Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 30244/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30244/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100869
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30244/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 232/07
SENTENCIA NUM.30.244
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
JESUS TORRES MARTINEZ
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 232/07, interpuesto por el Letrado Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de LA PLATA DE HIELO S.A, contra el AUTO de fecha 24 de noviembre de 2006 por el que se levanta la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y acordada en auto de fecha 20 de noviembre de 2006.
Siendo parte el Ayuntamiento de MADRID, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de noviembre de 2006 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de MADRID, recaída en el procedimiento ordinario 113/2006, por la que levanta la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y acordada en auto de fecha 20 de noviembre de 2006 .
SEGUNDO. Por escrito fecha 21 de diciembre de 2006 la representación de la mercantil PLATA DE HIELO S.L interpuso recurso de apelación contra el citad AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acuerde la medida cautelar solicitada.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, que evacuo por escrito de fecha 24 de enero de 2007, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 232/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 28 de junio de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO. A) Objeto de la apelación.
Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 24 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario 113/06, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Se levanta la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y acordada en auto de fecha 20-11-06 . Sin imposición de costas".
B) POSICION DE LA PARTE APELANTE.
La apelación se basa, en síntesis en que la retirada de las instalaciones en ejecución sustituirá constituiría una vía de hecho, que de no acordarse el recurso perdería su finalidad y en que no se ocasionarían perturbaciones graves al interés general o de terceros.
C) POSICION DEL APELADO.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .
TERCERO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.
CUARTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ).
QUINTO.- En el presente supuesto el Juez de instancia ha procedido a una correctísima aplicación del derecho pues como acertadamente razona es evidente que los perjuicios alegados por el recurrente efectivamente pueden producirse pero no se aprecia que sean de naturaleza irreparable por cuanto en caso de estimación del recurso cabria, en su caso, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios producidos. Asimismo del informe técnico emitido por la Sección de Disciplina se deriva un daño real y efectivo al pronunciarse en el sentido de que la instalaciones "afectan de manera importante a las condiciones de evacuación de las plantas en las que se encuentran" debiendo prevalecer el interés publico respecto a los intereses particulares de la parte recurrente.
SEXTO.- Procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2° de la Ley 29/1.998, de 13 Jul., Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 232/2.007, interpuesto por LA PLATA DE HIELO SL. contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2006 , relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 113/2.006 ; y todo ello con expresa condena en costas al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del Plan de Actuación de la sala en apoyo a la Sección segunda, estando celebrando audiencia pública el misma día de su fecha. Doy fe.
