función pública existentes, aquella que, en una determinada situación, se considere más conveniente, con independencia del lugar en el que se encuentre ubicada.
En el presente caso la situación que aquí se dilucida se corresponde con personal contratado en régimen administrativo, por lo que el régimen aplicable, como ya ha quedado señalado, es el establecido en los artículos 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, personal contratado en régimen administrativo que se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato (artículo 93 del propio Estatuto).
Esta regulación, a diferencia de lo que sucede en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal, no establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato y de la documentación aportada se acredita que cada uno de los periodos de contratación tiene su identidad propia, responde a una necesidad autónoma y se acredita el supuesto bajo el que se realiza la contratación administrativa y todo ello estando dentro de los supuestos que establece y señala la normativa de aplicación para el personal de la Administración Foral de Navarra. Y por lo tanto no hay nada en esa situación que permita llegar a la conclusión de que la contratación, a lo largo de los años, de los aquí recurrentes fuera irregular por abusiva en el marco de la normativa reguladora, ni siquiera aparecen reseñados hechos concretos con base a documentación referente a los diferentes contratos, que permitan sostener tal afirmación salvo que se pretenda sostenerla sobre la base de la existencia de nombramientos reiterados haciendo abstracción de la base y condiciones de los mismos y ello como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017, recurso 7/2017).
Es decir se ha acreditado la contratación de los recurrentes bajo la normativa administrativa. Y así se ha acreditado dicha contratación en los periodos en esta Resolución establecida y ha acreditada en el expediente administrativo. Así hay una causa real que justifica las contrataciones desde el primero de los contratos y estando esos supuestos amparados en la contratación administrativa que rige en la Comunidad Foral de Navarra.
Y en ese ir y venir de resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los trabajadores públicos interinos también podemos encontrar posicionamientos claros, y que se han mantenido en el tiempo, tanto en el concreto ámbito de la actividad educativa como en otros sectores, como cuando el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea pone de manifiesto que:
Planteamiento que ya había sido expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10,
Condiciones que ya apuntan a una primera conclusión como es que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que, como se acaba de señalar, establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por ello ha de entenderse que las contrataciones realizadas en el presente caso se ajustan a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra y no se ha acreditado la vulneración de la ley en el presente caso.
Además en el presente caso hay que tener en cuenta que la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa el Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 señala que no toda relación de interinidad de larga duración, por ese solo dato temporal, es abusiva. Es más por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 2020 se ha señalado que una relación de interinidad, si es la misma, aunque sea prolongadísima en el tiempo no es abusiva.
Y es más el Tribunal Supremo ha señalado que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (las dictadas hasta ese momento y cuyos planteamientos se han ido diluyendo) vienen a declarar,
Así en el presente caso no se ha acreditado tal abusividad en las contrataciones y en la relación administrativa de los recurrentes, respondiendo sus contrataciones a uno de los supuestos de contratación permitidos en la normativa Navarra, como antes se ha señalado, y que sin el mero transcurso del tiempo o la prolongación en la contratación sean equivalentes a un abuso. Y no habiendo datos suficientes por lo tanto para definir las relaciones presentes como abusivas, cuando los diferentes periodos de contratación y contratos suscritos respondían a una necesidad establecida en los contratos, real y acreditada y que estaba amparada en uno de los supuestos de contratación en régimen administrativo en la Comunidad Foral de Navarra y al mismo se han justificado. Y como ya hemos argumentado el posible incumplimiento de plazos e incumplimiento en la convocatoria no derivaría per se en un abuso. Por ello en el presente caso no se ha acreditado de forma indubitada abuso o fraude en la Administración demandada.
1.-Que la relación laboral establecida mediante la firma de los distintos contratos administrativos, lo es en régimen administrativo, reconociéndoles el derecho a su encuadre como trabajadores fijos discontinuos.
2.-Que, subsidiariamente a lo anterior, caso de no admitirse tal reconocimiento de derecho, sean encuadrados como personal indefinido no fijo discontinuo. Para lo que deberá establecerse que su régimen de contratación es laboral.
3.- Que, en uno y otro supuesto, se condene a la Administración al abono de las percepciones en concepto de antigüedad dejadas de percibir.
4.- Que, para el supuesto de estimación de la demanda, se declare que, la antigüedad de los demandantes será la coincidente con el primero de sus contratos.
Y en el presente caso e independiente de lo arriba expuesto lleva a tener que declarar la improcedencia de lo solicitado. Y todo partiendo del hecho de que el mero transcurso en el tiempo de la contratación no puede dar lugar al fraude en la contratación y más cuando la misma tiene razón en los supuestos previstos en la ley para la contratación administrativa.
Primero hay que señalar que no declarada la abusividad el resto de pretensión decaen y se deben desestimar. Y que en todo caso no puede solicitarse y declararse que la relación laboral entre las partes en el presente caso, es calificable como relación laboral. Y respecto la fijeza solicitada el Tribunal Supremo en régimen administrativo la ha descartado.
Así ningún argumento hay, en base a lo señalado por el propio TJUE y el propio Tribunal Supremo, que puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida
En primer lugar porque de esa decisión se derivan consecuencias negativas para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual está obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese
Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad', sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para
Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:
En tercer lugar, porque la
En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución 'las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes' ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).
Y, en definitiva, porque lo que no se puede es crear una categoría no prevista en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que 'incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición' (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto
Así en el presente caso no cabe la transformación solicitada por la parte recurrente en ninguna de las peticiones principales realizadas. Y desestimadas las mismas decaen las solicitadas realizadas respecto la antigüedad. No hay vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, no se ha acreditado fraude en la contratación de los recurrentes y lo realizado está dentro del ámbito de la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra y la contratación administrativa que en ella se prevé, y dicha normativa no puede considerarse que vulnera las disposiciones antes señaladas. No se puede realizar un espigueo de la normativa y a un contratado interino querer aplicarle las consecuencias de la relación laboral de un contratado laboral y lo dispuesto a ellos en la Jurisdicción social. No hay vulneración por lo tanto por la diferenciación con los contratados laborales o los funcionarios, por cuando su ámbito, naturaleza, normativa es diferente y no se ha acreditado vulneración de las Directiva antes señalado.
Por todo ello procede la desestimación del recurso, no se acredita la abusividad que daría lugar a entrar en una posible sanción a la misma, pero además tampoco cabe lo pedido en el suplico de la demanda. Y por lo tanto no se han acreditado los hechos fundamentadores de la presente demanda interpuesto. Y haciendo ello, como hemos señalado, que el presente recurso contencioso administrativo deba ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
